Auto Supremo AS/0302/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº:302/2012 Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2012.

Expediente: 143/08

Distrito: La Paz

Partes: Juan José Ovando Vallejos contra Edmundo Martirian Soto Saracho

Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Recurso: Casación (Sistema procesal antiguo)

VISTOS: Los autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 1155 a 1157, interpuesto por Juan José Ovando Vallejos, impugnando la resolución jurisdiccional Nº 67 contenida en el Auto de Vista de4 de abril de 2008 cursante de fs. 1148a 1151, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Edmundo Martirian Soto Caracho por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; sus antecedentes, el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 1168 a 1170, y;

CONSIDERANDO I.- Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que la causa fue promovida a instancia de Juan José Ovando Vallejos, quien alegó que el 22 de octubre de 1982 adquirió el 83% de las acciones sobre un bien inmueble ubicado en la Av. Tumusla Nº 712 y 716 de la ciudad de La Paz, de su anterior propietario, Eulogio Molina Soto, en la suma de Sb. 250.000.-, equivalente a la suma de $us. 10.000.-, suscribiendo posteriormente con el vendedor una cláusula aclaratoria a mérito de que Eulogio Molina Soto habría adquirió el inmueble a José Mamani Quispe, quien a su vez lo habría adquirido en parte por sucesión hereditaria de su padre y la otra por compra efectuada a su madre, pero que el señor José Mamani Quispe cambió su nombre al de José Martínez Quisbert, por lo que Eulogio Molina Soto habría iniciado un proceso contra José Mamani Quispe o José Martínez Quisbert por aclaración de identidad personal y reconocimiento de acciones y derechos sobre el referido inmueble. Por otro lado, se tiene que los hechos sobre los que versaron la tramitación de la causa penal también radican en que el denunciante expresó que por falta de tiempo encargó el trámite al Abogado Dionisio Fernández quien elaboró los documentos, confiando la protocolización y registro de la documentación a su compadre y compañero de estudios, el procesado Edmundo Martirian Soto Saracho, quien le sugirió la adquisición del inmueble siendo sobrino del vendedor. Al respecto, el denunciante refirió que existirían dos informes grafotécnicos que acreditarían que las firmas y rúbricas estampadas en los documentos no corresponderían al vendedor Eulogio Molina Soto, quien no habría suscrito ningún documento de transferencia y que la falsificación de los documentos sería atribuible al procesado.

Que, luego de la sustanciación de las etapas del proceso de conocimiento penal, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal pronunció la resolución jurisdiccional contenida en la Sentencia cursante de fs.915 a 929 de 17 de abril de 2006, por el que declaró al procesado Edmundo Martirian Soto Saracho absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, por establecer de la revisión de obrados la simple concurrencia de prueba semiplena que no fue suficiente para acreditar la responsabilidad penal del procesado.

Que, la sentencia absolutoria descrita precedentemente tiene como argumentos que sustentan el fallo, la consideración de la concurrencia de contradicciones en cuestiones de orden fáctico que no fueron aclaradas por ningún elemento de prueba publicitado durante los debates del Plenario; así, el Juez de la causa, previa revisión y motivación de las pruebas producidas en juicio, expresó:

Si bien el acusador refirió que confió la tramitación de la transferencia al procesado y que éste, aprovechando de la confianza que le dispensó, fue quien habría procedido a falsificar las firmas del vendedor, nada refirió sobre los reconocimientos de firmas y rúbricas cursantes en los reversos de los documentos acusados de falsos, de cuya revisión se evidenció que Eulogio Molina Soto se hizo presente en oficinas del Juez Primero de Instrucción en lo Civil, así como del Juez de Mínima Cuantía Nº 8 lo cual corroboraría la afirmación del procesado de no haber sido intermediario o tramitador de la transferencia, conclusión a la que el juzgador arribó en mérito de las afirmaciones efectuadas por los respectivos funcionarios públicos;

La aseveración efectuada por la parte acusadora de haber entregado al procesado la suma de dinero del precio de la transferencia no fue de ningún modo acreditado durante el proceso, existiendo por el contrario prueba que demostró que el acusador prestó confesión provocada dentro de un proceso de conocimiento ordinario tramitado ante el Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, en el que declaró haber pagado parte por parte el precio de la transferencia al vendedor Eulogio Molina;

Los documentos acusados de falsos no fueron presentados en originales durante la tramitación de la causa, constando simples fotocopias y testimonios de fotocopias legalizadas;

Los testigos de cargo propuestos habrían suministrado información sabida de oídas, revistiendo el carácter de prueba meramente referencial y no directa, pues no les consta que la procesada haya falsificado los documentos;

El primer informe grafotécnico no estableció quien sería el autor de la presunta falsificación, además de haber sido elaborado por un perito que no fue parte del proceso penal. En cuando al segundo informe grafotécnico se tiene que éste afirmaría la responsabilidad del procesado sin haber mediado un proceso judicial, convirtiéndose el perito en juzgador, al margen de que ninguno de los informes referiría que las pruebas se habrían practicado en los documentos originales, además de que ninguno de los peritos convocó al procesado a objeto de que proporcione los rasgos y firmas para su comparación;

No obstante que el acusador atribuyó al procesado la consumación de los delitos, no acreditó por medio probatorio alguno el perjuicio que habría sufrido, siendo éste elemento constitutivo del tipo penal el determinante para la declaración de responsabilidad penal.

CONSIDERANDO II.- Que, a través del escrito cursante de fs. 943 a 947 vta., la parte acusadora interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera instancia, en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la Sentencia de primera instancia, argumentando que el Tribunal de alzada concordaría con los argumentos contundentes esgrimidos por el Juez de la causa, considerando que el segundo informe grafotécnico no podría constituir plena prueba de los delitos atribuidos, sumado a ello, que la prueba testifical producida sería intrascendente por tratarse de prueba referencial, siendo inadmisible concebir la concurrencia de la consumación del delito de Falsedad Ideológica porque no fue cierto que se hizo insertar en un documento válido declaraciones falsas, toda vez que el mismo acusador afirmó que los documentos serían falsos; asimismo, expresó con relación al delito de Falsedad Material, que sólo concurriría prueba semiplena, no habiéndose comprobado la calidad de gestor del procesado en la transferencia, siendo cierta la afirmación efectuada por el acusador de haber efectuado el pago de la transferencia al vendedor, existiendo así incongruencias entre los hechos aseverados en la acusación y la declaración jurada, no constando prueba que acreditara que el procesado falsificó la firma del vendedor, concluyendo así que era deber del acusador asumir la carga de la prueba, además de considerar que con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado no concurrieron los elementos constitutivos del tipo, además de no constar cuál sería el documento falso que habría sido utilizado, ni cuál sería la ventaja obtenida.

CONSIDERANDO III.- Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 1155 a 1157, el acusador impugnó la resolución contenida en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, alegando como motivos de su recurso la infracción de las leyes adjetivas y sustantivas, argumentando que el Tribunal de alzada se habría limitado a ratificar los conceptos del Juez de primera instancia, sin considerar que:

Si bien existen dos informes grafotécnicos, uno de ellos sería categórico al indicar que existirían rasgos que corresponden a la autoría del procesado, siendo absurda la inferencia de que los testigos no habrían presenciado la falsificación, caso en el que sería innecesaria la realización de un peritaje;

Si bien declaró a través de una confesión provocada que pagó al vendedor el precio de la transferencia, de ningún modo la declaración se refirió que lo hizo a través del procesado, siendo así como en realidad sucedió;

Existen borrones en los reconocimientos de firmas efectuados, en los que no figuraría su firma, pues jamás estuvo ante el Juez de Instrucción como tampoco ante el Juez de Mínima Cuantía, por lo que los reconocimientos de firmas no serían más que la prueba de la existencia de corrupción en determinados niveles de la administración de justicia;

El perjuicio de la conducta del procesado se haría evidente a través de la venta y respectiva protocolización de sus acciones y derechos a favor de la sobrina del procesado;

El procesado jamás enervó los cargos de la acusación, limitándose a oponer cuestiones previas y de especial pronunciamiento durante la tramitación de la causa.

Con estos argumentos el recurrente señala que no se habría aplicado correctamente el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 que se refiere al cuerpo del delito y a su comprobación, por lo que considera que el procesado debió ser declarado autor de la comisión de los delitos atribuidos, existiendo al mismo tiempo infracción en la aplicación de las normas penales sustantivas, por lo que solicitó a este Tribunal de Casación Casar la resolución impugnada.

CONSIDERANDO IV: Que, estando así postulados los motivos del Recurso de Casación en análisis, corresponde partir de la consideración de que el Recurso de Casación instituido porel Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972), equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a una demanda nueva de "puro derecho",es el medio de impugnación mediante el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores eminentemente jurídicos de la sentencia de mérito que le perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley, sea por la concurrencia de vicios de juicio (errores in judicando) o de procedimiento (errores in procedendu).

Al respecto el art. 296 del citado cuerpo procesal expresa: "el Recurso de nulidad o casación procederá (1) en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo y (2) en los casos de violación de ley sustantiva en la decisión de la causa", señalándose a través del art. 298 que "constituyen causales de casación: (1) Infracción directa. La violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; (2) Aplicación indebida. La violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas; (3) Interpretación errónea. La violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; (4) Infracción de ley sustantiva. La infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.".

Que, el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (Contenido del Recurso) establece: "Este recurso contendrá: la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas".

Ahora bien, de la revisión del Recurso de Casación interpuesto por la parte acusadora, se tiene que el recurrente afirmó preliminarmente como motivos de su recurso la infracción de las leyes adjetivas y sustantivas, para lo cual señaló haberse aplicado incorrectamente el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (norma adjetiva o procesal), así como los arts. 199 y 203 del Código Penal (normas sustantivas o de fondo), siendo evidente que los argumentos en los que fundó su impugnación consisten en la alegación de cuestiones de carácter eminentemente fáctico relativos a cuestiones de hecho, en los que funda su pretensión recursiva, sin cumplir cabalmente con la finalidad del Recurso de Casación que procede para efectuar un control eminentemente jurídico y no fáctico de los fallos, siendo asimismo evidente que tampoco cumplió con la indicación del modo en que se habría quebrantado la norma procesal meramente señalada, ni tampoco del modo en el que hubieran sido violadas las normas sustantivas.

Que, sin perjuicio de los expuesto precedentemente, corresponde expresar que de la revisión efectuada por este Tribunal de Casación, se establece que tanto el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la Ciudad de La Paz, a través de la Sentencia cursante de fs.915 a 929 de 17 de abril de 2006, así como el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de 4 de abril de 2008 cursante de fs. 1148 a 1151, han actuado en estricto cumplimiento del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando correctamente los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, llegando así a establecer la evidente inexistencia de prueba plena que desvirtuara objetiva y suficientemente el estado de inocencia del procesado, siendo de considerar que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, precisamente prevé que la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible, teniéndose por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo según lo describe la ley penal.

Esta disposición procesal se encuentra debidamente vinculada con el derecho constitucional que tiene el procesado de ser tratado y tenido como inocente durante toda la tramitación del proceso, sin que sea posible efectuar inferencias subjetivas de culpabilidad, por cuanto, el estado de inocencia no puede ser destruido sin encontrarse suficientemente comprobada la consumación del ilícito, siendo de considerar que la ley no establece para la comprobación del cuerpo del delito, reglas determinadas, pues su comprobación está librada a la recta prudencia de los encargados del enjuiciamiento, en base de la apreciación conjunta de las pruebas producidas por las partes durante la vigencia del proceso de conocimiento.

Que, siendo un canon de la jurisprudencia nacional que la falta de comprobación del cuerpo del delito, entendido éste no sólo como una cosa material y tangible, sino también como el proceso intelectivo de la determinación objetiva de la responsabilidad penal, corresponde precisar en el marco de los presupuestos fácticos del caso concreto, que la comprobación del cuerpo del delito no sólo consiste en la comprobación de la existencia de la falsificación que fue acusada por el querellante, sino así también la determinación de quien ha concurrido a perpetrar la acción delictiva.

Que, de la revisión de obrados se tiene que los Tribunales de instancia al determinar la absolución del procesado han actuado con debida observancia de las normas procesales y sustantivas, siendo evidente que la prueba de cargo aportada no conlleva a concluir categórica y razonablemente que el procesado haya sido autor de los delitos que le fueron atribuidos, pues los Tribunales de instancia valoraron correctamente la evidente existencia de hechos afirmados que no fueron acreditados de modo alguno por el querellante, así como la evidente insuficiencia de la prueba documental y testifical producida que, indudablemente ,no revisten la calidad de prueba plena para desvirtuar el estado de inocencia del encausado y constituir base de una Sentencia de condena, máxime si se considera que de la revisión de obrados no cursan otros elementos de prueba técnicos y concluyentes que hayan sido inobservados arbitrariamente por los tribunales de instancia y que sean claramente idóneos para acreditar la falsificación, adulteración o uso de documentos falsos en los términos históricos postulados por la acusación y que le fueron atribuidos al procesado.

En efecto, conforme lo tienen debidamente acreditado los Tribunales de instancia, la prueba testifical producida no revistió más que el carácter de indirecta y no así de concluyente, habiendo sido valoradas con arreglo a su contenido íntimo y real. Por otro lado, en cuanto a las literales consistentes en dos informes grafotécnicos extraprocesales, se tiene que los mismos tampoco son concluyentes en cuanto a la comprobación del hecho y la responsabilidad penal del acusado, no cursando elementos de prueba contundentes que hayan aportado nociones técnicas de los hechos, para cuya determinación se requieren de conocimientos especiales y capacidad técnica; es así que si consideramos que las pruebas se acumulan en el proceso para conocer los hechos con el fin práctico de suministrar el material para la sentencia, ésta no puede ser de condena sin su debida suficiencia, tal es así que el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 es terminante al determinar: "Se pronunciará sentencia condenatoria cuando en el proceso exista plena prueba contra el acusado", por lo que en correcta observancia de la citada norma procesal este Tribunal concluye que el Tribunal de alzada, haciendo un análisis ponderado no sólo de las pruebas aportadas, sino también de otros elementos de juicio razonables y objetivos, ha llegado a la conclusión cabal de no existir prueba plena que es requerida para pronunciar Sentencia condenatoria.

Que, también corresponde precisar por último, que no puede admitirse, como pretende el recurrente, que sea el procesado quien enervara los cargos de la acusación, pues debió ser el acusador que previo al cumplimiento de la carga de afirmación de los hechos en los que se basaría el proceso y la defensa del procesado-sin que sea permitido variarlos al momento de impugnar los fallos como pretende hacerlo el recurrente en grado de casación- asuma la carga de la prueba a través del suministro de elementos de prueba que demostraran objetiva y suficientemente la responsabilidad del procesado, aspecto que no fue cumplido por el acusador, Por otro lado, tampoco resulta admisible que le sea reprochable al procesado el ejercicio de su legítima defensa a través de la interposición de cuestiones previas, ya que conforme establece el art. 175 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el imputado puede proponer ante el juez de la causa cuestiones previas en el ejercicio de su defensa y desde el momento de iniciada la instrucción.

Que, en consecuencia, el Auto de Vista impugnado no incurre en las causales de Casación invocadas por el recurrente, en razón de que los Tribunales de instancia efectuaron una correcta apreciación de los antecedentes de la causa, correspondiendo conforme así también concluye el Ministerio Público, declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto.

POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 1168 a 1170 y en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972), declara INFUNDADO Recurso de Casación cursante de fs. 1155 a 1157, interpuesto por Juan José Ovando Vallejos, impugnando la resolución jurisdiccional Nº 67 contenida en el Auto de Vista de 4 de abril de 2008 cursante de fs. 1148 a 1151, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, con costas.

Regístrese, Comuníquese y Devuélvase.-

Magistrada relatora Ana Adela Quispe Cuba.

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. Ana Adela Quispe Cuba

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO