SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 256/2012
Sucre, 20 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 142/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, René Mendivil Salinas contra Pascual Castaños Quispe, Remedios Huanca Maquera de Castaños.
DELITO: estelionato.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de "nulidad o casación" (sic) interpuesto por Pascual Castaños Quispe (fs. 501 a 502) impugnando el Auto de Vista Nro. 93/2008 emitido el 1 de agosto de 2008 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 494), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mendivil Salinas contra Remedios Huanca Maquera de Castaños y el recurrente, por comisión del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Celebrado el plenario de la causa, el Juez de Partido Séptimo en lo Penal de La Paz pronunció Sentencia Nro. 218/2003 de 8 de octubre de 2003 (442 a 447), declarando a los procesados Pascual Castaños Quispe y Remedios Huanca Maquera de Castaños, autores de la comisión del delito de estelionato sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cuatro y tres años de privación de libertad, respectivamente, más costas a favor del Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; 2. Contra la mencionada Sentencia, formularon recurso de apelación los procesados Pascual Castaños Quispe y Remedios Huanca de Castaños (fs. 450 a 451), resuelto por Auto de Vista Nro. 93/2008 de 1 de agosto de 2008 (fs. 493 a 494) pronunciado por la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que confirmó la Sentencia apelada; 3. Pascual Castaños Quispe notificado con el mencionado Auto de Vista a horas 15:40 del 10 de octubre de 2008 conforme a la diligencia de fs. 505, formuló "recurso de nulidad o casación" motivo de autos (fs. 501 a 502) a horas 9:36 del 20 de octubre del mismo año.
CONSIDERANDO: Que el procesado Pascual Castaños Quispe, en el recurso en examen expone los siguientes motivos:
a) Afirma que interpuso recurso de apelación en octubre de 2003 y que el proceso "se movió recién en septiembre de 2007 a raíz de un informe emitido por la auxiliar de la Sala quien señala que por excesiva carga procesal se determinó el trámite de las causas únicamente a solicitud de partes, empero a pesar de ello se pronunció la Resolución Nro. 93/2008 de 1 de agosto de 2008, es decir a 4 años y 4 meses de haber nacido la obligación de los Vocales de dictar la correspondiente resolución cuando ya habían perdido competencia dando lugar incluso a la extinción de la acción por retardación de justicia toda vez que el art. 288 del Código de Procedimiento Penal establece el término para dictar resolución, incurriendo en infracción del debido proceso, seguridad jurídica y celeridad.
b) Bajo el epígrafe de violación a la norma sustantiva y adjetiva, sostiene que la prescripción prevista en el art. 101 del Código Penal, opera por el transcurso del tiempo y que el principal fundamento de la apelación fue que el término de la prescripción debe computarse desde el 7 de marzo de 1992 y que hasta el inicio de la acción penal en fecha 22 de mayo de 1997 transcurrieron más de cinco años. Que el Tribunal de apelación sin la debida fundamentación y en consideración a un requerimiento que confunde prescripción con la extinción de la acción penal desconociendo la facultad que le conceden los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal así como los arts. 101 y 102 del Código Penal concordante con el art. 186 del Código adjetivo penal declaró no haber lugar a la prescripción
Denuncia incumplimiento de normas de orden público que motivan la nulidad de obrados expresando que por memorial de fs. 477 a 478, efectuó reclamación ante el Tribunal de Apelación porque se pronunció sentencia sin aprobar las actas del desarrollo del proceso pues no obstante que se hace constar su lectura se omite en el detalle las actas de fs. 231, 237, 344, 373 que corresponden al debate del juicio incumpliendo el art. 94 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye alegando vulneración del derecho a la defensa, el principio de celeridad y probidad, plasmado en el art. 16 y 116 de la Constitución Política del Estado en sus parágrafos II y IV, los arts. 1, 101, 102 del Código Penal concordante con los arts. 94 y 186 del Código de Procedimiento Penal.
En el Otrosí del memorial, citando las Sentencias Constitucionales 101/2004 y 033/2006 solicita pronunciamiento de oficio sobre la extinción de la acción penal, señalando que la disposición transitoria tercera de la Ley Nro. 1970 establece que las causas del sistema anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, que en el caso, el trámite lleva diez años desde la publicación de la Ley Nro. 1970.
Dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 8 de agosto de 2012 (fs. 522), el Fiscal General de la República, a través del requerimiento de fs. 525 a 527 solicitó se declare infundado el recurso por no ser evidente la violación de las leyes acusadas.
CONSIDERANDO: Que a efectos del análisis del recurso debe recordarse con ccarácter previo que, conforme al mandato de los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente son diez las causales de nulidad y cuatro las de casación. En ese marco, por previsión del art. 301 del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso, el recurso en examen debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En concordancia, el art. 307 del mismo cuerpo de leyes establece que el recurso será declarado improcedente por falta de los requisitos señalados en el art. 301 ya referido y por la presentación extemporánea, por su parte el art. 303 del citado Código impone el término de diez días para su interposición, el mismo que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista.
No puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado, este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mandato contenido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, en la regulación de la actividad procesal defectuosa, las formalidades procesales precautelan los derechos y garantías constitucionales de las partes y, en consecuencia, no se puede decretar la nulidad sino cuando esté formalmente prevista por ley y el defecto cause agravio a la parte que la solicita.
Determinado el marco legal y analizado el recurso de autos, se constata que el recurrente si bien denuncia incumplimiento de normas de orden público e infracción al debido proceso, seguridad jurídica y celeridad, desconocimiento de las facultades que al Tribunal de Apelación le conceden los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972 así como los arts. 101 y 102 del Código Penal e incumplimiento del art. 94 del Código de Procedimiento Penal antiguo, empero omite identificar en cuál de las diez causales de nulidad o cuatro causales de casación previstas en los arts. 297 y 298 del D.L. 10426 de 23 de agosto de 1972, hubieren incurrido los Tribunales inferiores, asimismo, en cuanto a la presunta infracción de derechos y garantías tampoco aporta los elementos y argumentos que demuestren normativamente que estos se han producido y, en su caso cual el agravio efectivo sufrido, limitándose a mencionar el debido proceso pero sin especificar qué componente del mismo ha sido infringido. En una exposición de motivos incongruente y carente de fundamento jurídico adecuado confunde el recurso de nulidad con el de casación y denuncia retardación de justicia empero pretende una nueva nulidad que, de ser dispuesta, no repararía la presunta infracción del principio de celeridad que reclama.
Asimismo, debe dejarse establecido que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, entre las que se encuentra la prescripción, están sujetas al trámite previsto por los arts. 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal de 1972, la resolución que emite el juez o tribunal en lo penal, sea admitiendo o rechazando la misma, solo es apelable en el efecto devolutivo sin que el respectivo Auto de Vista sea susceptible del recurso de nulidad, motivo por el que no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a fin de verificar la presunta falta de motivación en el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental.
Por último en lo referente a la solicitud de extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso, en aplicación del entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional Nro. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, este Tribunal Supremo de Justicia: "... no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: "1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición". Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa...." (sic).
Razonamiento que conforme lo reconoce la propia Sentencia implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre.
Por lo expuesto y toda vez que el artículo 301 del antiguo Código de Procedimiento Penal hace referencia al cumplimiento inexcusable de requisitos de orden formal cuya omisión está sancionada con la improcedencia, en el caso, deviene aplicable el inc. 1) del art. 307 del código adjetivo citado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fs. 525 a 527, declara IMPROCEDENTE el "recurso de nulidad o casación" interpuesto por Pascual Castaños Quispe (fs. 501 a 502) impugnando el Auto de Vista Nro. 93/2008 emitido el 1 de agosto de 2008 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 494), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mendivil Salinas contra Remedios Huanca Maquera de Castaños y el recurrente, por comisión del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ?? 6
AUTO SUPREMO Nº 256/2012
Sucre, 20 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 142/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, René Mendivil Salinas contra Pascual Castaños Quispe, Remedios Huanca Maquera de Castaños.
DELITO: estelionato.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de "nulidad o casación" (sic) interpuesto por Pascual Castaños Quispe (fs. 501 a 502) impugnando el Auto de Vista Nro. 93/2008 emitido el 1 de agosto de 2008 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 494), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mendivil Salinas contra Remedios Huanca Maquera de Castaños y el recurrente, por comisión del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Celebrado el plenario de la causa, el Juez de Partido Séptimo en lo Penal de La Paz pronunció Sentencia Nro. 218/2003 de 8 de octubre de 2003 (442 a 447), declarando a los procesados Pascual Castaños Quispe y Remedios Huanca Maquera de Castaños, autores de la comisión del delito de estelionato sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cuatro y tres años de privación de libertad, respectivamente, más costas a favor del Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; 2. Contra la mencionada Sentencia, formularon recurso de apelación los procesados Pascual Castaños Quispe y Remedios Huanca de Castaños (fs. 450 a 451), resuelto por Auto de Vista Nro. 93/2008 de 1 de agosto de 2008 (fs. 493 a 494) pronunciado por la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que confirmó la Sentencia apelada; 3. Pascual Castaños Quispe notificado con el mencionado Auto de Vista a horas 15:40 del 10 de octubre de 2008 conforme a la diligencia de fs. 505, formuló "recurso de nulidad o casación" motivo de autos (fs. 501 a 502) a horas 9:36 del 20 de octubre del mismo año.
CONSIDERANDO: Que el procesado Pascual Castaños Quispe, en el recurso en examen expone los siguientes motivos:
a) Afirma que interpuso recurso de apelación en octubre de 2003 y que el proceso "se movió recién en septiembre de 2007 a raíz de un informe emitido por la auxiliar de la Sala quien señala que por excesiva carga procesal se determinó el trámite de las causas únicamente a solicitud de partes, empero a pesar de ello se pronunció la Resolución Nro. 93/2008 de 1 de agosto de 2008, es decir a 4 años y 4 meses de haber nacido la obligación de los Vocales de dictar la correspondiente resolución cuando ya habían perdido competencia dando lugar incluso a la extinción de la acción por retardación de justicia toda vez que el art. 288 del Código de Procedimiento Penal establece el término para dictar resolución, incurriendo en infracción del debido proceso, seguridad jurídica y celeridad.
b) Bajo el epígrafe de violación a la norma sustantiva y adjetiva, sostiene que la prescripción prevista en el art. 101 del Código Penal, opera por el transcurso del tiempo y que el principal fundamento de la apelación fue que el término de la prescripción debe computarse desde el 7 de marzo de 1992 y que hasta el inicio de la acción penal en fecha 22 de mayo de 1997 transcurrieron más de cinco años. Que el Tribunal de apelación sin la debida fundamentación y en consideración a un requerimiento que confunde prescripción con la extinción de la acción penal desconociendo la facultad que le conceden los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal así como los arts. 101 y 102 del Código Penal concordante con el art. 186 del Código adjetivo penal declaró no haber lugar a la prescripción
Denuncia incumplimiento de normas de orden público que motivan la nulidad de obrados expresando que por memorial de fs. 477 a 478, efectuó reclamación ante el Tribunal de Apelación porque se pronunció sentencia sin aprobar las actas del desarrollo del proceso pues no obstante que se hace constar su lectura se omite en el detalle las actas de fs. 231, 237, 344, 373 que corresponden al debate del juicio incumpliendo el art. 94 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye alegando vulneración del derecho a la defensa, el principio de celeridad y probidad, plasmado en el art. 16 y 116 de la Constitución Política del Estado en sus parágrafos II y IV, los arts. 1, 101, 102 del Código Penal concordante con los arts. 94 y 186 del Código de Procedimiento Penal.
En el Otrosí del memorial, citando las Sentencias Constitucionales 101/2004 y 033/2006 solicita pronunciamiento de oficio sobre la extinción de la acción penal, señalando que la disposición transitoria tercera de la Ley Nro. 1970 establece que las causas del sistema anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, que en el caso, el trámite lleva diez años desde la publicación de la Ley Nro. 1970.
Dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 8 de agosto de 2012 (fs. 522), el Fiscal General de la República, a través del requerimiento de fs. 525 a 527 solicitó se declare infundado el recurso por no ser evidente la violación de las leyes acusadas.
CONSIDERANDO: Que a efectos del análisis del recurso debe recordarse con ccarácter previo que, conforme al mandato de los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente son diez las causales de nulidad y cuatro las de casación. En ese marco, por previsión del art. 301 del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso, el recurso en examen debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En concordancia, el art. 307 del mismo cuerpo de leyes establece que el recurso será declarado improcedente por falta de los requisitos señalados en el art. 301 ya referido y por la presentación extemporánea, por su parte el art. 303 del citado Código impone el término de diez días para su interposición, el mismo que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista.
No puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado, este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mandato contenido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, en la regulación de la actividad procesal defectuosa, las formalidades procesales precautelan los derechos y garantías constitucionales de las partes y, en consecuencia, no se puede decretar la nulidad sino cuando esté formalmente prevista por ley y el defecto cause agravio a la parte que la solicita.
Determinado el marco legal y analizado el recurso de autos, se constata que el recurrente si bien denuncia incumplimiento de normas de orden público e infracción al debido proceso, seguridad jurídica y celeridad, desconocimiento de las facultades que al Tribunal de Apelación le conceden los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972 así como los arts. 101 y 102 del Código Penal e incumplimiento del art. 94 del Código de Procedimiento Penal antiguo, empero omite identificar en cuál de las diez causales de nulidad o cuatro causales de casación previstas en los arts. 297 y 298 del D.L. 10426 de 23 de agosto de 1972, hubieren incurrido los Tribunales inferiores, asimismo, en cuanto a la presunta infracción de derechos y garantías tampoco aporta los elementos y argumentos que demuestren normativamente que estos se han producido y, en su caso cual el agravio efectivo sufrido, limitándose a mencionar el debido proceso pero sin especificar qué componente del mismo ha sido infringido. En una exposición de motivos incongruente y carente de fundamento jurídico adecuado confunde el recurso de nulidad con el de casación y denuncia retardación de justicia empero pretende una nueva nulidad que, de ser dispuesta, no repararía la presunta infracción del principio de celeridad que reclama.
Asimismo, debe dejarse establecido que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, entre las que se encuentra la prescripción, están sujetas al trámite previsto por los arts. 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal de 1972, la resolución que emite el juez o tribunal en lo penal, sea admitiendo o rechazando la misma, solo es apelable en el efecto devolutivo sin que el respectivo Auto de Vista sea susceptible del recurso de nulidad, motivo por el que no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a fin de verificar la presunta falta de motivación en el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental.
Por último en lo referente a la solicitud de extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso, en aplicación del entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional Nro. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, este Tribunal Supremo de Justicia: "... no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: "1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición". Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa...." (sic).
Razonamiento que conforme lo reconoce la propia Sentencia implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre.
Por lo expuesto y toda vez que el artículo 301 del antiguo Código de Procedimiento Penal hace referencia al cumplimiento inexcusable de requisitos de orden formal cuya omisión está sancionada con la improcedencia, en el caso, deviene aplicable el inc. 1) del art. 307 del código adjetivo citado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fs. 525 a 527, declara IMPROCEDENTE el "recurso de nulidad o casación" interpuesto por Pascual Castaños Quispe (fs. 501 a 502) impugnando el Auto de Vista Nro. 93/2008 emitido el 1 de agosto de 2008 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 494), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mendivil Salinas contra Remedios Huanca Maquera de Castaños y el recurrente, por comisión del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ?? 6