TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 323/2012
Sucre: 17 de septiembre 2012
Expediente: SC -69 - 12 - S
Partes: Cinthia Aurora Ortuño Villarroel c/ Nicéforo Ortuño Villarroel y otros
Proceso: Nulidad de Posesión y Cancelación de Matrícula en Derechos Reales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 415 a 419 de obrados, interpuesto por Frida Justina Ortuño Villarroel contra el Auto de Vista Nº 105/2012 de fecha 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 408 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de Acta de Posesión y Cancelación de Matrícula en Derechos Reales seguido por Cinthia Aurora Ortuño Villarroel contra Nicéforo Ortuño Villarroel, René Ortuño Villarroel, Aida Luz Ortuño Villarroel, Frida Justina Ortuño Villarroel y Elda Ortuño Villarroel; el Auto de concesión de fs. 427, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Cinthia Aurora Ortuño Villarroel adjuntando declaratoria de herederos a fs. 69, plantea demanda de nulidad de Acta de Posesión y cancelación de matrícula en Derechos Reales contra Nicéforo Ortuño Villarroel, René Ortuño Villarroel, Aida Luz Ortuño Villarroel, Frida Justina Ortuño Villarroel y Elda Ortuño Villarroel, quienes contestan la demanda de manera negativa de fs. 99 a 100 y vlta.; sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 66 de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 367 a 369 y Vlta. de obrados, declaró probada la demanda de fs. 70 a 71 y vlta. y consiguiente nulidad del Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 realizada por la Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emergente del trámite voluntario de declaratoria de herederos y posterior interdicto de adquirir la posesión seguido por los demandados, como también ordenó la cancelación de las siguientes matrículas en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba: 1) Matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0012491, Asiento Nº 3 y 4 con respecto a un Departamento "A" en el Piso 2 con una superficie total de 177,93 mts2. en el Edificio Venus ubicado en calle 25 de Mayo Nº 433, Plaza Colón; 2) Matrícula computarizada Nº 3.01.199.0012535, Asiento Nº 3 y 4 con respecto a una Baulera signada con el Nº 5, con una superficie total de 1,66 mts2. y, 3) Matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0012562, Asiento Nº 3 y 4 respecto a un Garaje signado con el Nº 8, ambos inmuebles ubicados en el referido Edificio.
En apelación la Sentencia Nº 66 de fs. 367 a 369 y Vlta., interpuesto por Frida Justina Ortuño Villarroel, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 105 de 29 de marzo de 2012 cursante de fs. 408 a 409, confirmó totalmente la Sentencia, el mismo que fue objeto de solicitud de complementación, aclaración y explicación, habiendo sido rechazada dicha solicitud mediante Auto complementario Nº 36/2012 de fs. 412 y Vlta.; en contra de estas dos resoluciones de segunda instancia, Frida Justina Ortuño Villarroel, recurre en Casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, la recurrente señala que el Juez de instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia de fs. 367 a 369 vlta. así como el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 105/2012 confunden la acción demandada, la cual versa sobre nulidad de acto procesal (cuyas características se encuentran establecidas en la normativa adjetiva civil) con la acción de nulidad contractual o nulidad absoluta y/o sustantiva prevista en el ordenamiento sustantivo civil.
Que, la demandante simplemente demandó en forma directa y absoluta, la nulidad del Acta de Posesión hereditaria y sus consecuencias y en ningún momento ha perseguido la nulidad de declaratoria de herederos cuyos fallos se encuentran plenamente vigentes, ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada, de cuya consecuencia se produjo el Acta de Posesión, que pretende hoy su nulidad.
Que, el Auto de Vista Nº 105/2012 y el Auto complementario Nº 36/2012, son completamente atentatorios y agraviantes a sus derechos y de sus "mandantes", carente de lógica y sin la menor fundamentación jurídica y que el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir dichas resoluciones incurre en interpretación y aplicación errónea, distorsionada y forzada de las normas del derecho sustantivo y adjetivo que regulan el proceso; entre la aplicación errónea de las normas adjetivas, señala a los arts. 90, 190, 227, 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a tiempo de pronunciar el Auto de Vista Nº 105/2012 se ha abstraído de fundamentar todos y cada uno de los puntos apelados y que ante la solicitud de complementación, aclaración y explicación de dicha resolución, en el Auto complementario Nº 36/2012 de fecha 16 de abril de 2012, no complementa, aclara, ni explica absolutamente nada.
Indica que la nulidad de un acto procesal procede cuando el mismo ha sido realizado por una autoridad que carece de jurisdicción y/o competencia o cuando el mismo ha sido realizado contraviniendo las normas procesales. En el caso presente no se cumple ninguno de los presupuestos legales indicados y por tanto no existe ningún elemento, prueba o hecho que demuestre la nulidad del Acta de Posesión hereditaria que fue objeto de la demanda y por esta situación correspondía al Juez de instancia declarar improbada la demanda, sin embargo no ocurrió así y el Tribunal de Alzada tampoco observó esa situación, debiendo revocar la sentencia apelada.
Con tales fundamentos, la recurrente solicita se pronuncie resolución definitiva casando el Auto de Vista y su Auto complementario y deliberando en el fondo revoquen ambas resoluciones del Tribunal Ad quem y en consecuencia se revoque y declare "improbada la sentencia" pronunciada por la Juez de instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso que se analiza, corresponde primeramente contextualizar los aspectos que motivaron la demanda de nulidad del Acta de Posesión, y diremos:
Que, ante el fallecimiento de la Sra. Aurora Ortuño Villarroel, tanto la demandante como los demandados, realizaron trámite de declaratoria de herederos por cuerda separada ante dos juzgados de instrucción en materia civil de la ciudad de Santa Cruz; la primera en calidad de hija de la que en vida fue Sra. Aurora Ortuño Villarroel, llegando a posesionarse de los bienes heredados (tres inmuebles) ubicados en la ciudad de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, más tres certificados de depósito de considerable monto económico; en tanto que los segundos, es decir los demandados se declararon herederos en calidad de hermanos consanguíneos de la mencionada persona fallecida y posteriormente realizaron un proceso interdicto de adquirir la posesión ante un Juzgado de la ciudad de Cochabamba, llegando a posesionarse mediante Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 de los bienes dejados por la de cujus en esa ciudad, consistentes en un Departamento "A" en el Piso 2; una Baulera signada con el Nº 5 y un Garaje con el Nº 8; todos ubicados en el Edificio Venus en la calle 25 de Mayo Nº 443 Plaza Colónde la ciudad de Cochabamba y contra la referida Acta de Posesión, es que la demandante interpuso demanda de nulidad y consiguiente cancelación de matrículas en Derechos Reales.
Que, el proceso voluntario de declaratoria de herederos realizado por los Sres. Nicéforo, René, Aida Luz, Frida Justina y Elda Ortuño Villarroel y el posterior proceso de adquirir la posesión realizado por las mismas personas nombradas y que culminó con el Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 al cual se hizo referencia anteriormente, fueron llevados a cabo por autoridades judiciales con plena jurisdicción y competencia que les reconoce la ley y dentro del marco de lo establecido por los arts. 591 al 601 y arts. 639 al 647 del Código de procedimiento Civil, donde no hubo oposición de ninguna de las partes ni de terceras personas y las resoluciones dictadas dentro de estos procesos adquieren la calidad de cosa juzgada formal.
Sin embargo de lo manifestado, el art. 640-I del Código de Procedimiento Civil establece que los procesos voluntarios dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de herederos, pueden ser convertidos en proceso contencioso cuando existe oposición durante su tramitación, caso en el cual se remite la causa dentro de tercero día ante el Juez de Partido Ordinario para que sea tramitada conforme a las reglas del proceso ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al Juez Instructor, de ser así éste continuará conociendo el proceso; mientras que para el caso de oposición suscitada en los procesos interdictos, el art. 597.II del mismo cuerpo legal establece que la causa se somete a prueba por el plazo de ocho días, al cabo del cual el Juez debe pronunciar sentencia ministrando posesión al impetrante o manteniendo en el bien (inmueble) a quien justifique mejor derecho, salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria; siendo éstas las reglas que se encuentran pre-establecidas para la tramitación de los mencionados procesos y según nuestra economía jurídica, no existe la posibilidad de que pueda demandarse de manera directa la nulidad de las resoluciones o actos judiciales dictados en dichos procesos una vez concluidos éstos; concluyéndose que una declaratoria de herederos no es susceptible de una demanda de nulidad, excepto cuando el instituido como heredero no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los órdenes de llamamiento establecidos por ley. Tampoco la demandante puede asemejar o atribuir a estas resoluciones la calidad de contratos como quiso entender al momento de fundamentar su demanda, citando para ello el art. 549-3-4) del Código Civil; sin embargo esto no significa de ninguna manera negar o desconocer el derecho que le asiste a la demandante de accionar a través de las vías legales adecuadas para hacer prevalecer su derecho sucesorio frente a sus "tíos" que son las personas demandadas.
Que, en el caso de Autos está plenamente demostrado que Cinthia Aurora Ortuño Villarroel tiene vínculo de descendencia directa de la extinta Sra. Aurora Ortuño Villarroel, ya que así se tiene demostrado en otro proceso ordinario en materia familiar sobre filiación con respecto a su causante Aurora Ortuño Villarroel, donde los Sres. René, Aida Luz y Nicéforo Ortuño Villarroel actuaron en calidad de demandantes contra la ahora demandante, pretendiendo desvincularla de su filiación materna, caso en el cual este Tribunal Supremo ha emitido en última instancia el Auto Supremo Nº 74/2012 de fecha 12 de abril de 2012, el cual cursa en antecedentes del proceso, más el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2011 emitido por el Tribunal Departamental de Santa Cruz.
Que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 1002, 1007 y 1059 del Código Civil, Cinthia Aurora Ortuño Villarroel goza legítimamente de la calidad de heredera forzosa de los bienes de la extinta Aurora Ortuño Villarroel y para efectos del orden sucesorio, es determinante el grado de parentesco establecido en los Arts. 9 y 10 del Código de Familia; en el caso presente, la demandante se encuentra en primer grado en línea directa descendente respecto a su causante por tener la calidad de hija y según los arts. 1083, 1084, 1086, 1094, 1095 del sustantivo civil, tiene orden de preferencia frente a los demandados ya que estos últimos simplemente demostraron tener la calidad de herederos legales en segundo grado en línea colateral por ser hermanos de la fallecida Aurora Ortuño Villarroel.
Que, si bien la recurrente solicita al Tribunal Supremo pronuncie resolución definitiva casando el Auto de Vista y su Auto complementario y deliberando en el fondo revoque ambas resoluciones del Tribunal Ad quem y se revoque y declare "improbada la sentencia" pronunciada por la Juez de instancia; sin embargo existen otras situaciones jurídicas que hacen cuestionable el fondo mismo de la demanda, esto es que ante la situación demostrada de parte de la demandante de tener la calidad de heredera forzosa respecto a su causante y gozar de orden de preferencia frente a los demandados en la sucesión hereditaria, de acuerdo al art. 1086 del Cód. Civil, lo que le correspondía en derecho a la Sra. Cinthia Aurora Ortuño Villarroel, es demandar la exclusión sucesoria y no así demandar de manera directa la nulidad del Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 y consiguiente cancelación de matrículas en Derechos Reales; al haber procedido en la forma indicada, ha equivocado el camino en formular su pretensión jurídica, resultando por ello una demanda IMPROPONIBLE AD INITIO que el Juez al momento de su conocimiento y antes de su admisión debió haber observado para que se rectifique esta situación o en su caso rechazar la demanda por manifiestamente improponible, ya que de acuerdo a los arts. 3-1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial tiene facultades especiales para ello, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, asimismo el Tribunal de Alzada estaba en la obligación de revisar de oficio enmendar esta situación. Al respecto, la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dejado sentada la línea jurisprudencial a través del Auto Supremo Nº 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "Que, de las últimas citadas normas legalesy la Jurisprudencia, se establece que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la doctrina de avanzada y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo, lo que según el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, las mismas que a continuación se pasa a desarrollar:
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que al admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales, habida cuenta que de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
"...Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor cuando ésta se encuentre reencaminada adecuadamente tanto en su forma como en su contenido".
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 - 1) de LA Ley de Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 252, 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 72 inclusive (admisión de la demanda) y dispone que el Juez A quo, emita nueva resolución, en estricta observancia de lo previsto por los artículos 3-1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
SALA CIVIL
Auto Supremo: 323/2012
Sucre: 17 de septiembre 2012
Expediente: SC -69 - 12 - S
Partes: Cinthia Aurora Ortuño Villarroel c/ Nicéforo Ortuño Villarroel y otros
Proceso: Nulidad de Posesión y Cancelación de Matrícula en Derechos Reales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 415 a 419 de obrados, interpuesto por Frida Justina Ortuño Villarroel contra el Auto de Vista Nº 105/2012 de fecha 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 408 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de Acta de Posesión y Cancelación de Matrícula en Derechos Reales seguido por Cinthia Aurora Ortuño Villarroel contra Nicéforo Ortuño Villarroel, René Ortuño Villarroel, Aida Luz Ortuño Villarroel, Frida Justina Ortuño Villarroel y Elda Ortuño Villarroel; el Auto de concesión de fs. 427, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Cinthia Aurora Ortuño Villarroel adjuntando declaratoria de herederos a fs. 69, plantea demanda de nulidad de Acta de Posesión y cancelación de matrícula en Derechos Reales contra Nicéforo Ortuño Villarroel, René Ortuño Villarroel, Aida Luz Ortuño Villarroel, Frida Justina Ortuño Villarroel y Elda Ortuño Villarroel, quienes contestan la demanda de manera negativa de fs. 99 a 100 y vlta.; sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 66 de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 367 a 369 y Vlta. de obrados, declaró probada la demanda de fs. 70 a 71 y vlta. y consiguiente nulidad del Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 realizada por la Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emergente del trámite voluntario de declaratoria de herederos y posterior interdicto de adquirir la posesión seguido por los demandados, como también ordenó la cancelación de las siguientes matrículas en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba: 1) Matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0012491, Asiento Nº 3 y 4 con respecto a un Departamento "A" en el Piso 2 con una superficie total de 177,93 mts2. en el Edificio Venus ubicado en calle 25 de Mayo Nº 433, Plaza Colón; 2) Matrícula computarizada Nº 3.01.199.0012535, Asiento Nº 3 y 4 con respecto a una Baulera signada con el Nº 5, con una superficie total de 1,66 mts2. y, 3) Matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0012562, Asiento Nº 3 y 4 respecto a un Garaje signado con el Nº 8, ambos inmuebles ubicados en el referido Edificio.
En apelación la Sentencia Nº 66 de fs. 367 a 369 y Vlta., interpuesto por Frida Justina Ortuño Villarroel, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 105 de 29 de marzo de 2012 cursante de fs. 408 a 409, confirmó totalmente la Sentencia, el mismo que fue objeto de solicitud de complementación, aclaración y explicación, habiendo sido rechazada dicha solicitud mediante Auto complementario Nº 36/2012 de fs. 412 y Vlta.; en contra de estas dos resoluciones de segunda instancia, Frida Justina Ortuño Villarroel, recurre en Casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, la recurrente señala que el Juez de instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia de fs. 367 a 369 vlta. así como el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 105/2012 confunden la acción demandada, la cual versa sobre nulidad de acto procesal (cuyas características se encuentran establecidas en la normativa adjetiva civil) con la acción de nulidad contractual o nulidad absoluta y/o sustantiva prevista en el ordenamiento sustantivo civil.
Que, la demandante simplemente demandó en forma directa y absoluta, la nulidad del Acta de Posesión hereditaria y sus consecuencias y en ningún momento ha perseguido la nulidad de declaratoria de herederos cuyos fallos se encuentran plenamente vigentes, ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada, de cuya consecuencia se produjo el Acta de Posesión, que pretende hoy su nulidad.
Que, el Auto de Vista Nº 105/2012 y el Auto complementario Nº 36/2012, son completamente atentatorios y agraviantes a sus derechos y de sus "mandantes", carente de lógica y sin la menor fundamentación jurídica y que el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir dichas resoluciones incurre en interpretación y aplicación errónea, distorsionada y forzada de las normas del derecho sustantivo y adjetivo que regulan el proceso; entre la aplicación errónea de las normas adjetivas, señala a los arts. 90, 190, 227, 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a tiempo de pronunciar el Auto de Vista Nº 105/2012 se ha abstraído de fundamentar todos y cada uno de los puntos apelados y que ante la solicitud de complementación, aclaración y explicación de dicha resolución, en el Auto complementario Nº 36/2012 de fecha 16 de abril de 2012, no complementa, aclara, ni explica absolutamente nada.
Indica que la nulidad de un acto procesal procede cuando el mismo ha sido realizado por una autoridad que carece de jurisdicción y/o competencia o cuando el mismo ha sido realizado contraviniendo las normas procesales. En el caso presente no se cumple ninguno de los presupuestos legales indicados y por tanto no existe ningún elemento, prueba o hecho que demuestre la nulidad del Acta de Posesión hereditaria que fue objeto de la demanda y por esta situación correspondía al Juez de instancia declarar improbada la demanda, sin embargo no ocurrió así y el Tribunal de Alzada tampoco observó esa situación, debiendo revocar la sentencia apelada.
Con tales fundamentos, la recurrente solicita se pronuncie resolución definitiva casando el Auto de Vista y su Auto complementario y deliberando en el fondo revoquen ambas resoluciones del Tribunal Ad quem y en consecuencia se revoque y declare "improbada la sentencia" pronunciada por la Juez de instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso que se analiza, corresponde primeramente contextualizar los aspectos que motivaron la demanda de nulidad del Acta de Posesión, y diremos:
Que, ante el fallecimiento de la Sra. Aurora Ortuño Villarroel, tanto la demandante como los demandados, realizaron trámite de declaratoria de herederos por cuerda separada ante dos juzgados de instrucción en materia civil de la ciudad de Santa Cruz; la primera en calidad de hija de la que en vida fue Sra. Aurora Ortuño Villarroel, llegando a posesionarse de los bienes heredados (tres inmuebles) ubicados en la ciudad de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, más tres certificados de depósito de considerable monto económico; en tanto que los segundos, es decir los demandados se declararon herederos en calidad de hermanos consanguíneos de la mencionada persona fallecida y posteriormente realizaron un proceso interdicto de adquirir la posesión ante un Juzgado de la ciudad de Cochabamba, llegando a posesionarse mediante Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 de los bienes dejados por la de cujus en esa ciudad, consistentes en un Departamento "A" en el Piso 2; una Baulera signada con el Nº 5 y un Garaje con el Nº 8; todos ubicados en el Edificio Venus en la calle 25 de Mayo Nº 443 Plaza Colónde la ciudad de Cochabamba y contra la referida Acta de Posesión, es que la demandante interpuso demanda de nulidad y consiguiente cancelación de matrículas en Derechos Reales.
Que, el proceso voluntario de declaratoria de herederos realizado por los Sres. Nicéforo, René, Aida Luz, Frida Justina y Elda Ortuño Villarroel y el posterior proceso de adquirir la posesión realizado por las mismas personas nombradas y que culminó con el Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 al cual se hizo referencia anteriormente, fueron llevados a cabo por autoridades judiciales con plena jurisdicción y competencia que les reconoce la ley y dentro del marco de lo establecido por los arts. 591 al 601 y arts. 639 al 647 del Código de procedimiento Civil, donde no hubo oposición de ninguna de las partes ni de terceras personas y las resoluciones dictadas dentro de estos procesos adquieren la calidad de cosa juzgada formal.
Sin embargo de lo manifestado, el art. 640-I del Código de Procedimiento Civil establece que los procesos voluntarios dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de herederos, pueden ser convertidos en proceso contencioso cuando existe oposición durante su tramitación, caso en el cual se remite la causa dentro de tercero día ante el Juez de Partido Ordinario para que sea tramitada conforme a las reglas del proceso ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al Juez Instructor, de ser así éste continuará conociendo el proceso; mientras que para el caso de oposición suscitada en los procesos interdictos, el art. 597.II del mismo cuerpo legal establece que la causa se somete a prueba por el plazo de ocho días, al cabo del cual el Juez debe pronunciar sentencia ministrando posesión al impetrante o manteniendo en el bien (inmueble) a quien justifique mejor derecho, salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria; siendo éstas las reglas que se encuentran pre-establecidas para la tramitación de los mencionados procesos y según nuestra economía jurídica, no existe la posibilidad de que pueda demandarse de manera directa la nulidad de las resoluciones o actos judiciales dictados en dichos procesos una vez concluidos éstos; concluyéndose que una declaratoria de herederos no es susceptible de una demanda de nulidad, excepto cuando el instituido como heredero no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los órdenes de llamamiento establecidos por ley. Tampoco la demandante puede asemejar o atribuir a estas resoluciones la calidad de contratos como quiso entender al momento de fundamentar su demanda, citando para ello el art. 549-3-4) del Código Civil; sin embargo esto no significa de ninguna manera negar o desconocer el derecho que le asiste a la demandante de accionar a través de las vías legales adecuadas para hacer prevalecer su derecho sucesorio frente a sus "tíos" que son las personas demandadas.
Que, en el caso de Autos está plenamente demostrado que Cinthia Aurora Ortuño Villarroel tiene vínculo de descendencia directa de la extinta Sra. Aurora Ortuño Villarroel, ya que así se tiene demostrado en otro proceso ordinario en materia familiar sobre filiación con respecto a su causante Aurora Ortuño Villarroel, donde los Sres. René, Aida Luz y Nicéforo Ortuño Villarroel actuaron en calidad de demandantes contra la ahora demandante, pretendiendo desvincularla de su filiación materna, caso en el cual este Tribunal Supremo ha emitido en última instancia el Auto Supremo Nº 74/2012 de fecha 12 de abril de 2012, el cual cursa en antecedentes del proceso, más el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2011 emitido por el Tribunal Departamental de Santa Cruz.
Que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 1002, 1007 y 1059 del Código Civil, Cinthia Aurora Ortuño Villarroel goza legítimamente de la calidad de heredera forzosa de los bienes de la extinta Aurora Ortuño Villarroel y para efectos del orden sucesorio, es determinante el grado de parentesco establecido en los Arts. 9 y 10 del Código de Familia; en el caso presente, la demandante se encuentra en primer grado en línea directa descendente respecto a su causante por tener la calidad de hija y según los arts. 1083, 1084, 1086, 1094, 1095 del sustantivo civil, tiene orden de preferencia frente a los demandados ya que estos últimos simplemente demostraron tener la calidad de herederos legales en segundo grado en línea colateral por ser hermanos de la fallecida Aurora Ortuño Villarroel.
Que, si bien la recurrente solicita al Tribunal Supremo pronuncie resolución definitiva casando el Auto de Vista y su Auto complementario y deliberando en el fondo revoque ambas resoluciones del Tribunal Ad quem y se revoque y declare "improbada la sentencia" pronunciada por la Juez de instancia; sin embargo existen otras situaciones jurídicas que hacen cuestionable el fondo mismo de la demanda, esto es que ante la situación demostrada de parte de la demandante de tener la calidad de heredera forzosa respecto a su causante y gozar de orden de preferencia frente a los demandados en la sucesión hereditaria, de acuerdo al art. 1086 del Cód. Civil, lo que le correspondía en derecho a la Sra. Cinthia Aurora Ortuño Villarroel, es demandar la exclusión sucesoria y no así demandar de manera directa la nulidad del Acta de Posesión de fecha 14 de agosto de 2009 y consiguiente cancelación de matrículas en Derechos Reales; al haber procedido en la forma indicada, ha equivocado el camino en formular su pretensión jurídica, resultando por ello una demanda IMPROPONIBLE AD INITIO que el Juez al momento de su conocimiento y antes de su admisión debió haber observado para que se rectifique esta situación o en su caso rechazar la demanda por manifiestamente improponible, ya que de acuerdo a los arts. 3-1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial tiene facultades especiales para ello, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, asimismo el Tribunal de Alzada estaba en la obligación de revisar de oficio enmendar esta situación. Al respecto, la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dejado sentada la línea jurisprudencial a través del Auto Supremo Nº 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "Que, de las últimas citadas normas legalesy la Jurisprudencia, se establece que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la doctrina de avanzada y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo, lo que según el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, las mismas que a continuación se pasa a desarrollar:
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que al admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales, habida cuenta que de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
"...Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor cuando ésta se encuentre reencaminada adecuadamente tanto en su forma como en su contenido".
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 - 1) de LA Ley de Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 252, 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 72 inclusive (admisión de la demanda) y dispone que el Juez A quo, emita nueva resolución, en estricta observancia de lo previsto por los artículos 3-1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran