TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 344/2012
Sucre: 24 de septiembre de 2012
Expediente: LP-75-12-S
Partes: Walter Fernando Gumucio Villanueva c/ Rossio Sandra Delgadillo Aroja
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS:Los recurso de casación interpuestos por (1) Walter Fernando Gumucio Villanueva de fs. 163 a164; y (2) por Rossio Sandra Delgadillo Aroja de fs. 171 a 177, impugnando el Auto de Vista Nro. S-116/2012 de fecha 5 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio seguido por Walter Fernando Gumucio Villanueva contra Rossio Sandra Delgadillo Aroja, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido de Familia de La Paz, emitió la Sentencia Nro. 499/11 de fecha 20 de mayo de 2011 cursante de fojas 121 a 122, declarando probada la demanda de fs. 9 y vlta. (debiendo ser lo correcto 4 y vlta), en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Walter Fernando Gumucio Villanueva y Rossio Sandra Delgadillo Aroja. Se homologa la Resolución Nro. 587/10 de medidas provisionales, con la modificación de que se exonera de la asistencia familiar a la esposa.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Rossio Sandra Delgadillo Aroja por memorial de fs. 131 a 137, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-116/2012 de fecha 5 de abril de 2012, cursante de fojas 157 a 158, confirma en parte la Sentencia en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y revoca en parte en cuanto a la supresión de la asistencia familiar y se señala una pensión alimenticia de Bs. 500 mensuales a favor de Rossio Sandra Delgadillo Aroja a ser pagados por el obligado.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto tanto por el demandante Walter Fernando Gumucio Villanueva como por la demandada Rossio Sandra Delgadillo Aroja, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación formulado por Rossio Sandra Delgadillo Aroja:
En el fondo
Refiere como violación de la Ley El no considerar ni aplicar la disposición especial segunda parte I num. 7) y par II del Código de Procedimiento Civil.
Que, los extremos y fundamentos expuestos en su recurso de apelación no fueron considerados y que el Tribunal ad quem debiera haber revisado de oficio el expediente advirtiendo vicios procesales que ameritarían nulidad de obrados. Se habría violado los principios de seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos.
Califica como interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando el Auto de Vista señalaría que la Sentencia estaría pronunciada de acuerdo a los datos del proceso, y que ello sería falso pues si bien el art. 236 indicaría la pertinencia de la resolución, no habría la consideración completa del recurso de apelación. Refiere aspectos relacionados con la condición de los testigos con relación al demandante, que estos fueran camaradas y este hecho fuera demostrativo de amistad estrecha y subordinación.
Que, estos testigos ignorarían el estado civil de su presentante de tal manera que tampoco sabrían sobre la causal de divorcio.
Que, la consideración al Certificado de Matrimonio fuera impertinente al no haber sido dice ofrecido ni ratificado, que esto no habría sido considerado, además la foliación fuera incorrecta, el haberse solo presentado dos publicaciones del edicto, asimismo no se habría notificado con la nómina de testigos sino con el memorial reiterativo.
Existiría interpretación errónea ó aplicación indebida de la Ley por el razonamiento de que no habría interpuesto las tachas correspondientes contra los testigos, esto habría sucedido en razón de que no habría tenido la posibilidad de observar el ofrecimiento de prueba testifical de contrario, ni tacharlos o contrainterrogarlos.
Que, en la apreciación de las supuestas pruebas, se incurriría en error de derecho o error de hecho al no haber considerado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. No se habría publicitado la prueba pertinente y no habría ofrecido prueba literal consistente en el Certificado de Matrimonio.
No existiría notificación a la defensora de oficio con la nómina de testigos solo con la reiteración de la propuesta. Aspecto no observado por el ad quem; que jamás habrían sido notificados ni la defensora de oficio ni su persona con el señalamiento de día y hora de audiencia de recepción de las declaraciones de los testigos, o de existir aquella actuación la misma seria defectuosa al no constar su sello o identificación de algún testigo en la diligencia correspondiente.
Consecuentemente no se habría probado la causal de divorcio invocada por el demandante, ya que el Juez que conoció la causa se habría apartado del interrogatorio ofrecido, concluyendo que los testigos fueran camaradas y habría estrecha amistad pero igual desconocerían su estado civil, por lo que no demostraría estar casado y por lo mismo tampoco la separación, concluyendo no haber probado su causal, no habiéndose considerado los alcances del art. 397 del C.P.C.
En la forma
Que, el fallo recurrido se habría dictado sin haberse pronunciado sobre sus pretensiones reclamadas en apelación, el primero referido al reclamo de no estar separados por más de dos años, teniendo vida en común.
Que, habría gestionado trámites para coadyuvar los problemas con los que habría confrontado su esposo en la institución que desempeña funciones.
Que, habrían tomado ambientes en anticresis que de manera unilateral habría recogido el demandante el total sin considerar que parte del dinero fuera de ella, que además le habría entregado dineros para la presunta compra de una movilidad, que así habría vivido en matrimonio once años sin que fuera evidente la supuesta separación de los dos años que aduciría Walter Gumucio.
Que, no se habría pronunciado sobre el reclamo de que el oficial de diligencias del juzgado no habría intentado llegar a su domicilio y que el informe realizado fuera falaz, que la prueba adjunta demostraría cual la ubicación de su domicilio, esto habría viabilizado su indefensión.
Reclama el registro errado de las fechas de ingreso con relación a la fecha del memorial, además del registro del nombre del abogado en la hoja de sorteo con relación a la firma del abogado en la demanda, calificándolo de situaciones extrañas y turbias no observadas por las Autoridades que fueran vicios y errores procedimentales. De la misma forma no se habría pronunciamiento sobre la falta cronológica en actuados.
Que, se habría pronunciado parcialmente con relación a la resolución de medidas provisionales sin considerar los alcances del art. 21 y que su pretensión es que se le fije una asistencia familiar de Bs. 1500 y que esta zona fuera razonable para cubrir sus necesidades. Se acusa el no pronunciamiento a su vez de la petición de suspensión de audiencia, la mala foliación, el haberse presentado solo dos edictos y no tres como señalaría el art.- 125-I del C.P.C., no pudiéndose ver la fecha de la publicación. Además no se habría pronunciado sobre la petición para saber de la conducta del demandante, que también se le habría negado.
Que, no habría pronunciamiento sobre la contradicción el señalamiento del domicilio del demandante, que habría doble foliación y no habría coincidencia en esto, finalmente no se habría pronunciado con relación a que el expediente no tuviera carátula, y finalmente no se habría considerado la excesiva demora en la tramitación del proceso.
Concluye solicitando se le conceda el recurso a fin de que se dicte Auto Supremo Casando o anulando el Auto de Vista, y la disposición de asignarse una asistencia familiar de Bs. 1500, o la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.
Recurso de casación formulado por Walter Fernando Gumucio Villanueva:
Refiere plantear recurso de casación en la forma como en el fondo, señalando que el Auto de Vista se dictó a favor de la demandada, sin efectuar una valoración completa y justa de todo lo obrado, por la disposición de cancelar la suma de Bs. 500 a favor de aquella ante el presunto estado de necesidad.
Que, a ese criterio no habría sido pertinente arribar al haberse demostrado la separación de más de diez años, la no existencia de hijos, el no impedimento para realizar trabajos.
Que, solo se hacia necesario probar la separación de los dos años independientemente de la causa que la hubiera originado en sujeción a lo determinado por el art. 131 del Código de Familia.
Que, su recurso de casación se debería al hecho de haber fijado un monto atentatorio contra su economía y que en sujeción a lo determinado por el art. 271-1) se declare improcedente el Auto de Vista recurrido en casación.
Que, la demandada no estuviera en estado de necesidad y que la asignación fuera oficiosa, y que por lo expuesto plantea recurso de casación en el fondo y forma, solicitando se declare "improcedente" el pago de asistencia familiar, quedando subsistente la disolución del vínculo matrimonial.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para mejor entendimiento de la respuesta que se dará a los recursos planteados, será pertinente señalar lo que representa el recurso de casación, su naturaleza y alcances tanto en la forma como en el fondo, en ese antecedente diremos que la Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la Sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la Sentencia emitida (in procedendo), tomando en cuenta que el recurso en sí es una demanda de puro derecho pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; con la debida fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa. En el caso de acusarse errores "in iudicando" (recurso de casación en el fondo), en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que de acusarse errores "in procedendo" (recurso de casación en la forma), referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; y cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Que, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar las impugnaciones en el orden propuesto por las partes:
1.- Con relación al recurso de casación formulado por Rossio Sandra Delgadillo Aroja:
En la forma
Se plantea como recurso de casación en la forma y se transcribe de manera indiscriminada, aspectos sin fundamento que puedan hacer viable la consideración de su recurso de manera efectiva, entre estos reclamos está el hecho de que el fallo de segunda instancia hubiera concedido mas de lo pedido, sin embargo este aspecto no está respaldado con ningún otro antecedente, quedando en mera afirmación. Lo mismo sucede cuando pretende el no pronunciamiento de parte del Tribunal con relación a la presunta no separación de dos años, cuando el fallo en el considerando III inc. 2) desarrolla lo referido a este reclamo; en referencia a las gestiones que hubiera realizado a favor de su esposo o los dineros que presuntamente habrían sido retirado por el demandante, de igual forma no han sido respaldados, con el añadido que estos aspectos no le hacen a un recurso de casación en la forma, asemejándose mas bien a un alegato de parte.
Sobre el reclamo de la presunta mala actuación del oficial de diligencias, corresponde señalar que todo proceso está regido por principios que hacen a su tramitación, en este caso refiriéndonos al reclamo en cuestión habrá que señalar que de fs. 51 a 53 vlta., consta memorial de apersonamiento de la demandada, y de su lectura vemos que no presentó reclamo alguno, asumiendo defensa en el estado en que se encontraba el proceso, de considerar que existía anomalías, ese era el momento preciso para reclamar su saneamiento, lo contrario implica convalidar los presuntos defectos y dejarlos precluir, no siendo el recurso de casación el medio idóneo para esa reclamación.
Por otro lado, el que hubiera detectado error en la fecha de ingreso con relación a la fecha del memorial, o que el nombre del abogado fuera distinto en ese registro y el que figura en el escrito de demanda, ciertamente no son aspectos que puedan considerarse vicios, o de considerarlo así, corresponde a la recurrente demostrar que ello fuera evidente y que esto hubiera tenido consecuencias que provoquen vulneración de derechos en su contra. Al no ser evidente ello, no pueden ser considerados válidamente.
En cuanto a la fijación de la asistencia familiar, el Tribunal de segunda instancia previa verificación de antecedentes es que ha fijado la suma señalada, no siendo correcto el planteamiento de recurso de casación contra el referido fallo, aspecto que se aclaró a tiempo de dar respuesta al demandante.
Los demás reclamos son incoherentes, incluso de mala fe o de burla cuando se dice que se hubiera presentado solo dos edictos, y a fs. 18, 18 "A" y 19 se verifican las tres publicaciones, siendo alejadas de la verdad las referidas afirmaciones; o lo referido a la solicitud de saber la conducta del demandante, sobre la que presuntamente no existiría pronunciamiento, la presunta contradicción del señalamiento de domicilio del demandante y su no coincidencia o finalmente el no pronunciamiento con relación a que el expediente no tuviera carátula, rayando en lo insólito.
Estos aspectos no son causales de recurso de casación, mas aun cuando son mera mención sin respaldo legal que pudiera verificar la existencia de afectación a derechos que finalmente deriven en vulneración de los mismos.
Toda la referencia que se realiza, culmina con la petición aun mas enmarañada y contradictoria de no saber lo que finalmente persigue, cuando se pide que el Auto Supremo debe ser casando (cuando el recurso esta planteado en la forma) ó anulando el Auto de Vista, la disposición de asignarse una asistencia familiar superior a la fijada en el Auto de Vista ó la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, sin identificar cual fuera ese "vicio" mas antiguo. De lo anterior se colige que ciertamente la recurrente no comprende lo que representa el recurso de casación en la forma. Sin embargo de ello al haberse dado respuesta a los cuestionamientos que no tienen argumentos válidos ni coherentes, corresponde se declare infundado.
En el fondo
Confunde una vez más al plantear recurso de casación en el fondo y expone la presunta existencia de vicios procesales, que debieran según su entender ser revisados de oficio. No siendo la vía correcta su reclamación la casación en el fondo sino que debió efectuarla en la forma, de considerar que ello era evidente.
En cuanto a la presunta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, queda en eso, sin mayor razonamiento demostrativo de que ello fuera evidente. Una vez mas pretende su argumento en supuestos alejados de la verdad cuando se dice que no se hubiera ofrecido el Certificado de Matrimonio, cuando en los hechos ya al comenzar el memorial de demanda de fs. 4 se hace referencia de estar adjuntándolo esto en cumplimiento del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, las demás consideraciones no corresponden ya abordarlas puesto que son reiterativas al referirse respecto a la publicación de solo dos edictos, cuando está demostrado que ello es falso y en cuanto a la mención a la no posibilidad de tachar a los testigos, verificamos que con el proveído de fecha 13 de enero de 2011 por el que se admite la prueba testifical, a fs. 36 corre diligencia de notificación con la misma a la defensora de oficio, sin que haya hecho uso del derecho de efectuar la tacha correspondiente, sin embargo de ello, la demandada tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos, pues el señalamiento de la audiencia para la recepción de las declaraciones se fijó para fecha 22 de febrero de 2011 y con ese señalamiento fue notificada en su domicilio procesal cual se verifica de la diligencia de fs. 55 ya en fecha lunes siete de febrero, al estar ya apersonada para esa fecha purgando la multa de rebeldía. Siendo faltas a la verdad las reclamaciones que aduce, por lo mismo carentes de respaldo legal.
Reiterativo y tedioso resulta considerar los reclamos sin orden que hace la recurrente, cuando una vez mas se pretende señalar que al certificado de matrimonio no se le hubiera dado la publicidad y que jamás se lo hubiera ofrecido, convendrá señalar que para realizar éstas observaciones la recurrente debe haber revisado los antecedentes y no al azar pretender se consideren aspectos que constan en obrados.
Finalmente el cuestionamiento con relación al interrogatorio efectuado por el Juez "apartándose" del interrogatorio formulado, de manera alguna afecta o vulnera derecho alguNro. Y la recurrente lejos de demostrar que ello fuera evidente, se limitó a señalar lo que a su criterio fuera vulneración, sin identificar a cual de las causales de casación preVistas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil se enmarcarían estos y sin tener clara la idea de lo que pretende cuando señala que el Auto Supremo debe dictarse Casando o anulando el Auto de Vista, cuando se ha explicado que aquello no es posible.
De todo lo analizado, este Tribunal llega a concluir que las presuntas vulneraciones no existen, de tal manera que los reclamos efectuados pretendiendo exista alguna infracción, no han sido demostrados debidamente por la recurrente.
En consideración a lo anterior corresponde fallar en aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con relación al recurso de casación formulado por Walter Fernando Gumucio Villanueva:
El recurrente sin la menor diferenciación plantea tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, sin especificar cuales fueran los razonamiento para la procedencia y consideración de uno y otro recurso, que como hemos dicho tienen fines diferentes, en ese antecedente no se hará mayor consideración con relación al recurso de casación en la forma no existiendo elementos para ello. Sin embargo de lo anterior no obstante esa defectuosa interposición, ante la incidencia de sus reclamos, colegimos que lo que trata de exponer a lo largo de su recurso -como casación en el fondo-, es el hecho de haberse fijado asistencia familiar a favor de la demandada; con relación a lo anterior corresponde considerar que este Tribunal Supremo ha establecido en fallos ya emitidos de manera uniforme que una resolución que disminuye o incrementa la pensión de asistencia familiar no causa estado, por cuanto esa determinación puede ser revisable en cualquier momento ante la comprobación de que las circunstancias que obligaron a tomar aquella determinación varíen o desaparezcan; el Auto de Vista recurrido fija asistencia familiar a favor de la demandada y contra esa resolución es que se recurre de casación incidiendo en la no posibilidad de esa asignación por considerar que la demandada no ha demostrado que no cuente con los medios suficientes para su subsistencia, pues si bien el art. 143 del Código de Familia prevé la posibilidad de que se asista o se fije una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita en caso de que el divorcio sea probado por el art. 131 del Código de Familia, la norma citada es clara en cuanto, lo único que prevé como presupuesto es que el cónyuge que se beneficie lo necesita, es decir estado de necesidad que tiene que ser demostrado y comprobado en proceso por quien quiere beneficiarse de la asistencia. En el caso de Autos, no existe prueba alguna que evidencie tal estado de necesidad de la demandada, sólo las afirmaciones que ello fuera evidente de la propia demandada, más al contrario dado su formación y la edad con la que cuenta puede desempeñar cualesquier actividad laboral para obtener los medios de subsistencia. Si bien es cierto que como se ha dicho el reclamo de la disminución o incremento de asistencia familiar no es susceptible de casación, en la litis estamos frente al reclamo del derecho que pudiera tener la demandada a ser asistida por parte del demandante, y cuestionando la correcta aplicación del art. 143 del Código de Familia, en esa consecuencia, ciertamente se apertura la competencia del Tribunal de casación, llegando a la conclusión que la determinación asumida por el Ad quem vulnera esta disposición legal.
Por los antecedentes expuestos, el Recurso de Casación en el fondo planteado por el demandante, merece ser considerado de manera favorable, consecuentemente este Tribunal considera que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271-4) del Código de Procedimiento Civil en sujeción a lo determinado por el art. 41 de la Ley Nro. 025 de fecha 24 de junio de de 2010.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, declara:
1.- Con relación al recurso de casación formulado por Rossio Sandra Delgadillo Aroja, en sujeción a lo determinado por el art. 271-2) y 273, se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma como en el fondo, contenido en el memorial de fojas 171 a 177.
2.- Con relación al recurso de casación formulado por Walter Fernando Gumucio Villanueva, en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nro. S-116/2012 de fecha 5 de abril de 2012 únicamente lo referido a la fijación de asistencia familiar, manteniéndose subsistente la determinación adoptada en la Sentencia, en consecuencia sin derecho a la pensión de asistencia familiar a la demandada.
Sin costas por ser recurso doble.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 344/2012
Sucre: 24 de septiembre de 2012
Expediente: LP-75-12-S
Partes: Walter Fernando Gumucio Villanueva c/ Rossio Sandra Delgadillo Aroja
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS:Los recurso de casación interpuestos por (1) Walter Fernando Gumucio Villanueva de fs. 163 a164; y (2) por Rossio Sandra Delgadillo Aroja de fs. 171 a 177, impugnando el Auto de Vista Nro. S-116/2012 de fecha 5 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio seguido por Walter Fernando Gumucio Villanueva contra Rossio Sandra Delgadillo Aroja, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido de Familia de La Paz, emitió la Sentencia Nro. 499/11 de fecha 20 de mayo de 2011 cursante de fojas 121 a 122, declarando probada la demanda de fs. 9 y vlta. (debiendo ser lo correcto 4 y vlta), en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Walter Fernando Gumucio Villanueva y Rossio Sandra Delgadillo Aroja. Se homologa la Resolución Nro. 587/10 de medidas provisionales, con la modificación de que se exonera de la asistencia familiar a la esposa.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Rossio Sandra Delgadillo Aroja por memorial de fs. 131 a 137, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-116/2012 de fecha 5 de abril de 2012, cursante de fojas 157 a 158, confirma en parte la Sentencia en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y revoca en parte en cuanto a la supresión de la asistencia familiar y se señala una pensión alimenticia de Bs. 500 mensuales a favor de Rossio Sandra Delgadillo Aroja a ser pagados por el obligado.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto tanto por el demandante Walter Fernando Gumucio Villanueva como por la demandada Rossio Sandra Delgadillo Aroja, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación formulado por Rossio Sandra Delgadillo Aroja:
En el fondo
Refiere como violación de la Ley El no considerar ni aplicar la disposición especial segunda parte I num. 7) y par II del Código de Procedimiento Civil.
Que, los extremos y fundamentos expuestos en su recurso de apelación no fueron considerados y que el Tribunal ad quem debiera haber revisado de oficio el expediente advirtiendo vicios procesales que ameritarían nulidad de obrados. Se habría violado los principios de seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos.
Califica como interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando el Auto de Vista señalaría que la Sentencia estaría pronunciada de acuerdo a los datos del proceso, y que ello sería falso pues si bien el art. 236 indicaría la pertinencia de la resolución, no habría la consideración completa del recurso de apelación. Refiere aspectos relacionados con la condición de los testigos con relación al demandante, que estos fueran camaradas y este hecho fuera demostrativo de amistad estrecha y subordinación.
Que, estos testigos ignorarían el estado civil de su presentante de tal manera que tampoco sabrían sobre la causal de divorcio.
Que, la consideración al Certificado de Matrimonio fuera impertinente al no haber sido dice ofrecido ni ratificado, que esto no habría sido considerado, además la foliación fuera incorrecta, el haberse solo presentado dos publicaciones del edicto, asimismo no se habría notificado con la nómina de testigos sino con el memorial reiterativo.
Existiría interpretación errónea ó aplicación indebida de la Ley por el razonamiento de que no habría interpuesto las tachas correspondientes contra los testigos, esto habría sucedido en razón de que no habría tenido la posibilidad de observar el ofrecimiento de prueba testifical de contrario, ni tacharlos o contrainterrogarlos.
Que, en la apreciación de las supuestas pruebas, se incurriría en error de derecho o error de hecho al no haber considerado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. No se habría publicitado la prueba pertinente y no habría ofrecido prueba literal consistente en el Certificado de Matrimonio.
No existiría notificación a la defensora de oficio con la nómina de testigos solo con la reiteración de la propuesta. Aspecto no observado por el ad quem; que jamás habrían sido notificados ni la defensora de oficio ni su persona con el señalamiento de día y hora de audiencia de recepción de las declaraciones de los testigos, o de existir aquella actuación la misma seria defectuosa al no constar su sello o identificación de algún testigo en la diligencia correspondiente.
Consecuentemente no se habría probado la causal de divorcio invocada por el demandante, ya que el Juez que conoció la causa se habría apartado del interrogatorio ofrecido, concluyendo que los testigos fueran camaradas y habría estrecha amistad pero igual desconocerían su estado civil, por lo que no demostraría estar casado y por lo mismo tampoco la separación, concluyendo no haber probado su causal, no habiéndose considerado los alcances del art. 397 del C.P.C.
En la forma
Que, el fallo recurrido se habría dictado sin haberse pronunciado sobre sus pretensiones reclamadas en apelación, el primero referido al reclamo de no estar separados por más de dos años, teniendo vida en común.
Que, habría gestionado trámites para coadyuvar los problemas con los que habría confrontado su esposo en la institución que desempeña funciones.
Que, habrían tomado ambientes en anticresis que de manera unilateral habría recogido el demandante el total sin considerar que parte del dinero fuera de ella, que además le habría entregado dineros para la presunta compra de una movilidad, que así habría vivido en matrimonio once años sin que fuera evidente la supuesta separación de los dos años que aduciría Walter Gumucio.
Que, no se habría pronunciado sobre el reclamo de que el oficial de diligencias del juzgado no habría intentado llegar a su domicilio y que el informe realizado fuera falaz, que la prueba adjunta demostraría cual la ubicación de su domicilio, esto habría viabilizado su indefensión.
Reclama el registro errado de las fechas de ingreso con relación a la fecha del memorial, además del registro del nombre del abogado en la hoja de sorteo con relación a la firma del abogado en la demanda, calificándolo de situaciones extrañas y turbias no observadas por las Autoridades que fueran vicios y errores procedimentales. De la misma forma no se habría pronunciamiento sobre la falta cronológica en actuados.
Que, se habría pronunciado parcialmente con relación a la resolución de medidas provisionales sin considerar los alcances del art. 21 y que su pretensión es que se le fije una asistencia familiar de Bs. 1500 y que esta zona fuera razonable para cubrir sus necesidades. Se acusa el no pronunciamiento a su vez de la petición de suspensión de audiencia, la mala foliación, el haberse presentado solo dos edictos y no tres como señalaría el art.- 125-I del C.P.C., no pudiéndose ver la fecha de la publicación. Además no se habría pronunciado sobre la petición para saber de la conducta del demandante, que también se le habría negado.
Que, no habría pronunciamiento sobre la contradicción el señalamiento del domicilio del demandante, que habría doble foliación y no habría coincidencia en esto, finalmente no se habría pronunciado con relación a que el expediente no tuviera carátula, y finalmente no se habría considerado la excesiva demora en la tramitación del proceso.
Concluye solicitando se le conceda el recurso a fin de que se dicte Auto Supremo Casando o anulando el Auto de Vista, y la disposición de asignarse una asistencia familiar de Bs. 1500, o la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.
Recurso de casación formulado por Walter Fernando Gumucio Villanueva:
Refiere plantear recurso de casación en la forma como en el fondo, señalando que el Auto de Vista se dictó a favor de la demandada, sin efectuar una valoración completa y justa de todo lo obrado, por la disposición de cancelar la suma de Bs. 500 a favor de aquella ante el presunto estado de necesidad.
Que, a ese criterio no habría sido pertinente arribar al haberse demostrado la separación de más de diez años, la no existencia de hijos, el no impedimento para realizar trabajos.
Que, solo se hacia necesario probar la separación de los dos años independientemente de la causa que la hubiera originado en sujeción a lo determinado por el art. 131 del Código de Familia.
Que, su recurso de casación se debería al hecho de haber fijado un monto atentatorio contra su economía y que en sujeción a lo determinado por el art. 271-1) se declare improcedente el Auto de Vista recurrido en casación.
Que, la demandada no estuviera en estado de necesidad y que la asignación fuera oficiosa, y que por lo expuesto plantea recurso de casación en el fondo y forma, solicitando se declare "improcedente" el pago de asistencia familiar, quedando subsistente la disolución del vínculo matrimonial.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para mejor entendimiento de la respuesta que se dará a los recursos planteados, será pertinente señalar lo que representa el recurso de casación, su naturaleza y alcances tanto en la forma como en el fondo, en ese antecedente diremos que la Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la Sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la Sentencia emitida (in procedendo), tomando en cuenta que el recurso en sí es una demanda de puro derecho pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; con la debida fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa. En el caso de acusarse errores "in iudicando" (recurso de casación en el fondo), en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que de acusarse errores "in procedendo" (recurso de casación en la forma), referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; y cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Que, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar las impugnaciones en el orden propuesto por las partes:
1.- Con relación al recurso de casación formulado por Rossio Sandra Delgadillo Aroja:
En la forma
Se plantea como recurso de casación en la forma y se transcribe de manera indiscriminada, aspectos sin fundamento que puedan hacer viable la consideración de su recurso de manera efectiva, entre estos reclamos está el hecho de que el fallo de segunda instancia hubiera concedido mas de lo pedido, sin embargo este aspecto no está respaldado con ningún otro antecedente, quedando en mera afirmación. Lo mismo sucede cuando pretende el no pronunciamiento de parte del Tribunal con relación a la presunta no separación de dos años, cuando el fallo en el considerando III inc. 2) desarrolla lo referido a este reclamo; en referencia a las gestiones que hubiera realizado a favor de su esposo o los dineros que presuntamente habrían sido retirado por el demandante, de igual forma no han sido respaldados, con el añadido que estos aspectos no le hacen a un recurso de casación en la forma, asemejándose mas bien a un alegato de parte.
Sobre el reclamo de la presunta mala actuación del oficial de diligencias, corresponde señalar que todo proceso está regido por principios que hacen a su tramitación, en este caso refiriéndonos al reclamo en cuestión habrá que señalar que de fs. 51 a 53 vlta., consta memorial de apersonamiento de la demandada, y de su lectura vemos que no presentó reclamo alguno, asumiendo defensa en el estado en que se encontraba el proceso, de considerar que existía anomalías, ese era el momento preciso para reclamar su saneamiento, lo contrario implica convalidar los presuntos defectos y dejarlos precluir, no siendo el recurso de casación el medio idóneo para esa reclamación.
Por otro lado, el que hubiera detectado error en la fecha de ingreso con relación a la fecha del memorial, o que el nombre del abogado fuera distinto en ese registro y el que figura en el escrito de demanda, ciertamente no son aspectos que puedan considerarse vicios, o de considerarlo así, corresponde a la recurrente demostrar que ello fuera evidente y que esto hubiera tenido consecuencias que provoquen vulneración de derechos en su contra. Al no ser evidente ello, no pueden ser considerados válidamente.
En cuanto a la fijación de la asistencia familiar, el Tribunal de segunda instancia previa verificación de antecedentes es que ha fijado la suma señalada, no siendo correcto el planteamiento de recurso de casación contra el referido fallo, aspecto que se aclaró a tiempo de dar respuesta al demandante.
Los demás reclamos son incoherentes, incluso de mala fe o de burla cuando se dice que se hubiera presentado solo dos edictos, y a fs. 18, 18 "A" y 19 se verifican las tres publicaciones, siendo alejadas de la verdad las referidas afirmaciones; o lo referido a la solicitud de saber la conducta del demandante, sobre la que presuntamente no existiría pronunciamiento, la presunta contradicción del señalamiento de domicilio del demandante y su no coincidencia o finalmente el no pronunciamiento con relación a que el expediente no tuviera carátula, rayando en lo insólito.
Estos aspectos no son causales de recurso de casación, mas aun cuando son mera mención sin respaldo legal que pudiera verificar la existencia de afectación a derechos que finalmente deriven en vulneración de los mismos.
Toda la referencia que se realiza, culmina con la petición aun mas enmarañada y contradictoria de no saber lo que finalmente persigue, cuando se pide que el Auto Supremo debe ser casando (cuando el recurso esta planteado en la forma) ó anulando el Auto de Vista, la disposición de asignarse una asistencia familiar superior a la fijada en el Auto de Vista ó la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, sin identificar cual fuera ese "vicio" mas antiguo. De lo anterior se colige que ciertamente la recurrente no comprende lo que representa el recurso de casación en la forma. Sin embargo de ello al haberse dado respuesta a los cuestionamientos que no tienen argumentos válidos ni coherentes, corresponde se declare infundado.
En el fondo
Confunde una vez más al plantear recurso de casación en el fondo y expone la presunta existencia de vicios procesales, que debieran según su entender ser revisados de oficio. No siendo la vía correcta su reclamación la casación en el fondo sino que debió efectuarla en la forma, de considerar que ello era evidente.
En cuanto a la presunta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, queda en eso, sin mayor razonamiento demostrativo de que ello fuera evidente. Una vez mas pretende su argumento en supuestos alejados de la verdad cuando se dice que no se hubiera ofrecido el Certificado de Matrimonio, cuando en los hechos ya al comenzar el memorial de demanda de fs. 4 se hace referencia de estar adjuntándolo esto en cumplimiento del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, las demás consideraciones no corresponden ya abordarlas puesto que son reiterativas al referirse respecto a la publicación de solo dos edictos, cuando está demostrado que ello es falso y en cuanto a la mención a la no posibilidad de tachar a los testigos, verificamos que con el proveído de fecha 13 de enero de 2011 por el que se admite la prueba testifical, a fs. 36 corre diligencia de notificación con la misma a la defensora de oficio, sin que haya hecho uso del derecho de efectuar la tacha correspondiente, sin embargo de ello, la demandada tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos, pues el señalamiento de la audiencia para la recepción de las declaraciones se fijó para fecha 22 de febrero de 2011 y con ese señalamiento fue notificada en su domicilio procesal cual se verifica de la diligencia de fs. 55 ya en fecha lunes siete de febrero, al estar ya apersonada para esa fecha purgando la multa de rebeldía. Siendo faltas a la verdad las reclamaciones que aduce, por lo mismo carentes de respaldo legal.
Reiterativo y tedioso resulta considerar los reclamos sin orden que hace la recurrente, cuando una vez mas se pretende señalar que al certificado de matrimonio no se le hubiera dado la publicidad y que jamás se lo hubiera ofrecido, convendrá señalar que para realizar éstas observaciones la recurrente debe haber revisado los antecedentes y no al azar pretender se consideren aspectos que constan en obrados.
Finalmente el cuestionamiento con relación al interrogatorio efectuado por el Juez "apartándose" del interrogatorio formulado, de manera alguna afecta o vulnera derecho alguNro. Y la recurrente lejos de demostrar que ello fuera evidente, se limitó a señalar lo que a su criterio fuera vulneración, sin identificar a cual de las causales de casación preVistas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil se enmarcarían estos y sin tener clara la idea de lo que pretende cuando señala que el Auto Supremo debe dictarse Casando o anulando el Auto de Vista, cuando se ha explicado que aquello no es posible.
De todo lo analizado, este Tribunal llega a concluir que las presuntas vulneraciones no existen, de tal manera que los reclamos efectuados pretendiendo exista alguna infracción, no han sido demostrados debidamente por la recurrente.
En consideración a lo anterior corresponde fallar en aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con relación al recurso de casación formulado por Walter Fernando Gumucio Villanueva:
El recurrente sin la menor diferenciación plantea tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, sin especificar cuales fueran los razonamiento para la procedencia y consideración de uno y otro recurso, que como hemos dicho tienen fines diferentes, en ese antecedente no se hará mayor consideración con relación al recurso de casación en la forma no existiendo elementos para ello. Sin embargo de lo anterior no obstante esa defectuosa interposición, ante la incidencia de sus reclamos, colegimos que lo que trata de exponer a lo largo de su recurso -como casación en el fondo-, es el hecho de haberse fijado asistencia familiar a favor de la demandada; con relación a lo anterior corresponde considerar que este Tribunal Supremo ha establecido en fallos ya emitidos de manera uniforme que una resolución que disminuye o incrementa la pensión de asistencia familiar no causa estado, por cuanto esa determinación puede ser revisable en cualquier momento ante la comprobación de que las circunstancias que obligaron a tomar aquella determinación varíen o desaparezcan; el Auto de Vista recurrido fija asistencia familiar a favor de la demandada y contra esa resolución es que se recurre de casación incidiendo en la no posibilidad de esa asignación por considerar que la demandada no ha demostrado que no cuente con los medios suficientes para su subsistencia, pues si bien el art. 143 del Código de Familia prevé la posibilidad de que se asista o se fije una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita en caso de que el divorcio sea probado por el art. 131 del Código de Familia, la norma citada es clara en cuanto, lo único que prevé como presupuesto es que el cónyuge que se beneficie lo necesita, es decir estado de necesidad que tiene que ser demostrado y comprobado en proceso por quien quiere beneficiarse de la asistencia. En el caso de Autos, no existe prueba alguna que evidencie tal estado de necesidad de la demandada, sólo las afirmaciones que ello fuera evidente de la propia demandada, más al contrario dado su formación y la edad con la que cuenta puede desempeñar cualesquier actividad laboral para obtener los medios de subsistencia. Si bien es cierto que como se ha dicho el reclamo de la disminución o incremento de asistencia familiar no es susceptible de casación, en la litis estamos frente al reclamo del derecho que pudiera tener la demandada a ser asistida por parte del demandante, y cuestionando la correcta aplicación del art. 143 del Código de Familia, en esa consecuencia, ciertamente se apertura la competencia del Tribunal de casación, llegando a la conclusión que la determinación asumida por el Ad quem vulnera esta disposición legal.
Por los antecedentes expuestos, el Recurso de Casación en el fondo planteado por el demandante, merece ser considerado de manera favorable, consecuentemente este Tribunal considera que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271-4) del Código de Procedimiento Civil en sujeción a lo determinado por el art. 41 de la Ley Nro. 025 de fecha 24 de junio de de 2010.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, declara:
1.- Con relación al recurso de casación formulado por Rossio Sandra Delgadillo Aroja, en sujeción a lo determinado por el art. 271-2) y 273, se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma como en el fondo, contenido en el memorial de fojas 171 a 177.
2.- Con relación al recurso de casación formulado por Walter Fernando Gumucio Villanueva, en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nro. S-116/2012 de fecha 5 de abril de 2012 únicamente lo referido a la fijación de asistencia familiar, manteniéndose subsistente la determinación adoptada en la Sentencia, en consecuencia sin derecho a la pensión de asistencia familiar a la demandada.
Sin costas por ser recurso doble.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani