Auto Supremo AS/0250/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2012

Fecha: 17-Sep-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 250/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 157/2012
PARTES PROCESALES: María Obdulia Escobar Nava contra Marcelo René Lobo Richter, Rosario Consuelo Vargas Revollo.
DELITO: despojo, difamación, calumnia, injuria.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo (fs. 284 a 286), impugnando el Auto de Vista Nro. 62/2012 emitido el 14 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 267 a 268), en el proceso penal de acción privada seguida por Maria Obdulia Escobar Nava contra los recurrentes, por los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Segundo de Sentencia de Cochabamba, por Sentencia Nro. 22/2011 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 225 a 233) absolvió a Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo de la comisión de los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 363 inc 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba de cargo presentada por la querellante no es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; con costas; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por María Obdulia Escobar Nava (fs.246 a 249), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 14 de junio de 2012, anula totalmente la Sentencia absolutoria y ordena la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; dando origen al recurso de casación formulado por los procesados Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo (fs. 284 a 286), caso de autos, en el cual alegan:
a) Que existen defectos absolutos del Auto de Vista que vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, arts 115 II, 116, 117 II, 119 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, ya que en el caso presente el Tribunal de Alzada al anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición de la audiencia de juicio oral por otro Juez de Sentencia, estaría vulnerando la presunción de inocencia y la seguridad jurídica entre otras, alejándose de la doctrina establecida en el Auto Supremo Nro. 4 de 11 de noviembre de 2005, puesto que como se desprende del recurso de apelación restringida, se evidencia que la querellante impugnó la Sentencia absolutoria por que estaría viciada de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba los que se encuentran considerados como vicios de la Sentencia.
b) Que el Auto de Vista entra en contradicción con el precedente señalado ya que no se circunscribe a los aspectos cuestionados en la apelación de la querellante, omitiendo resolver respecto a los dos puntos descritos por la apelante, vulnerando con ello el debido proceso, la seguridad jurídica y sobre todo la fundamentación de los puntos impugnados constituyéndose en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) de la ley adjetiva penal, por vulneración de garantías constitucionales como el debido proceso art. 116 .II, usurpación de funciones, art. 122 de la Constitución Política del Estado y 124 del Código de Procedimiento Penal.
c) Que los miembros de la Sala Penal Primera, resuelven la apelación en base a la nueva Ley del Órgano Judicial concretamente el art. 17 parágrafo I, olvidando que este mismo art. en el parágrafo II señala de forma clara y concreta que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, es decir resolver la apelación solo con relación al escrito; en el presente caso las autoridades olvidan realizar una valoración integral de todos aquellos aspectos procesales que hacen presente al caso, así como tomar en cuenta que la suspensión de la audiencia fue atribuible a la querellante, con el fin de ampliar su acusación por otros delitos sin haber acompañado ningún documento, asimismo la querellante a través de sus abogados solicitó la suspensión de plazos procesales y que jamás se notificó al Fiscal de Distrito a fin de efectivizar el proceso investigativo por la imaginaria comisión del delito de hurto y que por tal causa no arrojó ningún resultado concreto.
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable establecida.
CONSIDERANDO: Conforme se tiene del Auto Admisorio Nro. 230/2012 de 29 de agosto de 2012, corresponde efectuar el pronunciamiento conforme a los alcances establecidos en el mismo, a tal efecto del estudio y análisis exhaustivo del proceso es menester referir lo siguiente:
El debido proceso es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, derecho íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada, que exponga de forma clara, concreta y precisa los fundamentos que llevaron al juez o tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los artículos 119 y 115 de la Constitución Política del Estado, artículo 394 del Código de Procedimiento Penal y artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.- Respecto a la primera y segunda denuncia referente a que existen defectos absolutos en el Auto de Vista que vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, los arts. 115 II, 116, 117 II, 119 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, y que es contradictorio al Auto Supremo Nro. 4 de 11 de noviembre de 2005, puesto que el Tribunal de Alzada al anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición de la audiencia de juicio oral por otro Juez de Sentencia, estaría vulnerando la presunción de inocencia y la seguridad jurídica entre otras, ya que como se desprende del recurso de apelación restringida, se evidencia que la querellante impugnó la Sentencia absolutoria porque estaría viciada de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba, sin embargo el Auto de Vista no se circunscribe a los aspectos cuestionados en la apelación de la querellante, omitiendo resolver respecto a los dos puntos descritos por la apelante, vulnerando sobre todo la fundamentación de los puntos impugnados art. 124 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a esta denuncia los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 4 de 11 de noviembre de 2005, el mismo que fue buscado en la Jurisprudencia de este digno Tribunal Supremo, sin embargo de la revisión del sistema se constata que el Auto Supremo señalado no existe; si bien los procesados transcriben en el recurso de casación la doctrina legal aplicable, esta doctrina corresponde a otro Auto Supremo y no al invocado por los imputados, por lo que no se puede realizar la labor de contradicción.
En lo que concierne a las denuncias de los recurrentes, en primera instancia es preciso referirnos sobre el principio del interés y del agravio; señalando que estos principios rigen como presupuesto y medida del recurso; en la teoría de los recursos se incluye como requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudica por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente; en doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado, este interés se conoce también como agravio, perjuicio, consecuentemente, a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto cuando exista un agravio, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato.El agravio no puede constituirse en que la decisión sea contraria a los intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamente; el agravio se muestra, objetivamente considerado, en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada; siendo necesario para que la parte recurra que el fallo le afecte, es en ese entendido que el Ministerio Público o el acusador particular no podrían apelar, si las resoluciones no han sido contrarias a sus pretensiones o al imputado si ha sido absuelto. En el caso de Autos se advierte que la acusadora particular al sentirse agraviada por Sentencia Nro. 22/2011 de 28 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, en la que absolvieron de culpa y pena a los acusados Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo de los delitos de difamación, calumnia e injuria, interpuso recurso de apelación restringida, en el cual se acusó la ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba por una defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte los acusados no presentaron recurso de apelación restringida al haber sido beneficiados con el fallo de primer instancia; sin embargo ante la determinación del Tribunal de Alzada de la anulación total del juicio y su correspondiente orden de reenvio para la reposición del juicio, interpusieron recurso de casación denunciando defectos absolutos, y la conculcación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al no haber los de Alzada resuelto en el Auto de Vista emitido, todos los agravios expresados por la Acusadora Particular en cuanto a los defectos previstos por el art. 370 incs 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, denuncia que no les corresponde interponer a los acusados; toda vez, que no poseen la legitimación para reclamarla, al ser aspectos y agravios denunciados por la parte contraria es decir por la acusadora particular; quien si se encuentra facultada para realizar esta acusación al ser directamente la afectada; por lo que se debe hacer hincapié de que no es suficiente ser parte en el proceso y alegar una acusación; sino que se debe demostrar el perjuicio real e irreparable y la afectación en los derechos de quien lo reclama, advirtiéndose que en el caso de autos el agravio acusado no recae en los procesados, careciendo del interés legítimo respecto a esta denuncia, consecuentemente no corresponde examinar la contradicción con el precedente invocado, mas aún si el Auto Supremo citado no existe.
2.- En lo que concierne a la denuncia de que los miembros de la Sala Penal Primera, hubiesen resuelto la apelación en base a la nueva Ley del Órgano Judicial concretamente el art. 17 parágrafo I, olvidándose que este mismo artículo en el parágrafo II señala de forma clara y concreta que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, es decir resolver la apelación sólo con relación al escrito; a fin de resolver esta denuncia es preciso analizar e interpretar los artículos en los que sustentaron el Auto de Vista los Señores Vocales.
El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial respecto a las nulidades de los actos determinados por Tribunales establece en el parágrafo I que: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", en el parágrafo II señala que "en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", de la interpretación de estos parágrafos se tiene que en cuanto al recurso de apelación restringida se debe aplicar el parágrafo II y no el I; toda vez, que en el parágrafo I se establece que la revisión de oficio se limita a aquellos asuntos previstos por ley, y cundo nos referimos a la ley y en especial a la tramitación del recurso de apelación restringida, nos remitimos a los artículos correspondientes a este recurso señalados desde el art. 407 al art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en los que no se hace referencia a la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelación; en ese entendido, se tiene que cuando se trata de nulidad de actos, el Tribunal de Alzada esta constreñido a cumplir con lo previsto por el Parágrafo II del art. 17 de la ley 025 que taxativamente establece el limite de la competencia de los Tribunales de Apelación y Casación, en cuyo mérito solo debe pronunciarse sobre aquellos aspectos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en Alzada el parágrafo I del señalado artículo; en lo que respecta al presente proceso, de la revisión del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación se tiene que las Sras. Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, excediendo su competencia anularon la Sentencia de primera instancia; puesto que la nulidad advertida por las de Alzada deviene de la vulneración de los principio de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, vulneraciones que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto, puesto que esta solo denunció en memorial de apelación la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido se tiene que el Tribunal de Alzada al excederse en los limites de su competencia y resolver en base aspectos no denunciados (extra petita), transgredió lo establecido por los art. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, así como el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que el fallo fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso, seguridad jurídica y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del código adjetivo, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, y establecer doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 62/2012 emitido el 14 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 267 a 268), en el proceso penal de acción privada seguida por Maria Obdulia Escobar Nava contra los recurrentes, por los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal.
Y dispone que de conformidad con lo previsto por el art. 420 del mencionado Código se remitan por Secretaría de Sala copia legalizada del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO