Auto Supremo AS/0311/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2012

Fecha: 25-Sep-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Auto Supremo: 311/2012 Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2012.

Expediente: 63/2010

Distrito: Potosí.

Partes: Ministerio Publico, Walter Velarde Echevarría, y Carlos Johnny Velarde Tapia c/Alicia Chamba

Velásquez, América Conde Velásquez y Freddy Ruiz Calderón.

Delitos: Hurto Agravado, Estelionato, Receptación o Venta de Prenda, Usura y Usura Agravada.

Recurso: Casación.

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por las co-acusadas Alicia Chambi Velásquez y América Conde Velásquez, conforme a los memoriales de 9 de noviembre de fs. 337 a 341 vta. y de 11 de noviembre de fs. 348 a 349 vta., impugnando el Auto de Vista No. 46/2010 de 13 de octubre de fs. 323 a 326 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y la Acusación Particular de Walter Velarde Echeverría y Carlos Johnny Velarde Tapia contra Alicia Chambi Velásquez, América Conde Velásquez y Freddy Ruiz Calderón, por la comisión del delito de Hurto Agravado, Estelionato, Receptación o Venta de Prenda, Usura y Usura Agravada, previstos y sancionados por los Arts. 326, 337, 172, 348, 360 y 361 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales). Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, en lo siguiente:

I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, por Acusación Fiscal interpuesta de 14 de septiembre de 2007 de fs. 1 a 4 en contra de contra Alicia Chambi Velásquez, América Conde Velásquez y Freddy Ruiz Calderón, por la comisión del delito de Hurto Agravado, Estelionato, Receptación o Venta de Prenda, Usura y Usura Agravada, previstos y sancionados por los Arts. 326, 337, 172, 348, 360 y 361 del Código Penal, sosteniendo que en fecha 29 de mayo de 2008 a denuncia de Walter Velarde Echavarría persona de tercera edad de 94 años, en contra de Alicia Chambi Velásquez hija de su trabajadora del hogar Vicenta Carita, quien aprovechando su internación en la clínica "Esculapio", sustrajo un "Santo Cristo" de oro, plata y marfil, con valor aproximado de diez mil dólares, para posteriormente dejarlo en calidad de prenda en la casa de empeños "Credi Fácil el Trapito" de propiedad de América Conde Velásquez, a cambio de $us 1500.- suscribiendo contrato de venta con pacto de rescate, estableciendo un plazo fatal de un mes para el rescate del Santo Cristo y en caso de operar vencimiento de plazo este quede en propiedad de América Conde Velásquez; apareciendo en el referido documento la leyenda de recogió en fecha 6 de marzo de 2008 sin boleta porque perdió la misma, sin constancia de firmas que acrediten tal extremo, ante cuya afirmación Alicia Chambi Velásquez niega haber recogido la prenda, con la acusación particular de 02 de octubre de 2009, se aperturó el juicio oral de 13 de noviembre de fs. 21 y 22 vta., contra Alicia Chambi Velásquez por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 326 y 337 del Código Penal, contra América Conde Velásquez, por la comisión de los delitos de Receptación, Apropiación o Venta de Prenda, Usura y Usura Agravada, previstos y sancionados por los Arts. 172, 348, 360 y 361 del Código Penal y a Freddy Ruiz Calderón por los mismos delitos en grado de complicidad conforme señala el Art. 23 del Código Penal, disponiendo la celebración del juicio oral, público y contradictorio y la recepción de las pruebas de cargo y descargo, objetos, instrumentos, documentos, se codifique las mismas y toda medida necesaria para la organización del juicio.

I.2.- De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Potosí, se desarrolló el mismo con todas sus incidencias y emergencias procesales y con las audiencias de juicio oral de fs. 66 a 79, 122 a 175, conforme dispone el Art. 334 del Código de Procedimiento Penal, arribando a dictar la Sentencia No. 6/2009 de 05 de mayo de 2010 de fs. 176 a 198 de obrados.

I.3.- De la Sentencia.- Que, por Sentencia No. 6/2009 de 05 de mayo de 2010 de fs. 176 a 198 de obrados, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, impone Sentencia condenatoria en contra de Alicia Chambi Velásquez por los delitos de Hurto Agrado y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 326 y 337 del Código Penal y contra América Conde Velásquez, por la comisión de los delitos de Apropiación o Venta de Prenda, Usura y Usura Agravada, previstos y sancionados por los Arts. 348, 360 y 361 del Código Penal, en razón de que la prueba aportada ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de las acusadas, condenándoseles a la pena privativa de libertad de cinco años para la primera de las nombradas y tres Años para ésta última y 100 días de multa a razón de Bs. 10.- por día y Sentencia absolutoria a favor del imputado Freddy Ruiz Calderón.

Para la acusada Alicia Chambi Velásquez, la pena finalizará el 28 de enero de 2014 y para América Conde Velásquez la pena finalizará el 28 de abril de 2013.

Se impuso a las acusadas Alicia Chambi Velásquez y América Conde Velásquez, al pago de costas del juicio conforme al Art. 264 del Código de Procedimiento Penal.

En merito a que la pena impuesta a América Conde Velásquez no excede de tres años y al no tener antecedentes penales, el Tribunal le concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, bajo las siguientes condiciones: 1) prohibición de cambio de domicilio sin autorización del juez, 2) firme el libro de registros el primer día de cada mes, 3) prohibición de salir del país, disponiéndose su arraigo a nivel nacional.

Se ordenó la libertad del imputado Freddy Ruiz Calderón, así como la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, a cuyo fin líbrese el correspondiente mandamiento de Libertad a su favor.

I. 4.- Del Recurso de Apelación Restringida.Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. 6/2009 de 05 de mayo de 2010 de fs. 176 a 198 de obradosla acusada Alicia Chambi Velásquez deduce Recurso de Apelación Restringida mediante memorial de fs. 214 a 216, expresando, 1) Aplicación errónea de la ley sustantiva, toda vez, que la Sentencia no reúne los requisitos establecidos por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, se equivoca al señalar que la acusada habría aprovechado el estado de salud de su padrino Walter cuando este se encontraba internado en el Hospital hubiera sacando el Santo Cristo de oro macizo, extremo no probado en juicio, 2) que, el juicio oral se ha circunscrito solo sobre la versión de su padrino Walter, que por no pagar la indemnización de 35 años de servicio de su madre y de ella a confabulado los hechos en su contra 3) valoración defectuosa de la prueba, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados legalmente en juicio, por lo que, la prueba no fue valorada en su total dimensión y su dosimetría, habiendo generado duda razonable en cuanto a la participación del ilícito por el que se le sentenció. No invoco ningún precedente contradictorio.

Que, la acusada América Conde Velásquez deduce Recurso de Apelación Restringida mediante memorial de fs. 221 a 226, argumentando, 1)Que, la Acusación Fiscal y particular versan hechos y conductas que su persona no hubiera realizado, mucho menos son especificados en el proceso de quien es el agente, quien el sujeto pasivo, quien la victima, cual es el bien jurídico protegido y cual de sus conductas son típicas, 2)Que, fueron violadas las reglas o principios de inmediación y continuidad, lo que ha causado una desnaturalización del juicio y por ende creado un defecto absoluto, 3) Se dicto Sentencia sobre hechos que no han sido acusados en errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin precisar la conducta típica probada en juicio y que este subsumida a los delitos acusados. Por otra parte, aduce: a) falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada Art. 370-3) del Código de Procedimiento Penal, con relación a los delitos acusados, sin que en ninguna de las acusaciones se haya especificado cual su conducta objetiva con la cual hubiese cometido tales delitos, menos especificado individualmente los 4 tipos penales, situación que trae como consecuencia un defecto de procedimiento y un defecto en la Sentencia, por lo que solicitó se anule la Sentencia emitida ordenando la nulidad de obrados hasta fs. 13 del cuaderno procesal, b) la Sentencia se basa en hechos inexistentes no acusados por ninguno de los acusadores, la Sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en lo referente a los delitos de Usura y Usura agravada no versa ninguna fundamentación fáctica, además en las acusaciones ni siquiera existe un hecho determinado por el que se le condenó, c) que, existe contradicción entre la parte dispositiva con la parte considerativa Art. 370-8) del Código de Procedimiento Penal, d) inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, porque supuestamente hubiera ayudado en la consumación del delito de Hurto, aspectos fácticos que no se encuentran plasmados en la acusación, además menos han sido probados, e) defectos absolutos no susceptibles de convalidación Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, en tanto se han violado los principios de continuidad e inmediación, no respetado en el caso de autos. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 175/2006 de 15 de mayo, 47/2003 de 28 de enero, 149/2008 de 6 de junio, 307/2003 de 11 de junio, 316/ 2006 de 28 de agosto, 221/2006 de 7 de junio, 67/2006 de 27 de enero, también invocó la SSCC. 801/2004R de 26 de mayo.

I.5.- Del Auto de Vista.- Como resultado de los Recursos de Apelación Restringida interpuestas por Alicia Chambi Velásquez y América Conde Velásquez, previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, se dictó el Auto de Vista No. 46/2010 de 13 de octubre por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, declarando improcedentes los Recursos de Apelación Restringida de fs. 214 a 216 y 221 a 226; consiguientemente, se mantiene firme y subsistente la resolución de fs. 176 a 198 asumida por el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí, con la única modificación de que la condena impuesta es de reclusión y deberán cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, con costas. Concluyendo.

1.- No es evidente que el Tribunal Ad quo, hubiere inobservado o aplicado erróneamente la Ley sustantiva a tiempo de calificar los hechos punibles por los que fueron juzgados, mas al contrario se han establecido de manera clara de que la imputada Alicia Chambi Velásquez acomodó su conducta al delito de Hurto.

2.- Con relación a los agravios aducidos por América Conde Velásquez, ésta ha incurrido en los delitos acusados, toda vez, que fue probado de que recibió en calidad de prenda un objeto de oro macizo en "Santo Cristo" de manos de Alicia Chambi Velásquez, objeto del que se desconoce su destino, por cuanto fue negado su restitución, por lo que, no existe en absoluto violación al principio de congruencia.

3.- Respecto a las contradicciones de la Sentencia entre la parte dispositiva y considerativa o que exista defecto absoluto, previstos en los Arts. 169-3) y 370-8) del Código de Procedimiento Penal, no es evidente por que el Tribunal Ad Quo enumeró y aplicó los requisitos formales con los que debe contar una Sentencia estructurado debidamente en sus tres niveles, fundamentación fáctica, probatoria tanto intelectiva como descriptiva y la fundamentación jurídica; en el caso de autos el fallo contiene no solo la expresión clara y terminante de los hechos que han conducido a su afirmación y los fundamentos de derecho, es más guarda estricta relación entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia al contener un relato circunstancial de los hechos, su transcripción de manera ordenada y separada una de otras, la subsunción al tipo penal, existiendo congruencia entre la Sentencia y la acusación, ya que, de acuerdo al nuevo sistema penal se habla del hecho penal y no del tipo penal conforme señala el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, al respecto la doctrina legal aplicable mediante A. S. No. 307 de 11 de junio de 2003 establece, "que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta ultima constituye la síntesis de la resolución", si en la apelación Restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación se torna improcedente conforme al Art. 407 -2) del Código de Procedimiento Penal, lo propio ocurre con el supuesto defecto absoluto que reclama la recurrente América Conde Velásquez.

La imputada hizo uso del Recurso del Apelación Incidental ante el superior en grado, excepciones que fueron resueltas dentro del marco procesal, sin causar indefensión a ninguna de las partes menos vulnerar o desconocer los derechos y garantías fundamentales.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, los Recursos de Casación interpuestos por las co-acusadas Alicia Chambi Velásquez y América Conde Velásquez, conforme a los memoriales de 9 de noviembre de fs. 337 a 341 vta. y de 11 de noviembre de fs. 348 a 349 vta., impugnando el Auto de Vista No. 46/2010 de 13 de octubre de fs. 323 a 326 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y la Acusación Particular de Walter Velarde Echeverría y Carlos Johnny Velarde Tapia contra Alicia Chambi Velásquez y América Conde Velásquez, por la comisión del delito de Hurto Agravado, Estelionato, Receptación o Venta de Prenda, Usura y Usura Agravada, previstos y sancionados por los Arts. 326, 337, 172, 348, 360 y 361 del Código Penal, se colige los siguientes argumentos.

1.- Alicia Chambi Velásquez, deduce su Recurso de Casación exponiendo, a) Infracción a los derechos y garantías Constitucionales, del debido proceso, el principio de inocencia y derecho a la defensa, aspectos que ineludiblemente deben velarse en el juzgamiento de toda persona, cuya inobservancia constituye defectos absolutos, conforme establece el Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, que establece que no pueden ser convalidados los defectos concernientes a la inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales, convenciones y tratados internacionales y en el caso del Auto de Vista impugnado se hizo firmar a un Vocal de Sala Penal sin haber sido convocada, asimismo la misma Vocal sin haber participado firma en el acta de audiencia de complementación y fundamentación de la Apelación como cursa en fs. 275 a 280. Por otra parte, tratando de tapar ese acto de nulidad, que hace notar el secretario de Cámara, se anulan obrados hasta fs. 275, emitiéndose nueva acta con la firma de otro Vocal y por ende también se emite otro Auto de Vista, pero con el mismo numero y el mismo fundamento y la misma fecha, para hacer entender de que se emitió en plazo legal, b) Auto de Vista en base al Acta de complementación y fundamentación anulada, al basarse en actuaciones anuladas no tiene eficacia jurídica por la ilicitud de la misma, c) Irresponsabilidad funcionaria del Auto de Vista firmado sin observar su contenido, es decir que firman los Vocales sin haber participado y sin saber que es lo están firmando, ni a quienes estaban condenando, ni porque motivo, lo mismo sucede con el Vocal convocado en fecha 25 de octubre de 2010 de fs. 288 y resulta que emite el Auto de Vista No. 46/2001 de 13 de octubre, sin observar la fecha en que se emite el Auto de Vista anulado, d) falta de subsunción al tipo penal, Hurto Agravado y Estelionato e incongruencia de la parte considerativa con la parte resolutiva, de la misma fundamentación del Auto de Vista impugnado, se menciona con claridad de que no se subsume su conducta al tipo penal de Hurto Agravado y menos acusado del referido delito, ya que en ningún momento se menciono acerca del Art. 326-1-3-5) del Código Penal, por lo que corresponde su absolución y anular el Auto de Vista impugnado. Asimismo, el delito de Estelionato también ha quedado desvirtuado, porque su persona nunca dijo que el "Santo Cristo" fuera de su propiedad, ni se demostró ese extremo en la Sentencia, citó como precedentes contradictorios los A.S. No.223/2006 de 03 de julio, 252/2005 de 22 de julio, 131/2005 de 13 de mayo, 580/ 2004 de 4 de octubre, además los Autos Supremos No. 274/2003, 409/2003, 80/2004, 83/2003 y 457/2004. Por todo lo expuesto solicitó se ordene anulación del juicio absolviéndola de culpa y pena por los delitos atribuidos.

2.- América Conde Velásquez, deduce su Recurso de Casación exponiendo, a) defecto absoluto no susceptible de convalidación alguna por perdida de competencia del Presidente del Tribunal, conformado por un Vocal de la Sala Penal y Sala Civil conforme a las reglas orgánicas, se advierten errores con relación a las firmas de los Vocales en el Auto de Vista, por lo que, a disposición del Presidente de la Sala Penal se anulan obrados dictándose nuevo Auto de Vista, en el que, el Vocal de la Sala Penal pierde competencia para pronunciarse sobre el presente proceso, toda vez, que no puede anular una resolución final en la cual fue participe e inhibido por mandato legal y volver a conocer y resolver el mismo proceso. Esta situación ha creado un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme previene el Art. 169-3) porque viola todas sus garantías procesales y constitucionales que hacen a un debido proceso (juez natural, competente e imparcial, principio de legalidad y seguridad jurídica), por lo que, corresponde al Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista No. 46/2010 de 13 de octubre y disponer sea otro Tribunal quien dicte nuevo Auto de Vista.

Expresa que no existe precedente contradictorio que citar, toda vez que estas actuaciones ilegales son sui generis, debiendo emitirse nueva doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro País es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus Arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el Art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro País también es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su Art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Es así, que en esa labor de aplicación de la Norma, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"

Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Art. 180-II, preceptúa:"Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el Art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el Art. 396 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el Recurso de Casación).- Que, La Constitución Política del Estado en su Art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los Arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el Art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

En ese contenido, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su Art. 416 establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.

El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que lo dictó, en el Recurso deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos de admisibilidad es obligatorio e inexcusable, pues son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.

CONSIDERANDO V: (Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).- Del análisis de los memoriales de Recurso de Casación interpuestos por las co-acusadas Alicia Chambi Velásquez y América Conde Velásquez, conforme a los memoriales de 9 de noviembre de fs. 337 a 341 vta. y de 11 de noviembre de fs. 348 a 349 vta., impugnando el Auto de Vista No. 46/2010 de 13 de octubre de fs. 323 a 326 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y la Acusación Particular de Walter Velarde Echeverría y Carlos Johnny Velarde Tapia, contra Alicia Chambi Velásquez, América Conde Velásquez y Freddy Ruiz Calderón, por la comisión del delito de Hurto Agravado, Estelionato, Receptación o Venta de Prenda, Usura y Usura Agravada, previstos y sancionados por los Arts. 326, 337, 172, 348, 360 y 361 del Código Penal se verifican:

V.1.- Del Plazo.- De la diligencia cursante a fs. 285, se constata, que la recurrente Alicia Chambi Velásquez fue notificada en fecha 20 de octubre de 2010 con el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2010 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, interponiendo el Recurso de Casación en fecha 26 de octubre de 2010, como costa en el cargo de fs. 315 vta. por lo que, el recurrente presento su Recurso de Casación en el plazo establecido en la primera parte del Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el ritual procesal en cuanto al plazo.

Que por diligencia cursante a fs. 285 vta., se constata, que la recurrente América Conde Velásquez fue notificada en fecha 20 de octubre de 2010 con el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2010 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, interponiendo el Recurso de Casación en fecha 26 de octubre de 2010, como costa en el cargo de fs. 304 vta. por lo que, el recurrente presento su Recurso de Casación en el plazo establecido en la primera parte del Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el ritual procesal en cuanto al plazo.

V.2.- De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- Que, del análisis de los datos procesales de la presente causa, de las Apelaciones Restringidas interpuestas, Sentencias dictadas al caso sublite y Recursos de Casación, se verifica que Alicia Chambi Velásquez, no invoco ningún precedente contradictorio a tiempo de interponer su Apelación Restringida, ni Auto Supremo alguno, por lo que, no se han podido establecer las contradicciones existentes entre la resolución que se pretende se revea y la amplia jurisprudencia existente como precedentes contradictorios, el haber subsanado citando en su Recurso de Casación como precedentes contradictorios los Autos Supremos No. 223/2006 de 03 de julio, 252/2005 de 22 de julio, 131/2005 de 13 de mayo, 580/ 2004 de 4 de octubre, 274/2003, 409/2003, 80/2004, 83/2003 y 457/2004, no implica que haya cumplido con las formalidades exigidas por el Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, deviniendo en consecuencia la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado por Alicia Chambi Velásquez .

Que, la recurrente América Conde Velásquez en primera instancia en su Recurso de Apelación Restringida, estableció como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 175/2006 de 15 de mayo, 47/2003 de 28 de enero, 149/2008 de 6 de junio, 307/2003 de 11 de junio, 316/ 2006 de 28 de agosto, 221/2006 de 7 de junio, 67/2006 de 27 de enero y la SSCC. 801/2004R de 26 de mayo. Sin embargo no se ha podido establecer las supuestas contradicciones existentes entre la Resolución que pretende se revea y la jurisprudencia existente como precedentes contradictorios, como las violaciones de las normas adjetivas y sustantivas argumentadas por la recurrente olvidando que no solo basta manifestar de que no cumple con normas procedimentales, sin tomar en cuenta que los párrafos segundo y tercero del Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que en el Recurso se debe señalar o desarrollar de manera clara la contradicción en términos precisos y adjuntar en copias los Autos Supremos invocados lo que no sucede en el caso presente, que en vez de adjuntar los Autos Supremos solo las enuncia y en relación a la Sentencia Constitucional invocada, estos no configuran precedentes contradictorios in concreto, conforme establece el Tribunal Supremo mediante sus fallos Nos. 59/2004 de 5 de febrero, 141/2004 de 10 de marzo, 339/2004 de 7 de junio. Con relación a los argumentos señalados en el Recurso de Casación, sin establecer el precedente contradictorio solicitando se emita nueva doctrina legal aplicable, no salva el cumplimiento indispensable de los requisitos exigidos por los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, por lo que, deriva en la inadmisión de dicho recurso planteado, concordante con lo establecido en el A.S. No. 176 de 9 de marzo.

Que, para la interposición del Recurso de Casación necesariamente debe cumplirse con dos requisitos indispensables, el primero que haya sido invocado el Auto Supremo a tiempo de plantearse la Apelación Restringida, así lo determina el Art. 417 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, como los A. S. No. 447/2004, 133/2007 y 81/2011; el segundo requisito, es considerar la aplicabilidad del precedente contradictorio tomando en cuenta no solo los fundamentos jurídicos del fallo en el que se consigna el razonamiento del Tribunal, sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un Recurso, que tengan semejanza en los hechos y conclusiones a las que llego el Tribunal en la Sentencia aludida; en el caso de autos no se citan las contradicciones en términos precisos, ni los hechos fácticos similares.

Que, conforme se señaló supra, en el Recurso de Casación interpuesto no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión conforme lo previsto por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; omisión que no puede suplirse de oficio por ser el sustento legal para su procedencia, por cuanto el recurrente no ha tomado en cuenta las previsiones señaladas por Ley de 1970 que ha restringido la interposición del Recurso de Casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia cuando existan precedentes contradictorios, deviniendo en consecuencia la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado.

POR TANTO.-La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la Norma Procesal contenida en los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE los Recursos de Casación interpuestos por las co-acusadas Alicia Chambi Velásquez y América Conde Velásquez, conforme a los memoriales de 9 de noviembre de fs. 337 a 341 vta. y de 11 de noviembre de fs. 348 a 349 vta., impugnando el Auto de Vista No. 46/2010 de 13 de octubre de fs. 323 a 326 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Acusación Particular de Walter Velarde Echeverría y Carlos Johnny Velarde Tapia, contra Alicia Chambi Velásquez, América Conde Velásquez y Freddy Ruiz Calderón, por la comisión del delito de Hurto Agravado, Estelionato, Receptación o Venta de Prenda, Usura y Usura Agravada, previstos y sancionados por los Arts. 326, 337, 172, 348, 360 y 361 del Código Penal

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO