SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 349
Sucre, 19/09/2012
Expediente: 231/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292-296, interpuesto por María Aideé Sandoval de Griffiths y Rubén Jorge Siles Soruco en representación del Banco Solidario S.A. (BANCOSOL S.A.) contra el Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Erwin Yépez Montaño contra BANCOSOL S.A., el Auto de concesión del recurso de fs. 302, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 216-220), declarando probada la demanda, con costas, improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor por los conceptos de desahucio (3 meses), indemnización (3 años, 4 meses y 9 días), aguinaldo duodécimas (07 meses y 07 días), vacación (30 días, de dos años), sueldo devengado (7 días), más multa del 30% conforme al D.S.28699, descontando el monto pagado, correspondiendo un total de Bs.70.811,26 a pagarse dentro del tercero día de su legal notificación.
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 241-244), mediante Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la sentencia apelada de fs. 216-220, con costas.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 292-296) en contra del Auto de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), reclamando que dicha resolución es atentatoria y gravosa a sus intereses.
En la forma: Reclama, toda vez que el Juez de instancia pronunció Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2009, cinco meses fuera del plazo previsto por ley, pues a fecha 13 de abril de 2009 el periodo de prueba ya se encontraba vencido y no solicito a su superior le otorguen un término complementario por demora justificada, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad de pérdida de competencia.
En el fondo: Acusa la confirmación de la sentencia, sin la consideración de la prueba presentada, incurriendo de esta manera en omisión de valoración y error en la apreciación de la prueba, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Alzada. Identificando las siguientes pruebas: confesión del actor cursante a fs. 162 y 163, que es considerada por el a quo como indicio válido para presumir la existencia de un despido injustificado; la citación del Ministerio de Trabajo, que refería reclamo por aclaración laboral y por ende demostraba que el actor no había sido despedido; el acta de audiencia de conciliación labrada por el conciliador del Ministerio de Trabajo, en la que el actor alega un despido indirecto; carta de rescisión de contrato de fecha 15 de agosto de 2008 que comunica la interrupción de la relación laboral por inasistencia de 6 días hábiles continuos; el acta de entrega notariada de la nota de rescisión de contrato; carta dirigida al Ministerio de Trabajo en la que comunica a dicha autoridad sobre el abandono de trabajo por parte del sr. Yepez. Documentos que acreditan el abandono de trabajo que hizo el actor y la falsedad de la certificación de fs. 4. Señala también que las autoridades de ambas instancias, omitieron valorar las contradicciones en las que incurre el actor, en cuanto se refiere a la fecha del supuesto despido, pese a que la norma establece que ante confesión de parte existe relevo de prueba.
Por otro lado, afirma que ni el Juez a quo, ni el ad quem valoraron la improcedencia del pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios, en razón de su abandono injustificado y porque tampoco cumplió los cinco años de antigüedad, contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo 11478.
Acusa que el a quo declara erróneamente improbada la excepción de pago no obstante que en la sentencia afirma que los pagos eran reconocidos por el actor como pago parcial, en consecuencia debió declarar probada la excepción de pago o en su caso probada en parte.
Continúa señalando que el a quo no valoró la improcedencia del pago de aguinaldo y vacaciones, que fueron canceladas mediante consignación en cuentas del Ministerio de Trabajo, acreditando dicho extremo con el comprobante de depósito del Banco Unión No. 30578550 de 1 de septiembre de 2008.
Señala que no corresponde el pago de multa del 30%, considerando que la desvinculación se materializó en fecha 15 de agosto de 2008 y el depósito se realizó el día 1 de septiembre del mismo año, ya que el día 31 de agosto era domingo.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista en el fondo, declare improbada la demanda y/o anular obrados hasta que un Juez competente pronuncie nueva sentencia en la forma. (sic)
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, dado que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, donde debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, situación extrañada en el presente recurso, ya que la entidad recurrente, si bien señala que se recurre en el fondo y en la forma, se ampara en la norma jurídica que prevé en la apelación de la sentencia y casación de forma; no identifica cuáles leyes fueron violadas, la forma de violación de las mismas, ni la solución aplicable en caso de ser evidentes dichas violaciones. Sin embargo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
En la forma:
Respecto a la alegación de nulidad de la sentencia por haber sido pronunciada con pérdida de competencia, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que cursa en obrados como constancia la nota de fs. 215 vta., firmada por la secretaria del juzgado que señala: "Pasa a despacho a hrs. 10:00 a.m. del día jueves 03 de diciembre de 2009 para dictar resolución final" (sic).
Como se puede advertir, el proceso pasó a despacho el 3 de diciembre de 2009 y la sentencia fue dictada el once (11) de diciembre de 2009, es decir 8 días después de haber ingresado el expediente a despacho; o sea, dentro del término establecido en el artículo 79 del adjetivo laboral que señala que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los artículos 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, tal como se evidencia por la nota de fs. 215 vta., puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el Juez para emitir sentencia, es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho y no así a la finalización del periodo probatorio como alega la parte recurrente y el hecho de que la sentencia haya sido notificada a la parte demandada el 13 de julio de 2011, no constituye causal de nulidad, sino demuestra la dejadez de las partes quienes no concurrieron siquiera al Juzgado a averiguar el estado del proceso y constituye además un motivo para procesar disciplinariamente al oficial de diligencias respectivo, quien tenía la obligación de notificar dicha resolución conforme a ley.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.
En el fondo:
En cuanto a la falta de valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia, como por el Tribunal de Alzada, se evidencia que el Juez a-quo en los puntos 1 y 2 del cuarto considerando de la sentencia cursante a fs. 216-220, así como el Tribunal ad quem en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido (fs. 266-267), compulsaron debidamente dichas pruebas cursantes a fs. 162-163, 61-64, de obrados.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, por ello es que se entiende que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, tal cual se hizo en sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, conforme establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal.
De la revisión de los datos del proceso, se establece que la entidad demandada no ha podido desvirtuar que el retiro del demandante haya sido voluntario, por abandono de trabajo, toda vez que el Informe Preliminar emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo (fs.7-8), aclaración realizada por la misma autoridad (fs.102), junto a la prueba documental de cargo presentada durante la tramitación del proceso, desvirtúan lo expresado por el demandado, así como las pruebas de descargo presentadas, documentos compulsados correctamente por los de instancia.
Corresponde señalar que el abandono es el acto voluntario y unilateral del trabajador, constitutivo de incumplimiento, a través del cual se extingue el contrato de trabajo. El incumplimiento contractual puede venir determinado por: - La extinción ante tempus, y sin causa justificada del contrato de trabajo de duración determinada. - La extinción sin causa del contrato de duración indefinida, sin observancia del plazo de preaviso. Para que exista la figura del abandono es preciso que concurran los siguientes requisitos: - Cesación en el trabajo; abstención del trabajador en su prestación laboral, siempre que sea expresión de una intención de extinguir el contrato, suficiente para producir tal extinción, no es necesario acompañar el cese en el trabajo de declaración expresa alguna. - Intención de extinguir el contrato. (Situación que no pudo comprobarse en el caso presente)
De tal forma se tiene que la entidad demandada no demostró que el actor haya interrumpido la continuidad de los servicios prestados por su inasistencia o abandono injustificado dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592, todo ello en razón de que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el inciso h) del artículo 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debió desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente en el desarrollo del proceso.
Asimismo, la pretensión de la entidad recurrente de establecer no le corresponde al actor el pago de desahucio e indemnización por el supuesto abandono injustificado a su fuente de trabajo en base al inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, yerra, toda vez que dicho inciso fue derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo que mal podría la entidad demandada aludir causales inexistentes en la normativa vigente para eludir el pago de beneficios al trabajador.
Cabe señalar que el pago de beneficios sociales traído como punto de controversia en casación, no se encuentra limitado a las regulaciones del Decreto Supremo No.11478 cuya infracción acusa el recurrente, esto es, al presupuesto fáctico de haberse consolidado el quinquenio, sino también al hecho de que la desvinculación laboral no haya obedecido a causas imputables al trabajador, conforme previene el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
En el caso de autos, conforme se tiene de la demanda y las literales aparejadas a la misma, de fs. 1-13, el actor no persigue el pago del quinquenio a que se refiere el Decreto Supremo 11478, modificatorio del artículo 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, sino el pago de la indemnización con arreglo al artículo 13 de la Ley General del Trabajo, de ahí que al preferir la aplicación de este último dispositivo legal, los de instancia no incurrieron en infracción del Decreto Supremo aludido.
Se debe tener presente que, conforme al citado artículo 13 de la Ley General del Trabajo, es procedente el pago de beneficios sociales en tanto las causas de la desvinculación laboral no le sean atribuibles al trabajador, lo que resulta aplicable en el caso presente, habida cuenta que conforme a las pruebas de cargo aportadas durante el proceso, el retiro no tuvo origen en la voluntad libre del trabajador, sino del hostigamiento del empleador y despido intempestivo, de ahí que mal podría atribuírsele a los de instancia la infracción legal acusada.
Sobre el reclamo de que el Juez a quo declaró improbada la excepción perentoria de pago, cabe recordar que tal cual lo dispone el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, las excepciones perentorias deberán ser resueltas juntamente con la causa principal, tal como ocurrió en el presente proceso. Por otro lado el artículo 135 del mismo cuerpo de leyes, establece que la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, situación que no se dio a tiempo de plantear la excepción, conforme consta de las documentales cursantes a fs. 23-60 de obrados. No obstante de ello y ante el reconocimiento del actor del pago parcial, el Juez de instancia, descuenta la cantidad cancelada del total calculado.
Respecto a la improcedencia del pago de aguinaldo y vacaciones que debió disponer el Juez a quo, al haber sido cancelados estos conceptos a través del Depósito realizado a cuentas del Ministerio de Trabajo, cabe señalar que de la revisión exhaustiva de la sentencia, se advierte que si bien se consigna un nuevo monto por pagar (Bs.5.906,4 y Bs.9.798,8), correspondiente a ambos conceptos, de la suma total de los beneficios que otorgan al actor (Bs.80.294.20 sin contar la multa del 30%), se resta el total del monto abonado por el empleador, vale decir los Bs.25.824,73 que fueron abonados a la cuenta del Ministerio de Trabajo, quedando un saldo pendiente de Bs. 70.811,26 (monto que ya incluye la multa del 30%). Por lo expuesto, mal podría aseverarse que el Juez a quo no consideró el comprobante de depósito del Banco Unión a cuentas del Ministerio de Trabajo, como refiere el recurrente.
Ahora bien, respecto a la multa del 30%, considerando que la desvinculación se materializó el 7 de agosto de 2008 y el depósito del pago parcial, fue realizado por la entidad demandada en fecha 1 de septiembre de 2008, se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 9. I del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, vale decir el plazo de 15 días para hacer efectivo el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que corresponden al actor, razón por la cual es aplicable la multa prevista en el numeral II del artículo precedentemente señalado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso en el fondo y en la forma, de fs. 292-296, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 349
Sucre, 19/09/2012
Expediente: 231/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292-296, interpuesto por María Aideé Sandoval de Griffiths y Rubén Jorge Siles Soruco en representación del Banco Solidario S.A. (BANCOSOL S.A.) contra el Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Erwin Yépez Montaño contra BANCOSOL S.A., el Auto de concesión del recurso de fs. 302, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 216-220), declarando probada la demanda, con costas, improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor por los conceptos de desahucio (3 meses), indemnización (3 años, 4 meses y 9 días), aguinaldo duodécimas (07 meses y 07 días), vacación (30 días, de dos años), sueldo devengado (7 días), más multa del 30% conforme al D.S.28699, descontando el monto pagado, correspondiendo un total de Bs.70.811,26 a pagarse dentro del tercero día de su legal notificación.
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 241-244), mediante Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la sentencia apelada de fs. 216-220, con costas.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 292-296) en contra del Auto de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), reclamando que dicha resolución es atentatoria y gravosa a sus intereses.
En la forma: Reclama, toda vez que el Juez de instancia pronunció Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2009, cinco meses fuera del plazo previsto por ley, pues a fecha 13 de abril de 2009 el periodo de prueba ya se encontraba vencido y no solicito a su superior le otorguen un término complementario por demora justificada, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad de pérdida de competencia.
En el fondo: Acusa la confirmación de la sentencia, sin la consideración de la prueba presentada, incurriendo de esta manera en omisión de valoración y error en la apreciación de la prueba, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Alzada. Identificando las siguientes pruebas: confesión del actor cursante a fs. 162 y 163, que es considerada por el a quo como indicio válido para presumir la existencia de un despido injustificado; la citación del Ministerio de Trabajo, que refería reclamo por aclaración laboral y por ende demostraba que el actor no había sido despedido; el acta de audiencia de conciliación labrada por el conciliador del Ministerio de Trabajo, en la que el actor alega un despido indirecto; carta de rescisión de contrato de fecha 15 de agosto de 2008 que comunica la interrupción de la relación laboral por inasistencia de 6 días hábiles continuos; el acta de entrega notariada de la nota de rescisión de contrato; carta dirigida al Ministerio de Trabajo en la que comunica a dicha autoridad sobre el abandono de trabajo por parte del sr. Yepez. Documentos que acreditan el abandono de trabajo que hizo el actor y la falsedad de la certificación de fs. 4. Señala también que las autoridades de ambas instancias, omitieron valorar las contradicciones en las que incurre el actor, en cuanto se refiere a la fecha del supuesto despido, pese a que la norma establece que ante confesión de parte existe relevo de prueba.
Por otro lado, afirma que ni el Juez a quo, ni el ad quem valoraron la improcedencia del pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios, en razón de su abandono injustificado y porque tampoco cumplió los cinco años de antigüedad, contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo 11478.
Acusa que el a quo declara erróneamente improbada la excepción de pago no obstante que en la sentencia afirma que los pagos eran reconocidos por el actor como pago parcial, en consecuencia debió declarar probada la excepción de pago o en su caso probada en parte.
Continúa señalando que el a quo no valoró la improcedencia del pago de aguinaldo y vacaciones, que fueron canceladas mediante consignación en cuentas del Ministerio de Trabajo, acreditando dicho extremo con el comprobante de depósito del Banco Unión No. 30578550 de 1 de septiembre de 2008.
Señala que no corresponde el pago de multa del 30%, considerando que la desvinculación se materializó en fecha 15 de agosto de 2008 y el depósito se realizó el día 1 de septiembre del mismo año, ya que el día 31 de agosto era domingo.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista en el fondo, declare improbada la demanda y/o anular obrados hasta que un Juez competente pronuncie nueva sentencia en la forma. (sic)
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, dado que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, donde debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, situación extrañada en el presente recurso, ya que la entidad recurrente, si bien señala que se recurre en el fondo y en la forma, se ampara en la norma jurídica que prevé en la apelación de la sentencia y casación de forma; no identifica cuáles leyes fueron violadas, la forma de violación de las mismas, ni la solución aplicable en caso de ser evidentes dichas violaciones. Sin embargo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
En la forma:
Respecto a la alegación de nulidad de la sentencia por haber sido pronunciada con pérdida de competencia, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que cursa en obrados como constancia la nota de fs. 215 vta., firmada por la secretaria del juzgado que señala: "Pasa a despacho a hrs. 10:00 a.m. del día jueves 03 de diciembre de 2009 para dictar resolución final" (sic).
Como se puede advertir, el proceso pasó a despacho el 3 de diciembre de 2009 y la sentencia fue dictada el once (11) de diciembre de 2009, es decir 8 días después de haber ingresado el expediente a despacho; o sea, dentro del término establecido en el artículo 79 del adjetivo laboral que señala que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los artículos 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, tal como se evidencia por la nota de fs. 215 vta., puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el Juez para emitir sentencia, es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho y no así a la finalización del periodo probatorio como alega la parte recurrente y el hecho de que la sentencia haya sido notificada a la parte demandada el 13 de julio de 2011, no constituye causal de nulidad, sino demuestra la dejadez de las partes quienes no concurrieron siquiera al Juzgado a averiguar el estado del proceso y constituye además un motivo para procesar disciplinariamente al oficial de diligencias respectivo, quien tenía la obligación de notificar dicha resolución conforme a ley.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.
En el fondo:
En cuanto a la falta de valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia, como por el Tribunal de Alzada, se evidencia que el Juez a-quo en los puntos 1 y 2 del cuarto considerando de la sentencia cursante a fs. 216-220, así como el Tribunal ad quem en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido (fs. 266-267), compulsaron debidamente dichas pruebas cursantes a fs. 162-163, 61-64, de obrados.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, por ello es que se entiende que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, tal cual se hizo en sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, conforme establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal.
De la revisión de los datos del proceso, se establece que la entidad demandada no ha podido desvirtuar que el retiro del demandante haya sido voluntario, por abandono de trabajo, toda vez que el Informe Preliminar emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo (fs.7-8), aclaración realizada por la misma autoridad (fs.102), junto a la prueba documental de cargo presentada durante la tramitación del proceso, desvirtúan lo expresado por el demandado, así como las pruebas de descargo presentadas, documentos compulsados correctamente por los de instancia.
Corresponde señalar que el abandono es el acto voluntario y unilateral del trabajador, constitutivo de incumplimiento, a través del cual se extingue el contrato de trabajo. El incumplimiento contractual puede venir determinado por: - La extinción ante tempus, y sin causa justificada del contrato de trabajo de duración determinada. - La extinción sin causa del contrato de duración indefinida, sin observancia del plazo de preaviso. Para que exista la figura del abandono es preciso que concurran los siguientes requisitos: - Cesación en el trabajo; abstención del trabajador en su prestación laboral, siempre que sea expresión de una intención de extinguir el contrato, suficiente para producir tal extinción, no es necesario acompañar el cese en el trabajo de declaración expresa alguna. - Intención de extinguir el contrato. (Situación que no pudo comprobarse en el caso presente)
De tal forma se tiene que la entidad demandada no demostró que el actor haya interrumpido la continuidad de los servicios prestados por su inasistencia o abandono injustificado dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592, todo ello en razón de que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el inciso h) del artículo 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debió desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente en el desarrollo del proceso.
Asimismo, la pretensión de la entidad recurrente de establecer no le corresponde al actor el pago de desahucio e indemnización por el supuesto abandono injustificado a su fuente de trabajo en base al inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, yerra, toda vez que dicho inciso fue derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo que mal podría la entidad demandada aludir causales inexistentes en la normativa vigente para eludir el pago de beneficios al trabajador.
Cabe señalar que el pago de beneficios sociales traído como punto de controversia en casación, no se encuentra limitado a las regulaciones del Decreto Supremo No.11478 cuya infracción acusa el recurrente, esto es, al presupuesto fáctico de haberse consolidado el quinquenio, sino también al hecho de que la desvinculación laboral no haya obedecido a causas imputables al trabajador, conforme previene el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
En el caso de autos, conforme se tiene de la demanda y las literales aparejadas a la misma, de fs. 1-13, el actor no persigue el pago del quinquenio a que se refiere el Decreto Supremo 11478, modificatorio del artículo 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, sino el pago de la indemnización con arreglo al artículo 13 de la Ley General del Trabajo, de ahí que al preferir la aplicación de este último dispositivo legal, los de instancia no incurrieron en infracción del Decreto Supremo aludido.
Se debe tener presente que, conforme al citado artículo 13 de la Ley General del Trabajo, es procedente el pago de beneficios sociales en tanto las causas de la desvinculación laboral no le sean atribuibles al trabajador, lo que resulta aplicable en el caso presente, habida cuenta que conforme a las pruebas de cargo aportadas durante el proceso, el retiro no tuvo origen en la voluntad libre del trabajador, sino del hostigamiento del empleador y despido intempestivo, de ahí que mal podría atribuírsele a los de instancia la infracción legal acusada.
Sobre el reclamo de que el Juez a quo declaró improbada la excepción perentoria de pago, cabe recordar que tal cual lo dispone el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, las excepciones perentorias deberán ser resueltas juntamente con la causa principal, tal como ocurrió en el presente proceso. Por otro lado el artículo 135 del mismo cuerpo de leyes, establece que la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, situación que no se dio a tiempo de plantear la excepción, conforme consta de las documentales cursantes a fs. 23-60 de obrados. No obstante de ello y ante el reconocimiento del actor del pago parcial, el Juez de instancia, descuenta la cantidad cancelada del total calculado.
Respecto a la improcedencia del pago de aguinaldo y vacaciones que debió disponer el Juez a quo, al haber sido cancelados estos conceptos a través del Depósito realizado a cuentas del Ministerio de Trabajo, cabe señalar que de la revisión exhaustiva de la sentencia, se advierte que si bien se consigna un nuevo monto por pagar (Bs.5.906,4 y Bs.9.798,8), correspondiente a ambos conceptos, de la suma total de los beneficios que otorgan al actor (Bs.80.294.20 sin contar la multa del 30%), se resta el total del monto abonado por el empleador, vale decir los Bs.25.824,73 que fueron abonados a la cuenta del Ministerio de Trabajo, quedando un saldo pendiente de Bs. 70.811,26 (monto que ya incluye la multa del 30%). Por lo expuesto, mal podría aseverarse que el Juez a quo no consideró el comprobante de depósito del Banco Unión a cuentas del Ministerio de Trabajo, como refiere el recurrente.
Ahora bien, respecto a la multa del 30%, considerando que la desvinculación se materializó el 7 de agosto de 2008 y el depósito del pago parcial, fue realizado por la entidad demandada en fecha 1 de septiembre de 2008, se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 9. I del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, vale decir el plazo de 15 días para hacer efectivo el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que corresponden al actor, razón por la cual es aplicable la multa prevista en el numeral II del artículo precedentemente señalado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso en el fondo y en la forma, de fs. 292-296, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.