Auto Supremo AS/0346/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2012

Fecha: 24-Sep-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 346/2012

Sucre: 24 de septiembre de 2012

Expediente: CH-29-12-S

Partes: Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", representada inicialmente por Gonzalo Ibáñez Ferrufino y posteriormente por Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, Marcel Ricardo Civera Gil, Juan Carlos Poveda Velasco y Milton Roberto Rodríguez Gómez c/ Gonzalo Porcel Arancibia, Sandro Mariane Torres, Fernando Suarez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limon Flores, Alvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza, Miguel Coro Martínez, Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Alberto Caballero Barron y Jorge Eduardo Rodríguez.

Proceso: Pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4200 a 4205 y de fs. 4208 a 4210, interpuestos por Milton Roberto Rodríguez Gomez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", y Sergio Antonio Caballero Poveda contra el Auto de Vista Nº 138/2012, cursante de fs. 4163 a 4164, emitido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", representada inicialmente por Gonzalo Ibáñez Ferrufino y posteriormente por Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, Marcel Ricardo Civera Gil, Juan Carlos Poveda Velasco y Milton Roberto Rodríguez Gómez, contra Gonzalo Porcel Arancibia, Sandro Mariane Torres, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limon Flores, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza, Miguel Coro Martínez, Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Alberto Caballero Barron y Jorge Eduardo Rodríguez; las respuestas de fs. 4228 a 4231 vlta., 4233 a 4234, 4238 a 4239 vlta.; la concesión de fs. 4232; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 18 de junio de 2011 pronunció la Sentencia Nº 11/11, cursante de fs. 3821 a 3831, declarando probada en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias de inexistencia de relación de causalidad en el daño causado y no exigibilidad de otra conducta y falta de acción y derecho interpuestas por Sergio Caballero Taboada y Jorge Villegas Fernández; declaró improbadas las excepciones perentorias de causa de impunidad por inexistencia de proceso administrativo previo como trabajador y socio de la Cooperativa, falta de licencia de ente colegiado para ser juzgado, inaplicabilidad de preceptos legales en la demanda, falta de acción y derecho e inexistencia de relación de causalidad en el daño causado y no exigibilidad de otra conducta, opuestas por Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Fernando Suárez Saavedra y Sandro Mariane Torres. Con costas. Como consecuencia de ello dispuso el pago por concepto de daños y perjuicios en forma solidaria entre los demandados Gonzalo Pórcel Arancibia, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limón Flores, Sandro Mariane Torres, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza y Miguel Coro Martínez, por la suma de $us. 441.410,00 a favor de la institución demandante, debiendo hacerse efectivo dicho pago a tercero día de su legal notificación conforme lo dispuesto por el art. 520 -I del Código de Procedimiento Civil.

Por Auto de 29 de julio de 2009 cursante a fs. 3848 se aclaró la parte considerativa de la Sentencia, de igual manera se lo hizo por autos de la misma fecha cursantes a fs. 3851 y vlta., 3853 y vlta., y 3855 y vlta.

Contra esa Sentencia de primera instancia recurrieron en apelación los codemandados: Fernardo Suarez Saavedra (fs. 3872 a 3874 vlta.), Sandro Mariane Torres (fs. 3878 a 3879 vlta.), Gonzalo Porcel Arancibia, Miguel Coro Martínez y Norah Bernal de Daza (fs. 3884 a 3891), Milton Roberto Rodríguez Gomez (fs. 3893 a 3896 vlta.) Sergio Caballero Taboada (fs. 3899 a 3901 vlta.), Sandro Mariane Torres (fs. 3904 a 3908 vlta.), Miguel Coro Martínez (fs. 3912 a 3920), Norah Bernal de Daza (fs. 3922 a 3930 vlta.), Gonzalo Porcel Arancibia (fs. 3941 a 3949 vlta.), Florencio Limón Flores y Hortensia Goyzueta de Poveda (fs. 3952 a 3962 vlta.), así como La parte demandante representada por Milton Roberto Rodríguez Gómez (fs. 3893 a 3896 vlta.); en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 4 de mayo de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 138/2012, cursante de fs. 4163 a 4164, anulando obrados hasta fs. 3821, es decir hasta la sentencia y, dispuso que el Juez A quo dicte nueva Sentencia acorde a lo previsto por los arts. 190 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil, previo decreto de "autos" y sin espera de turno. Siendo inexcusable la responsabilidad del juzgador le impuso la multa de Bs. 100 a ser descontados de sus haberes, dispuso la remisión de una copia a la Jefatura de Recursos Humanos y Escalafón Departamental de Justicia y la observancia del art. 17-IV) de la Ley Nº 025.

Contra esa resolución de segunda instancia Milton Roberto Rodríguez Gomez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", y Sergio Antonio Caballero Poveda recurrieron en casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Milton Roberto Rodríguez Gomez acusó que el Auto de Vista recurrido incumplió lo previsto por el art. 190-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que la falta de congruencia que la resolución de alzada extraña en la Sentencia es el defecto que adolece precisamente el propio Auto de Vista, que para sustentar su resolución anulatoria de obrados, basado en la aparente falta de fundamentación jurídica de la Sentencia -sin que exista ninguna relación de correspondencia-, transcribió la parte resolutiva de la misma, aspecto que supondría la errónea apreciación e interpretación del citado art. 192 del Adjetivo Civil.

Por otro lado señaló que en criterio del Auto de Vista, la Sentencia habría omitido valorar la prueba, sin embargo no precisó las pruebas o medios de prueba que no hubiesen sido valorados; falta de precisión y objetividad del Auto de Vista recurrido que pondría de manifiesto que el Tribunal de alzada no revisó la Sentencia apelada con la debida responsabilidad, toda vez que la misma en su considerando III contendría la debida valoración de la prueba y que sobre esa base apelaron la sentencia cuestionando precisamente la valoración de la prueba documental, sobre cuyo reclamo debió pronunciarse el Tribunal Ad quem condenando a los demandados al pago de $us. 646.525,00 más $us 64.625,50 como fueron demandados y no así al pago de $us. 441.410,00 como determinó la sentencia; en ese sentido señaló que su impugnación referida a la incorrecta valoración de la prueba documental no daba lugar a la nulidad de la Sentencia, concluyendo por ello que el Tribunal de alzada no realizó una correcta compulsa de los antecedentes, de la prueba ni de la Sentencia., encontrándose, por ello, inmersa en la causal prevista por el art. 253 1) y 3) en mérito a la incorrecta aplicación del art. 237-4) del Código de Procedimiento Civil y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, más aún cuando esa supuesta violación no fue reclamada por ninguno de los sujetos procesales como vicio de nulidad.

En ese mismo sentido cuestionó que el Auto de Vista recurrido no observó el

principio de especificidad al no haber hecho siquiera mención a la norma que respalda la anulación de obrados hasta la sentencia, de igual forma no tomó en cuenta que el aparente vicio de nulidad no fue reclamado oportunamente por las partes, desconociendo así los principios de convalidación, de continuidad y preclusión.

Señaló que en la parte final de la fundamentación del Auto de Vista recurrido se hizo referencia a la falta de concesión de recursos de apelación en el efecto diferido que no habrían sido concedidos por el A quo, empero no se especificó a que fs. cursarían tales recursos y por quines habrían sido interpuestos, demostrando un vez más la falta de revisión objetiva del expediente, generando así incertidumbre a las partes en litigio.

En base a los argumentos expuestos interpuso recurso de casación en el fondo, al amparo de las causales previstas por el art. 253- 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en lo principal se declare la responsabilidad civil de todos los demandados y se los condene al pago solidario en las sumas demandadas de $us. 646.525,00 y $us. 64.625,00, con costas.

Sergio Antonio Caballero Poveda, interpuso recurso de casación en la forma argumentando al respecto que el Auto de Vista recurrido al anular obrados en la forma como lo hizo no consideró ni respetó los principios procesales rectores del procedimiento, así como los derechos, garantías y principios constitucionales. Manifestó que la nulidad procesal no puede ser dispuesta en forma indiscriminada y, por el contrario debe sujetarse a los principios de trascendencia, convalidación, entre otros, los mismos que en su criterio fueron vulnerados e inobservados.

Por otro lado señaló que de la lectura de la Sentencia se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación extrañada por el Tribunal de alzada, y que el aparente vicio no fue acusado por las partes que apelaron la Sentencia, aspectos que conllevarían la inobservancia de los principios y criterios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

En base a los argumentos expuestos solicitó se case en la forma el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

I. En principio en consideración al recurso interpuesto por Milton Roberto Rodríguez Gómez corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, esta orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma esta orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada -como por ejemplo falta pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incometencia del Tribunal -, o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.

En el caso que se analiza Milton Roberto Rodríguez Gomez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA." Cuestionó el pronunciamiento anulatorio del Tribunal de alzada por considerar indebida e incongruente dicha determinación, empero lo hizo a través del recurso de casación en el fondo, amparado en las causales previstas por el art. 253 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (Recurso de Casación en el fondo), impetrando sobre esa base se case la resolución recurrida y se delibere en el fondo declarando probada en todas sus partes la demanda sancionando a los demandados al pago de los daños y perjuicios en la forma como fueron demandados; interposición que no tomó en cuenta la naturaleza anulatoria de la resolución de alzada, en cuyo mérito, como es lógico, el Tribunal de Alzada no consideró el mérito de la causa, por el contrario centró su análisis y decisión sobre cuestiones de forma de la Sentencia y no sobre el fondo, en consecuencia contra esa resolución anulatoria únicamente correspondía formular recurso de casación en la forma o de nulidad, a fin de que éste Tribunal Supremo de Justicia analice si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resultaba correcta o indebida y en caso de encontrar incorrecta dicha determinación la invalide y disponga que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista que observe la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, conforme así también lo entendió en reiteradas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso de casación en el fondo contra una resolución de segunda instancia anulatoria de obrados resulta improcedente, ese es el caso precisamente del recurso de casación en el fondo interpuesto por Milton Roberto Rodríguez Gomez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.

II.- Respecto al recurso interpuesto por Sergio Antonio Caballero Poveda corresponde precisar que, en cualquier sistema procesal, se exige que toda Sentencia, además del fallo o parte dispositiva, reúna dos requisitos fundamentales, estos son: que sea congruente y que esté motivada.

Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; por su parte motivación de la Sentencia, como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, se denomina a aquella que precede y justifica el fallo, es decir, a aquella parte que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.

En el caso de autos, nos interesa referirnos precisamente al requisito de la motivación, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

Diremos que la fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del juez.

Al respecto el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. La norma citada orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fudamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o lo hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una trascripción literal e inextensa de ellos, pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, la cual resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la Sentencia debe bastarse por si sola, para cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva el juez debe hacer constar en la sentencia la fundamentación intelectiva, la cual exige al juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la sentencia).

Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales fáctica, probatoria y jurídica.

Al respecto el Tribunal Constitucional, a través de la S.C. Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: "... La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Es evidente que la falta de motivación de la Sentencia, constituye un error in procedendo por conllevar la infracción de las normas que regulan el contenido de la Sentencia, nos referimos expresamente a lo previsto por el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad.

Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los jueces y tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.

Concluyendo diremos que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida.

Establecido lo anterior corresponde precisar que en el caso que se analiza, la Sentencia cursante de fs. 3821 a 3831, si bien no se encuentra debidamente estructurada y no contiene una precisa y ordenada motivación, sobre todo en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que tal motivación no se encuentra ausente plenamente y de la lectura íntegra de la misma se puede establecer que el hecho que motiva el fallo y que en criterio del juez se encuentra probado, está referido a la suscripción de un contrato de provisión de 500 teléfonos públicos tarjeteros que los miembros del Consejo de Administración de COTES LTDA., suscribieron con anuencia de los Consejeros de Vigilancia, con la empresa ICATEL en la gestión 2005; adquisición de 500 aparatos telefónicos tarjeteros destinados a telefonía pública que no contaba con la debida justificación técnica ni económica, y que por el contrario se llevó a cabo inobservando las recomendaciones técnicas del personal ejecutivo de la referida Cooperativa y sin que exista necesidad para aquello en razón a que la cobertura exigida por SITEL se encontraba cubierta, resultando por ello en criterio del Juez A quo una adquisición negligente, tomando en cuenta que la necesidad se limitaba a 144 aparatos telefónicos.

Ahora bien de los fundamentos que contiene la Sentencia se puede colegir que la situación fáctica descrita, es el resultado del análisis y consideración de varios medios de prueba, que ciertamente no se encuentran descritos con la mayor precisión por parte del Juez A quo, pero que se refieren al pliego de especificaciones base de la contratación cursante de fs. 70 -1 a 70- 30; Resolución Nº 09/2005 del Consejo de Administración referida a la aprobación del pliego de especificaciones técnicas, cursante de fs. 71 a 72; Resolución del Consejo de Administración Nº 019/2005 referida a la adjudicación a la firma ICATEL BOLIVIA LTDA., cursante de fs. 74 a 76; respaldada por Resolución del Consejo de Vigilancia Nº 04/2005, cursante de fs. 77 a 78; Informe de Auditoria Especial de fs. 17-1 a 18-135, que en lo sustancial en criterio del Juez A quo advirtió la inexistencia de visión empresarial, pérdida de activos y daño económico por implementación de un proyecto sin financiamiento y por la adquisición en exceso de bienes sin justificación ni estudio de mercado; documental cursante de fs. 56 a 69, referida al Informe dirigido al entonces Jefe de Comercialización recomendando solo la compra de 144 teléfonos tarjeteros y el informe de éste al Gerente General a.i en ese mismo sentido y de éste al Presidente del Consejo de Administración; Informes Periciales de fs. 2721 a 2731 y de fs. 3701 a 3706; declaraciones testificales y de confesión, entre otras.

Finalmente respecto a la fundamentación jurídica ésta se encuentra expuesta con claridad en el considerando II de la Sentencia y hace referencia sobre todo a lo previsto por los arts. 984, 999, 815 del Código Civil, y los arts 126, 203, 204-9), 164 y 321 del Código de Comercio; 2-2), 16, 19, 20-3), 89, 96 y 140 del Decreto Ley General de Sociedades cooperativas, entre otras disposiciones.

Por las consideraciones expuestas éste Tribunal concluye que la sentencia anulada por el Tribunal de Alzada si cuenta con una mínima motivación que permite sin embargo conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador para fallar en la forma como lo hizo, no siendo en consecuencia carente de motivación como entendió el Tribunal de alzada pues el fallo de primera instancia no conlleva total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzgó o respecto a las razones que justifiquen la decisión asumida.

Por otro lado, respecto a lo fundamentado por el tribunal de alzada observando la aparente falta de concesión de recursos de apelación que habrían sido deducidos en el efecto diferido, es evidente que el Tribunal de alzada no precisó a que recursos se refería y tampoco tomó en cuenta que de conformidad a lo previsto por el art. 25 de la Ley Nº 1760 el recurso de apelación en el efecto diferido se limita a su simple interposición y su fundamentación se encuentra reservada para una eventual apelación de la sentencia, en cuyo caso es a tiempo de apelar de la sentencia que el apelante debe fundamentar o en su caso reiterar la fundamentación ya realizada del recurso de apelación diferida para que ésta sea corrida en traslado junto a la apelación de la sentencia para su posterior concesión, en ese sentido de manera reiterada y uniforme se precisó por parte de la entonces Corte Suprema y también por éste Tribunal Supremo de Justicia que en caso de que el recurrente no reitere o ratifique la apelación diferida a tiempo de fundamentar la apelación de la sentencia se tendrá por renunciado o desistido el recurso de apelación diferido.

Por las razones expuestas resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada no es correcta toda vez que la sentencia de primera instancia no incumplió lo previsto por el art. 192-2) del código de Procedimiento civil, y en su caso la insuficiente motivación observada por el Tribunal Ad Quem bien puede ser suplida por esa instancia en el marco de los recursos de apelación interpuestos.

Por las razones expuestas corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271-1) y 3) y 272-2) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num.3) , 272 num. 2) y 275 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Milton Roberto Rodríguez Gómez en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA." y en mérito al recurso de casación en la forma interpuesto por Sergio Antonio Caballero Poveda ANULA el Auto de Vista Nº 138/2012, cursante de fs. 4163 a 4164 y dispone que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución resolviendo las apelaciones deducidas contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento civil.

Sin multa por ser excusable el error.

En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Mgdo. Relator: Dr. Rómulo Calle Mamani.
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