TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 352/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012.
Expediente: B-23-12-S
Partes: (Prefectura) Gobernación del Departamento del Beni c/ Empresa "HERVAL" Asociados.
Proceso: Pago de Canon de Alquiler y Entrega de Bien Inmueble.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa HERVAL "Hermanos Valencia Asociados" de fs. 754 a 759 vlta. impugnando el Auto de Vista Nro. 083/2012, de fs. 750 a 751 de fecha 17 de mayo de 2012 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de justicia del Beni, dentro del proceso de Pago de Canon de Alquiler y Entrega de bien Inmueble seguido por la Prefectura ( ahora Gobernación) del Departamento de Beni contra la Empresa "HERVAL" Asociados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 1ro. de Partido en la Civil y Comercial de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nro. 18/11 de fecha 19 de diciembre de 2011 cursante de fojas 717 a 721 (numeración superior), declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17 y complementación de fs. 18, disponiendo la cancelación por parte del demandado la suma de $us. 335.764, a favor de la parte actora, por concepto de cánones de alquileres devengados y multas, así como también ordena se proceda a la entrega del bien arrendado con todo su equipo de labranza. Improbada la demanda reconvencional de fs. 74 a 75 vlta., asimismo improbada la demanda sobre nulidad de contrato interpuesto por HERVAL Asociados contra la Prefectura del Beni de fs. 137 a 140.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa HERVAL, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nro. 083/2012, de fecha 17 de mayo de 2012 cursante de fojas 750 a 751, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el Fondo interpuesto por parte del demandado Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa "HERVAL" "Hermanos Valencia Asociados", que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, las pruebas propuestas por el demandante, mismas que fueron declaradas inexistentes mediante Sentencia Constitucional fuera consideradas como válidas y básicas para el Juez a quo y el Tribunal de apelación.
Refiere que notificado con la Sentencia Constitucional el Prefecto Departamental, habría transferido los bienes litigiosos y con esto se hubiera cometido delito de estelionato y que si se hubiera permitido levantar las cosechas se evitaría gravísimas y millonarias pérdidas.
Que, como prueba testimonial habrían presentado lo que sería un proyecto de minuta.
Que, de tales antecedentes la minuta con la que el actor pretendería haber probado su derecho, carecería de fuerza legal y no serviria servir para probar el incumplimiento de un supuesto contrato.
Que, si bien según el art. 519 del Código Civil sobre la eficacia de los contratos, estos tienen fuerza de ley entre partes y no pueden ser disueltos sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por ley, aunque una de las partes estuviera Autorizada por el contrato para rescindir de él, solo podría hacerlo si aquel contrato no habría tenido principio de ejecución, no pudiendo alcanzar a las prestaciones ya ejecutadas, quedando a salvo todo pacto contrario conforme señala el art. 525 del Código Civil.
Que, todo contrato para ser válido debería cumplir los requisitos exigidos por ley, entre otros de aquellos requisitos cuando se traten de cosas productivas, este contrato es mayor de tres años y estaría sujeto a inscripción según el art. 1540-9) del Código Civil y no surtiría efectos legales sino desde el momento en que se hubiera público en la forma prevista por el art. 1538 del Código Civil, si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, los contratos no asumirían validez sino, mediante dicha forma.
Que en este caso sería alarmantemente contradictorio, y que en fecha 15 de noviembre de 1999 se habría consumado el hecho denunciado en fs. 63.
Que, en fecha 3 de febrero del 2000 supuestamente se habría protocolizado el proyecto. Con esos antecedentes señala que habría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto dictado por el Tribunal de apelación.
Refiere asimismo que todo contrato con el Estado por ser bien público debería celebrarse mediante instrumento público conforme lo establecería la ley SAFCO y la ley de Descentralización Administrativa, siendo nulo cualesquier otra forma de suscribirlo o cuando las decisiones no fueran consultadas al Consejo Departamental. Una minuta o proyecto de contrato mientras no sea protocolizado haciéndolo público en Derechos Reales no dejaría de ser un proyecto o papel doméstico que no serviría en favor de quien lo haya suscrito, no constituyendo prueba literal o documental a diferencia de la correspondencia dirigida a la autoridad pública por la empresa demandante y legalmente recepcionada mediante sellos y firma oficiales.
Que, por prescripción de la ley del notariado de 5 de marzo de 1858 para ser tales deben cumplir con requisitos que lo contrario implicaría falta de forma. Que la acción de nulidad es imprescriptible.
Que, la minuta supuestamente protocolizada por orden de un Juez Instructor en lo Civil, habría informe en sentido que en aquellas medidas no se habría dictado ninguna resolución, que consiguientemente no fuera escritura pública, que estos hechos hubieran sido oportunamente denunciados pidiendo su nulidad.
Los instrumentos en el caso que nos ocupa habría perdido de esta suerte, toda eficacia y no seria valedera ya que las presunciones e indicios cuando están aisladas no harían prueba para justificar los derechos que se alega en la demanda. Y los testigos ninguno habría participado en el contrato inexistente.
Que, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional no admitirían recurso alguno y que fueran de cumplimiento obligatorio y vinculante para las autoridades, que con respecto a esto habría respuesta del Órgano Jurisdiccional que conoció la causa en primera instancia en sentido que no fuera de su competencia la ejecución del amparo solicitado.
Que, la intervención armada a su fuente de trabajo fuera conculcatoria de su derecho al mismo, además de ocasionar un daño injusto, siendo su data de fecha 15 de noviembre de 1999 y la supuesta protocolización se habría efectuado en fecha 3 de febrero de 2000, cuando ya habían sido despojados y que la Autoridad judicial en lugar de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional, habría transferido los bienes litigiosos a la Universidad, pese a la existencia de la prohibición de no innovar.
Califica todos esos antecedentes como, violaciones, interpretación errónea y contradictoria al haber por Auto de Vista, confirmado la Sentencia de primera instancia, calificando como violados sus derechos y garantías constitucionales garantizados por el Estado, señalando que estaría protegido constitucionalmente el derecho al trabajo y que su vulneración estaría sujeta a indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. Considerando que habría sufrido abuso de autoridad al acudir al Tribunal Constitucional, éste hubiera ordenado se restablezcan sus derechos, y que en lugar de ello el A quo habría dispuesto el embargo indiscriminado de granos, maquinaria y equipo de labranza y otros enseres, habiendo referido además que no tendría competencia para la ejecución del amparo solicitado.
Que, habría quebrantado la Ley del Notariado de 1858 por mala aplicación de los arts. 17 y 25, al dar validez a un simple minuta, así como el art. 1287 del Código Civil.
Al dar validez legal a la minuta y posterior supuesta protocolización sin considerar que los contratos son nulos por faltar en ellos los requisitos señalados por ley entre ellos el consentimiento de las partes, y que la violencia denunciada que invalida el consentimiento habría violado el art. 452-1) 454 y 477 del Código Civil.
Que, al aplicar la Sentencia el art. 519 del Código Civil, referente a que no pueden ser resueltos los contratos sino por consentimiento mutuo, en forma errónea y contradictoria aplicaría al pronunciarse el art. 569 del Código Civil habiendo infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil al considerar que las decisiones no son expresas, positivas ni precisas.
Que, tolerar y justificar la conducta arbitraria, violenta injusta y Autoritaria del "demandado" con la intervención armada sin obligar al resarcimiento por el hecho ilícito, habría quebrantado el art. 984 y 1282 del Código Civil, considerando que al calificar en Sentencia y Auto confirmatorio pagos realizados sin admitir el derecho de los poseedores de buena fe se habría infringido los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 del Código Civil al no dar valor a la prueba plena preconstituidas que acompañaba a la demanda se habría violentado el art. 377 última parte y 331 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente refiere que al no prestar debida, preferente y urgente asistencia, cooperación y coordinación, se habría violentado la ley 1836 del Tribunal Constitucional en sus arts. 42 y 44-I.
Como daños y perjuicios emergentes califica el actuar asumido por el "demandado" al haberle privado de continuar con la cosecha del producto sembrado, y las demás acciones referidas a la maquinaria y otros. Que con relación a esto habría la cuantificación que no habría sido observada por el contrario.
En conclusión solicita se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que se case la Sentencia y Auto de Vista confirmatorio declarando improbada la demanda presentada por la prefectura y que se dicte nueva Sentencia, condenándose al demandado al pago de daños y perjuicios además de la devolución total de la maquinaria y vehículos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo compartiendo criterio con la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero, cuando la resolución contuviere infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Con esos antecedentes, señalar que en el caso que se analiza se ha planteado recurso de casación en el fondo, por ende, sus argumentos deben estar orientados a la demostración de errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, hechos denunciados que deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil.
Consecuentemente corresponde señalar que:
Las consideraciones que se realizan con relación a la prueba presentada con la demanda es solamente referencial en el recurso, lo propio ocurre con la presunta transferencia que se habría hecho del bien que considera litigioso. En relación a la prueba que dice fuera un proyecto de minuta, no encontramos razonamiento válido en esa afirmación, pues, de antecedentes se verifica de fs. 4 a 9 se halla inserto el Testimonio Nro. 009/2000 referido a la protocolización de contrato de arrendamiento para la producción y mejoramiento tecnológico agropecuario, suscrito entre la Prefectura del Departamento del Beni y la Empresa "HERVAL" Asociados, documento que en su cláusula Novena faculta a la Prefectura a rescindir de pleno derecho el contrato ante el incumplimiento del mismo, aspecto que se patentizó ante el no pago de los cánones de alquiler, en sujeción a la norma contenida en el art. 519 del Código Civil
Si bien según el art. 1540-9) del Código Civil existe la regla de la exigencia de registro de los contratos por los cuales se arriendan inmuebles por mas de tres años, habrá que considerar que el art. 1538-III Autoriza "Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiera llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados" consiguientemente no existe razonamiento válido para señalar que habría algún tipo de infracción en el fallo del Tribunal de apelación, mas cuando en el recurso solo se hace esa referencia sin especificar de cómo es que estas infracciones se hubieran patentizado.
Por otro lado, el reclamo de que el contrato que celebró la empresa recurrente con la Prefectura del Departamento del Beni debió estar regido por las reglas de la Ley SAFCO y de Descentralización Administrativa, no tiene razón de ser pues cuando sugiere que debió cumplirse con lo dispuesto por el art. 15-1 de la Ley de Descentralización Administrativa, ésta refiere que "El prefecto antes de adoptar una decisión, bajo sanción de nulidad de sus actos, estará obligado a consultar al Consejo Departamental en las siguientes materias:
a) Sobre la conveniencia y necesidad de gestionar créditos para el departamento, conforme a las disposiciones legales vigentes.
b) Sobre los requerimientos y la suscripción de convenios interinstitucionales.
c) Sobre la suscripción de contratos de obras y servicios públicos, de acuerdo a las normas vigentes.
No encontrándose entre ellas la referida al contrato de arrendamiento, que tiene carácter eminentemente civil y no administrativo. Con respecto a esto el recurrente en contradicción de su afirmación demandó la nulidad de este "contrato" reconociendo la vía ordinaria para su tramitación como es correcto; debiendo aclararse además que dejando de lado cualesquier reclamo se sometió a las reglas de ese contrato de carácter civil, cumpliendo en principio con las estipulaciones contenidas en la misma, al ingresar a la propiedad "San Carlitos" y realizar los trabajos como la siembra, la utilización de maquinarias, herramientas, equipos e instalaciones, además de la utilización de los Silos Sachojere, como el mismo recurrente lo ha reconocido; entendemos en la convicción que los contratos tienen fuerza de ley entre partes suscribientes, incumpliendo sin embargo con el pago del canon de alquileres, lo que motivó a la Prefectura del departamento del Beni a resolver el contrato por esa falta por parte de la empresa.
Corresponde referirse a lo señalado por el art. 452 del Código Civil, que dispone que son requisitos de formación de los contratos: a) El consentimiento de las partes, b) el objeto, c) la causa, d) la forma siempre que sea legalmente exigible. En relación con el art. 453 del mismo cuerpo legal, que prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso si manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos; tácitos si resulta presumible de ciertos hechos o actos. En el caso en cuestión la empresa Herval mediante su representante legal intervino en la firma del contrato manifestando su voluntad de manera expresa, y posteriormente ingresar al predio cedido en arriendo para cumplir el referido contrato, de manera que no resulta conducente reclamar aspectos referidos a la presunta inconcurrencia de consentimiento.
Que, a tiempo de señalar como violaciones, interpretación errónea y contradicciones del Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia y calificando como violados sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho al trabajo, el recurrente confunde sus argumentos cual si en el presente proceso estuviera en discusión lo resuelto en la demanda de Recurso de Amparo Constitucional, lo mismo ocurre cuando en su reclamo refiere que estos incumplimientos estuvieran sujetos a indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.
El presunto quebrantamiento de los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado de 1858 con relación a lo referido por el art. 1287 del Código Civil, no encuentra sustento alguno para ser considerado en este fallo de manera favorable ante la falta de fundamento que demuestra ese reclamo, ya que no existe especificación ni concreción demostrativa de ese presunto quebrantamiento.
De manera incomprensible refiere la presunta falta de consentimiento y violación de los arts. 452 num.1), 454 sobre la libertad contractual y sus limitaciones, así como el art. 477 referido a la invalidez del consentimiento ante la existencia de violencia, pues a mas de la mención de estas normas legales, no aclara a que se refiere cuando presuntamente habría falta de consentimiento o la concurrencia de violencia en el acto, si verificamos antecedentes el caso versa sobre el pago de canon de alquiler y entrega de inmueble como demanda principal, la reconvención está referida a la petición de devolución de depósitos, restitución de inversiones mas daños y perjuicios, y la demanda acumulada está referida la nulidad de contrato por considerar que existiese la necesidad de aplicar la Ley SAFCO. De lo anterior concluiremos que cuando menos está equivocada la referencia a estas disposiciones legales.
Se hizo ya referencia anterior a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes conforme señala el art. 519 del Código Civil, y el art. 569 del mismo cuerpo legal Autoriza la posibilidad de resolver el contrato cuando estuviera convenido expresamente, y en el caso en cuestión ocurrió ello precisamente como ya se vió en la cláusula NOVENA en la que expresamente se establece que la prefectura podrá rescindir el contrato de pleno derecho por incumplimiento de parte de HERVAL a cualquiera de las cláusulas y obligaciones, en este caso sucede que, la empresa HERVAL no canceló los alquileres pactados, de manera que la entidad demandante solo ejercitó ese su derecho al haber sido convenido expresamente, no siendo evidente que la resolución debiera darse obligatoriamente por consentimiento mutuo, conllevando esto que no es evidente el reclamo de haberse infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma línea va el razonamiento del presunto quebrantamiento de los arts. 984 del Código Civil, que está referido al resarcimiento por hecho ilícito y la prohibición de la justicia directa establecido por el art. 1282 del mismo cuerpo legal, el reclamo es impertinente cuando pretende hacer ver que el demandante fuera quien cometió arbitrariedades, mas en la referencia que se hace se alude al "demandado" como parte que no estuviera siendo obligada a resarcir el daño por hecho ilícito, siendo por lo mismo incoherente este razonamiento.
La referencia de infracción acusada de los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 del Código Civil, queda en eso, sin la demostración objetiva de cual es el sentido que se le quiso dar o como se los hubiera infringido.
No existe coherencia en el reclamo que la prueba que llama "plena" a las pre-constituidas acompañadas a la demanda, y con estas se habría violentado el art. 377 última parte y el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, incoherencia que nos lleva a interrogarnos a cual demanda se refiere, si la principal, reconvencional o la acumulada, no pudiéndose considerar.
El argumento de haberse violentado la Ley 1836 del Tribunal Constitucional en sus arts. 42 y 44-I, cuando estas disposiciones legales no han sido de reclamo ni conocimiento por parte de la vía ordinaria civil, entendemos que una vez mas es una confusión por parte del recurrente que pretende se de aplicación a lo resuelto en vía de recurso de amparo constitucional, por lo que no existe la pertinencia para considerarlo.
Finalmente cuando refiere daños y perjuicios asumido por el "demandado", de igual manera no existe coherencia en su mención pues califica como la parte que hubiera asumido actitud privando de efectuar trabajos agrícolas, cuando según los datos del proceso, existe en el presente caso un demandante principal, otro reconvencionista y finalmente en la demanda acumulada, el demandado de la -demanda- principal aparece como demandante. Esto impide asimismo comprender lo que ha querido reclamar el recurrente.
Todo lo anterior se establece que el recurrente en su planteamiento de recurso de casación en el fondo no cumplió con las exigencias pertinentes para su consideración, puesto que su acción constituye una exposición sobre el exceso que hubiera cometido el a quo y confirmado por el ad quem, sin acomodar los hechos denunciados a una o varias de las causales de procedencia consignadas en la norma del art. 253 del procedimiento citado, incumpliendo así con su obligación, cual era su carga, de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error indicando, además la correcta solución de la situación jurídica planteada, invocación que debe ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, como acontece en el presente recurso de casación.
De todos los antecedentes analizados dando respuesta a los cuestionamientos realizados como argumentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal no encuentra fundamentos que hagan viable su petitorio no siendo fundadas las infracciones acusadas, por lo que corresponde fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de los artículos 271 num.2); y 273 del Código de Procedimiento Civil, en acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público a fs. 773 a 775, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, contenido en el memorial de fojas 754 a 759 presentado por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa "HERVAL" Hermanos Valencia Asociados. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 352/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012.
Expediente: B-23-12-S
Partes: (Prefectura) Gobernación del Departamento del Beni c/ Empresa "HERVAL" Asociados.
Proceso: Pago de Canon de Alquiler y Entrega de Bien Inmueble.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa HERVAL "Hermanos Valencia Asociados" de fs. 754 a 759 vlta. impugnando el Auto de Vista Nro. 083/2012, de fs. 750 a 751 de fecha 17 de mayo de 2012 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de justicia del Beni, dentro del proceso de Pago de Canon de Alquiler y Entrega de bien Inmueble seguido por la Prefectura ( ahora Gobernación) del Departamento de Beni contra la Empresa "HERVAL" Asociados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 1ro. de Partido en la Civil y Comercial de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nro. 18/11 de fecha 19 de diciembre de 2011 cursante de fojas 717 a 721 (numeración superior), declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17 y complementación de fs. 18, disponiendo la cancelación por parte del demandado la suma de $us. 335.764, a favor de la parte actora, por concepto de cánones de alquileres devengados y multas, así como también ordena se proceda a la entrega del bien arrendado con todo su equipo de labranza. Improbada la demanda reconvencional de fs. 74 a 75 vlta., asimismo improbada la demanda sobre nulidad de contrato interpuesto por HERVAL Asociados contra la Prefectura del Beni de fs. 137 a 140.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa HERVAL, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nro. 083/2012, de fecha 17 de mayo de 2012 cursante de fojas 750 a 751, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el Fondo interpuesto por parte del demandado Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa "HERVAL" "Hermanos Valencia Asociados", que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, las pruebas propuestas por el demandante, mismas que fueron declaradas inexistentes mediante Sentencia Constitucional fuera consideradas como válidas y básicas para el Juez a quo y el Tribunal de apelación.
Refiere que notificado con la Sentencia Constitucional el Prefecto Departamental, habría transferido los bienes litigiosos y con esto se hubiera cometido delito de estelionato y que si se hubiera permitido levantar las cosechas se evitaría gravísimas y millonarias pérdidas.
Que, como prueba testimonial habrían presentado lo que sería un proyecto de minuta.
Que, de tales antecedentes la minuta con la que el actor pretendería haber probado su derecho, carecería de fuerza legal y no serviria servir para probar el incumplimiento de un supuesto contrato.
Que, si bien según el art. 519 del Código Civil sobre la eficacia de los contratos, estos tienen fuerza de ley entre partes y no pueden ser disueltos sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por ley, aunque una de las partes estuviera Autorizada por el contrato para rescindir de él, solo podría hacerlo si aquel contrato no habría tenido principio de ejecución, no pudiendo alcanzar a las prestaciones ya ejecutadas, quedando a salvo todo pacto contrario conforme señala el art. 525 del Código Civil.
Que, todo contrato para ser válido debería cumplir los requisitos exigidos por ley, entre otros de aquellos requisitos cuando se traten de cosas productivas, este contrato es mayor de tres años y estaría sujeto a inscripción según el art. 1540-9) del Código Civil y no surtiría efectos legales sino desde el momento en que se hubiera público en la forma prevista por el art. 1538 del Código Civil, si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, los contratos no asumirían validez sino, mediante dicha forma.
Que en este caso sería alarmantemente contradictorio, y que en fecha 15 de noviembre de 1999 se habría consumado el hecho denunciado en fs. 63.
Que, en fecha 3 de febrero del 2000 supuestamente se habría protocolizado el proyecto. Con esos antecedentes señala que habría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto dictado por el Tribunal de apelación.
Refiere asimismo que todo contrato con el Estado por ser bien público debería celebrarse mediante instrumento público conforme lo establecería la ley SAFCO y la ley de Descentralización Administrativa, siendo nulo cualesquier otra forma de suscribirlo o cuando las decisiones no fueran consultadas al Consejo Departamental. Una minuta o proyecto de contrato mientras no sea protocolizado haciéndolo público en Derechos Reales no dejaría de ser un proyecto o papel doméstico que no serviría en favor de quien lo haya suscrito, no constituyendo prueba literal o documental a diferencia de la correspondencia dirigida a la autoridad pública por la empresa demandante y legalmente recepcionada mediante sellos y firma oficiales.
Que, por prescripción de la ley del notariado de 5 de marzo de 1858 para ser tales deben cumplir con requisitos que lo contrario implicaría falta de forma. Que la acción de nulidad es imprescriptible.
Que, la minuta supuestamente protocolizada por orden de un Juez Instructor en lo Civil, habría informe en sentido que en aquellas medidas no se habría dictado ninguna resolución, que consiguientemente no fuera escritura pública, que estos hechos hubieran sido oportunamente denunciados pidiendo su nulidad.
Los instrumentos en el caso que nos ocupa habría perdido de esta suerte, toda eficacia y no seria valedera ya que las presunciones e indicios cuando están aisladas no harían prueba para justificar los derechos que se alega en la demanda. Y los testigos ninguno habría participado en el contrato inexistente.
Que, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional no admitirían recurso alguno y que fueran de cumplimiento obligatorio y vinculante para las autoridades, que con respecto a esto habría respuesta del Órgano Jurisdiccional que conoció la causa en primera instancia en sentido que no fuera de su competencia la ejecución del amparo solicitado.
Que, la intervención armada a su fuente de trabajo fuera conculcatoria de su derecho al mismo, además de ocasionar un daño injusto, siendo su data de fecha 15 de noviembre de 1999 y la supuesta protocolización se habría efectuado en fecha 3 de febrero de 2000, cuando ya habían sido despojados y que la Autoridad judicial en lugar de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional, habría transferido los bienes litigiosos a la Universidad, pese a la existencia de la prohibición de no innovar.
Califica todos esos antecedentes como, violaciones, interpretación errónea y contradictoria al haber por Auto de Vista, confirmado la Sentencia de primera instancia, calificando como violados sus derechos y garantías constitucionales garantizados por el Estado, señalando que estaría protegido constitucionalmente el derecho al trabajo y que su vulneración estaría sujeta a indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. Considerando que habría sufrido abuso de autoridad al acudir al Tribunal Constitucional, éste hubiera ordenado se restablezcan sus derechos, y que en lugar de ello el A quo habría dispuesto el embargo indiscriminado de granos, maquinaria y equipo de labranza y otros enseres, habiendo referido además que no tendría competencia para la ejecución del amparo solicitado.
Que, habría quebrantado la Ley del Notariado de 1858 por mala aplicación de los arts. 17 y 25, al dar validez a un simple minuta, así como el art. 1287 del Código Civil.
Al dar validez legal a la minuta y posterior supuesta protocolización sin considerar que los contratos son nulos por faltar en ellos los requisitos señalados por ley entre ellos el consentimiento de las partes, y que la violencia denunciada que invalida el consentimiento habría violado el art. 452-1) 454 y 477 del Código Civil.
Que, al aplicar la Sentencia el art. 519 del Código Civil, referente a que no pueden ser resueltos los contratos sino por consentimiento mutuo, en forma errónea y contradictoria aplicaría al pronunciarse el art. 569 del Código Civil habiendo infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil al considerar que las decisiones no son expresas, positivas ni precisas.
Que, tolerar y justificar la conducta arbitraria, violenta injusta y Autoritaria del "demandado" con la intervención armada sin obligar al resarcimiento por el hecho ilícito, habría quebrantado el art. 984 y 1282 del Código Civil, considerando que al calificar en Sentencia y Auto confirmatorio pagos realizados sin admitir el derecho de los poseedores de buena fe se habría infringido los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 del Código Civil al no dar valor a la prueba plena preconstituidas que acompañaba a la demanda se habría violentado el art. 377 última parte y 331 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente refiere que al no prestar debida, preferente y urgente asistencia, cooperación y coordinación, se habría violentado la ley 1836 del Tribunal Constitucional en sus arts. 42 y 44-I.
Como daños y perjuicios emergentes califica el actuar asumido por el "demandado" al haberle privado de continuar con la cosecha del producto sembrado, y las demás acciones referidas a la maquinaria y otros. Que con relación a esto habría la cuantificación que no habría sido observada por el contrario.
En conclusión solicita se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que se case la Sentencia y Auto de Vista confirmatorio declarando improbada la demanda presentada por la prefectura y que se dicte nueva Sentencia, condenándose al demandado al pago de daños y perjuicios además de la devolución total de la maquinaria y vehículos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo compartiendo criterio con la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero, cuando la resolución contuviere infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Con esos antecedentes, señalar que en el caso que se analiza se ha planteado recurso de casación en el fondo, por ende, sus argumentos deben estar orientados a la demostración de errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, hechos denunciados que deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil.
Consecuentemente corresponde señalar que:
Las consideraciones que se realizan con relación a la prueba presentada con la demanda es solamente referencial en el recurso, lo propio ocurre con la presunta transferencia que se habría hecho del bien que considera litigioso. En relación a la prueba que dice fuera un proyecto de minuta, no encontramos razonamiento válido en esa afirmación, pues, de antecedentes se verifica de fs. 4 a 9 se halla inserto el Testimonio Nro. 009/2000 referido a la protocolización de contrato de arrendamiento para la producción y mejoramiento tecnológico agropecuario, suscrito entre la Prefectura del Departamento del Beni y la Empresa "HERVAL" Asociados, documento que en su cláusula Novena faculta a la Prefectura a rescindir de pleno derecho el contrato ante el incumplimiento del mismo, aspecto que se patentizó ante el no pago de los cánones de alquiler, en sujeción a la norma contenida en el art. 519 del Código Civil
Si bien según el art. 1540-9) del Código Civil existe la regla de la exigencia de registro de los contratos por los cuales se arriendan inmuebles por mas de tres años, habrá que considerar que el art. 1538-III Autoriza "Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiera llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados" consiguientemente no existe razonamiento válido para señalar que habría algún tipo de infracción en el fallo del Tribunal de apelación, mas cuando en el recurso solo se hace esa referencia sin especificar de cómo es que estas infracciones se hubieran patentizado.
Por otro lado, el reclamo de que el contrato que celebró la empresa recurrente con la Prefectura del Departamento del Beni debió estar regido por las reglas de la Ley SAFCO y de Descentralización Administrativa, no tiene razón de ser pues cuando sugiere que debió cumplirse con lo dispuesto por el art. 15-1 de la Ley de Descentralización Administrativa, ésta refiere que "El prefecto antes de adoptar una decisión, bajo sanción de nulidad de sus actos, estará obligado a consultar al Consejo Departamental en las siguientes materias:
a) Sobre la conveniencia y necesidad de gestionar créditos para el departamento, conforme a las disposiciones legales vigentes.
b) Sobre los requerimientos y la suscripción de convenios interinstitucionales.
c) Sobre la suscripción de contratos de obras y servicios públicos, de acuerdo a las normas vigentes.
No encontrándose entre ellas la referida al contrato de arrendamiento, que tiene carácter eminentemente civil y no administrativo. Con respecto a esto el recurrente en contradicción de su afirmación demandó la nulidad de este "contrato" reconociendo la vía ordinaria para su tramitación como es correcto; debiendo aclararse además que dejando de lado cualesquier reclamo se sometió a las reglas de ese contrato de carácter civil, cumpliendo en principio con las estipulaciones contenidas en la misma, al ingresar a la propiedad "San Carlitos" y realizar los trabajos como la siembra, la utilización de maquinarias, herramientas, equipos e instalaciones, además de la utilización de los Silos Sachojere, como el mismo recurrente lo ha reconocido; entendemos en la convicción que los contratos tienen fuerza de ley entre partes suscribientes, incumpliendo sin embargo con el pago del canon de alquileres, lo que motivó a la Prefectura del departamento del Beni a resolver el contrato por esa falta por parte de la empresa.
Corresponde referirse a lo señalado por el art. 452 del Código Civil, que dispone que son requisitos de formación de los contratos: a) El consentimiento de las partes, b) el objeto, c) la causa, d) la forma siempre que sea legalmente exigible. En relación con el art. 453 del mismo cuerpo legal, que prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso si manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos; tácitos si resulta presumible de ciertos hechos o actos. En el caso en cuestión la empresa Herval mediante su representante legal intervino en la firma del contrato manifestando su voluntad de manera expresa, y posteriormente ingresar al predio cedido en arriendo para cumplir el referido contrato, de manera que no resulta conducente reclamar aspectos referidos a la presunta inconcurrencia de consentimiento.
Que, a tiempo de señalar como violaciones, interpretación errónea y contradicciones del Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia y calificando como violados sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho al trabajo, el recurrente confunde sus argumentos cual si en el presente proceso estuviera en discusión lo resuelto en la demanda de Recurso de Amparo Constitucional, lo mismo ocurre cuando en su reclamo refiere que estos incumplimientos estuvieran sujetos a indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.
El presunto quebrantamiento de los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado de 1858 con relación a lo referido por el art. 1287 del Código Civil, no encuentra sustento alguno para ser considerado en este fallo de manera favorable ante la falta de fundamento que demuestra ese reclamo, ya que no existe especificación ni concreción demostrativa de ese presunto quebrantamiento.
De manera incomprensible refiere la presunta falta de consentimiento y violación de los arts. 452 num.1), 454 sobre la libertad contractual y sus limitaciones, así como el art. 477 referido a la invalidez del consentimiento ante la existencia de violencia, pues a mas de la mención de estas normas legales, no aclara a que se refiere cuando presuntamente habría falta de consentimiento o la concurrencia de violencia en el acto, si verificamos antecedentes el caso versa sobre el pago de canon de alquiler y entrega de inmueble como demanda principal, la reconvención está referida a la petición de devolución de depósitos, restitución de inversiones mas daños y perjuicios, y la demanda acumulada está referida la nulidad de contrato por considerar que existiese la necesidad de aplicar la Ley SAFCO. De lo anterior concluiremos que cuando menos está equivocada la referencia a estas disposiciones legales.
Se hizo ya referencia anterior a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes conforme señala el art. 519 del Código Civil, y el art. 569 del mismo cuerpo legal Autoriza la posibilidad de resolver el contrato cuando estuviera convenido expresamente, y en el caso en cuestión ocurrió ello precisamente como ya se vió en la cláusula NOVENA en la que expresamente se establece que la prefectura podrá rescindir el contrato de pleno derecho por incumplimiento de parte de HERVAL a cualquiera de las cláusulas y obligaciones, en este caso sucede que, la empresa HERVAL no canceló los alquileres pactados, de manera que la entidad demandante solo ejercitó ese su derecho al haber sido convenido expresamente, no siendo evidente que la resolución debiera darse obligatoriamente por consentimiento mutuo, conllevando esto que no es evidente el reclamo de haberse infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma línea va el razonamiento del presunto quebrantamiento de los arts. 984 del Código Civil, que está referido al resarcimiento por hecho ilícito y la prohibición de la justicia directa establecido por el art. 1282 del mismo cuerpo legal, el reclamo es impertinente cuando pretende hacer ver que el demandante fuera quien cometió arbitrariedades, mas en la referencia que se hace se alude al "demandado" como parte que no estuviera siendo obligada a resarcir el daño por hecho ilícito, siendo por lo mismo incoherente este razonamiento.
La referencia de infracción acusada de los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 del Código Civil, queda en eso, sin la demostración objetiva de cual es el sentido que se le quiso dar o como se los hubiera infringido.
No existe coherencia en el reclamo que la prueba que llama "plena" a las pre-constituidas acompañadas a la demanda, y con estas se habría violentado el art. 377 última parte y el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, incoherencia que nos lleva a interrogarnos a cual demanda se refiere, si la principal, reconvencional o la acumulada, no pudiéndose considerar.
El argumento de haberse violentado la Ley 1836 del Tribunal Constitucional en sus arts. 42 y 44-I, cuando estas disposiciones legales no han sido de reclamo ni conocimiento por parte de la vía ordinaria civil, entendemos que una vez mas es una confusión por parte del recurrente que pretende se de aplicación a lo resuelto en vía de recurso de amparo constitucional, por lo que no existe la pertinencia para considerarlo.
Finalmente cuando refiere daños y perjuicios asumido por el "demandado", de igual manera no existe coherencia en su mención pues califica como la parte que hubiera asumido actitud privando de efectuar trabajos agrícolas, cuando según los datos del proceso, existe en el presente caso un demandante principal, otro reconvencionista y finalmente en la demanda acumulada, el demandado de la -demanda- principal aparece como demandante. Esto impide asimismo comprender lo que ha querido reclamar el recurrente.
Todo lo anterior se establece que el recurrente en su planteamiento de recurso de casación en el fondo no cumplió con las exigencias pertinentes para su consideración, puesto que su acción constituye una exposición sobre el exceso que hubiera cometido el a quo y confirmado por el ad quem, sin acomodar los hechos denunciados a una o varias de las causales de procedencia consignadas en la norma del art. 253 del procedimiento citado, incumpliendo así con su obligación, cual era su carga, de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error indicando, además la correcta solución de la situación jurídica planteada, invocación que debe ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, como acontece en el presente recurso de casación.
De todos los antecedentes analizados dando respuesta a los cuestionamientos realizados como argumentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal no encuentra fundamentos que hagan viable su petitorio no siendo fundadas las infracciones acusadas, por lo que corresponde fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de los artículos 271 num.2); y 273 del Código de Procedimiento Civil, en acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público a fs. 773 a 775, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, contenido en el memorial de fojas 754 a 759 presentado por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa "HERVAL" Hermanos Valencia Asociados. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani