Auto Supremo AS/0353/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 353
Sucre, 19/09/2012
Expediente: 213/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación de fs. 112, interpuesto por Jorge León Dávalos, gerente propietario de la empresa INGEO, contra el Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 18 de mayo de 2012, cursante a fs. 107-109 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Francisco Kanchi Pimentel contra la Empresa INGEO, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia No. 095/2011 de 19 de octubre de 2011, cursante a fs. 47-49, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-4, con costas, ordenando que la empresa demandada, cancele a favor del demandante, dentro de tercero día, la suma de Bs. 73.488,33, por concepto de Indemnización, vacación por dos gestiones, salario de 4 días de abril/20011, bono de antigüedad, aguinaldo/2011 duodécimas, reajuste de incremento salarial/2011 duodécimas, más la actualización y multa correspondiente, prevista por el art. 9 del DS.28699 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes, a fs. 54 y 68-70 respectivamente, con Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 18 de mayo de 2012, de fs. 107-109, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Revoca parcialmente la Sentencia apelada No.095/2011 de 19 de octubre, disponiendo la cancelación de la prima anual por dos gestiones, en un monto equivalente a la suma de Bs. 3.500.- (Tres Mil Quinientos Bolivianos) teniendo en cuenta el último salario promedio del trabajador, manteniéndose incólumes las demás determinaciones asumidas en la sentencia indicada. Sin costas.
Contra dicho Auto de Vista, el demandado Jorge León Dávalos, interpone recurso de casación que se encuentra a fs. 112, manifestando que el Tribunal de Alzada no valoró la documental insertada en su oportunidad, traducida en Certificado emitido por la Cámara Boliviana de la Construcción, que de manera inequívoca acredita que la Empresa "INGEO" es afiliada a dicha Cámara Departamental de la Construcción, en fecha 20 de septiembre de 2000, lo que equivale a manifestar que la Empresa nace precisamente en fecha 20 de septiembre de 2000, aspecto que no fue manifestado por el Tribunal. Afirma también que no corresponde cuantificar los beneficios sociales inherentes al demandante, sino a partir de la referida fecha de afiliación.
Concluye solicitando al tenor del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código procesal de Trabajo, la concesión del recurso y el superior en grado case de forma total el auto aludido.(sic)
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, ya que adolece de la técnica jurídica adecuada, con la finalidad de dar solución al conflicto, se pasa a considerar el mismo resolviendo de la siguiente manera:
Respecto a la falta de consideración por parte del Tribunal de Alzada, sobre la prueba consistente en el Certificado de afiliación a la Cámara Departamental de la Construcción Chuquisaca de fecha 20 de septiembre de 2000, es preciso mencionar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, su convicción no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-; en este entendido, tanto el Juez a-quo como el ad-quen hicieron una revisión minuciosa de la prueba presentada por ambas partes, conforme establecen los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, es decir, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba; atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, evitando que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o que persigan un fin prohibido por la ley, habiendo reconocido los derechos del demandante, no correspondiendo consecuentemente las acusaciones realizadas por el recurrente.
Por lo referido se tiene que el Tribunal ad quem, ha calificado y valorado adecuadamente la prueba cursante a fs. 20 de obrados, cuando en el primer Considerando de su Resolución afirma que dicha certificación sólo acredita la afiliación de la Empresa del demandado a la Cámara Departamental de la Construcción Chuquisaca, empero de tal afiliación no puede inferirse que la data de la misma sea la que corresponde al inicio de la relación laboral con el actor, máxime si por las certificaciones de trabajo expedidas por el propio demandado de fechas 31.10.06, 04.01.08, 30.10.09 y 14.07.10 se confirma que la fecha de inicio de la relación laboral corresponde al 16.08.94 ( fs. 27-30), de donde se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de Casación de fs. 112. Con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado por no haber respondido al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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