Auto Supremo AS/0357/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2012

Fecha: 25-Sep-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo : 357/2012.
Sucre: 25 septiembre de 2012.
Expediente: CB-62-12-S.
Partes: Fernando Vargas Maldonado y Wilma Manuelita Balderrama de Vargas c/ ORCOBOL. S.R.L.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 463 a 464 vlta., interpuesto por Fernando Vargas Maldonado y Wilma Manuelita Balderrama, contra el Auto de Vista de fecha 20 de abril de 2012, cursante de fs. 457 a 459 vlta, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Fernando Vargas Maldonado y Wilma Manuelita Balderrama de Vargas contra Orcobol S.R.L.; la concesión de fs. 476; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba el 16 de enero de 2007 pronunció la Sentencia, cursante de fs. 320 a 324 vlta., declarando Improbada la demanda principal de reivindicación, Improbada la acción reconvencional y Probadas las excepciones opuestas a la demanda principal como a la acción reconvencional, disponiendo el archivo de obrados del proceso.
Contra esa Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 20 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista de fs. 457 a 459 vlta, confirmando la Sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra esa resolución de segunda instancia, recurre de casación en el fondo la parte demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que los Tribunales de instancia establecieron que no hubieran demostrado su condición de propietarios del inmueble motivo de la litis, menos hubieran demostrado que ellos hubiesen estado en posesión del inmueble, mucho menos no hubiesen accionado en el proceso de quiebra la separación de su inmueble, hechos que fueron probados y no valorados por el Tribunal de Alzada, conforme a su título de propiedad que se encuentra a fs. 5 y que consiste en una certificación expedida por la oficina de Derechos Reales que acredita que su título se encuentra registrado en la Partida Nro. 428 del Libro Primero A de Propiedad del Cercado de 19 de febrero de 1977, documento reconocido por el art. 1309 y 1538 del Código Civil.
Con relación a la reivindicación indicó que no se valoró la prueba testifical cursante en obrados, donde se acreditó que estuvieron en posesión del inmueble, declaraciones respaldadas por el art. 1329 num. 1 del Código Civil.
Con respecto a la separación del inmueble de la masa de quiebra, se remiten a lo dispuesto por el Juez Primero de Partido que en su Sentencia de 19 de noviembre de 1992, donde, declaró improbada la demanda de resolución de contrato de compra venta del inmueble, indicando que no existe vínculo jurídico entre los suscribientes por no existir la firma del comprador Máximo Torrico Moya y no surte efectos legales, Sentencia que tiene el alcance del art. 194 del Código de Procedimiento Civil; indicando que siguen siendo dueños del inmueble conforme a dicha Sentencia. Concluyendo que nada tenían que ver en el proceso de quiebra.
Peticionando en virtud a lo fundamentado que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista y deliberando en el Fondo declare probada su demanda de reivindicación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, así expuestos los antecedentes del recurso de casación en el fondo se tiene lo siguiente en base a los tres puntos acusados:
Con respecto al Título de Propiedad que mencionan los recurrentes y que a criterio de los mismos se encuentra respaldado con la certificación que presentan a fs. 5, se certifica que a fs. 218 del Libro Primero "A" de Propiedad de Cercado aparece la Partida Nro. 428, en el que se encuentra asentada la compra y venta que realizaron los recurrentes a la anterior propietaria Nicolasa Patiño V. de Torrico, mediante escritura pública de fecha 18 de febrero de 1977.
Por otro lado, mediante Testimonio expedido por la secretaria del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, se evidencia la Orden de Inscripción dispuesta por Auto de fecha 11 de octubre del año 2002 dentro del proceso de quiebra seguido por Juan Revollo Valeriano y Otros contra Máximo Torrico Moya representante de Orcobol. Donde de manera textual se indica lo siguiente "...En la Sentencia de grados y preferidos de fecha 25 de marzo de 1999, que al presente se encuentra ejecutoriada se establece que: a) a fs. 943 cursa las Sentencias tanto del juicio ordinario sobre resolución de contrato y sobre el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Fernando Vargas, resoluciones que fueron declaradas improbadas ante los Juzgados 1ro de partido y 2do de Instrucción en lo Civil a favor de ORCOBOL, referente al inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz..." "...por efectos de la retroacción de la quiebra existen bienes que deben formar parte de la masa de acreedores, incluso aquellos que no ha registrado a su nombre el quebrado, pues existe evidencia que éste compro como consta en las fotocopias...tales transferencias no han sido legalmente inscritas a favor del quebrado por mediar fraude en la conducta del quebrado y de quienes vendieron sus bienes..."
De los antecedentes descritos se hace evidente que los Esposos Vargas alegan su derecho propietario en la Certificación expedida por Derechos Reales, mencionando en todo el proceso de reivindicación que su título de propiedad se encuentra consagrado en dicha certificación, documento que sólo demuestra que en la oficina de derechos reales existió un registro propietario a nombre de los recurrentes y que en dicha oficina se registran e inscriben todo lo relacionado con la creación, modificación, transmisión y extinción de los derechos, certificación que de ninguna manera puede ser tomada como Título de Propiedad.
Con respecto a la reivindicación diremos que es la recuperación de una cosa propia, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carece de derecho de propiedad sobre la cosa. Diremos también que la acción reivindicatoria, compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño.
Según Cabanellas, la reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles, corporales e incorporales, específicas o colectivas; puede intentar cualquiera la reivindicación, pero, para prosperar, debe demostrarse un Título de Propiedad.
De todo lo mencionado líneas arriba y conforme a la doctrina y jurisprudencia referente al tema de reivindicación, los demandantes no acreditaron contar con derecho propietario y que su registro fue cancelado por el testimonio que fue franqueado por la secretaria del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, el mismo que ha sido registrado en Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba el 05 de julio de 2002 que tiene su antecedente en una orden judicial, en virtud a la cual se dio lugar al registro del documento de transferencia de fecha 3 de enero de 1991, documento realizado por Fernando Vargas Maldonado y Wilma Manuelita Balderrama de Vargas a favor de Máximo Torrico Moya. En consecuencia en base a ese antecedente y conforme a certificación de fs 59. y el folio real de fs. 58 , se evidencia que la titularidad del bien inmueble está a favor de Máximo Torrico Moya, registro realizado dentro del proceso de quiebra seguido a Orcobol, propiedad que se encuentra dentro de la quiebra de la financiera.
De todo lo anotado se hace evidente que Fernando Vargas Maldonado y Wilma Manuelita Valderrama de Vargas no cuentan con derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, requisito sine qua non para la procedencia de la demanda de reivindicación planteada.
Con respecto a lo acusado en la no valoración de la prueba testifical presentado en obrados, se debe considerar que la apreciación de la prueba constituye facultad privativa e incensurable en casación de los Tribunales de instancia, conforme a los previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil, mientras no se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, tal como impone el art. 253 num. 3) del mismo Procedimiento Civil, formalidad esencial no cumplida en el recurso, no bastando para el efecto la simple afirmación del desconocimiento de la prueba testifical cursante en obrados de fs. 298 a 301. en el caso de Autos corresponde señalar que para la casación pretendida era menester que se ataque la conclusión de los inferiores de no haberse probado que ellos son propietarios del inmueble. Por otro lado las declaraciones testificales no pueden ser admitidas en contra del contenido de los documentos que respaldan el derecho propietario de ORCOBOL S.R.L., ni antes ni después de que se otorgaron, como lo establece el art. 1328 num. 2) del Código Civil. Las Declaraciones testificales no pueden oponerse al Testimonio que cursa de fs. 47 a 50 vlta, ni mucho menos a la calidad de cosa juzgada con la que cuenta dicho proceso de quiebra que culminó con el registro del inmueble objeto de la litis en Derechos Reales.
Por último sobre el argumento de la separación del inmueble de la masa de quiebra, resulta ilógico basar su fundamentación en virtud a una Sentencia expedida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de fecha 19 de noviembre de 1992, la misma que declaró improbada la pretensión de los recurrentes que actuaron en dicho proceso como actores, el Juez del mencionado proceso no resolvió el contrato de compra venta, hecho que más al contrario derivo en el Auto expedido por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de fecha 11 de octubre de 2000 que toma como fundamento la Sentencia mencionada en el juicio ordinario de resolución de contrato para sustentar el criterio de los efectos de la retroacción de la quiebra en virtud de que existen otros bienes que deben formar parte de la masa de acreedores, concluyendo este actuado con la inscripción en Derechos Reales del inmueble objeto de la litis. Los actores ahora recurrentes tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de quiebra, hecho que fue de conocimiento público de toda la sociedad cochabambina y fue dentro de dicho proceso que debieron agotar todos sus derechos referentes al inmueble de la Av. Santa Cruz, donde los recurrentes tenían la posibilidad de separar el inmueble de la masa de quiebra previa acreditación de su derecho propietario, hecho que no aconteció, abandono que no puede ser subsanado en el presente proceso de reivindicación.
En consecuencia por los fundamentos expuestos los Tribunales de instancia al haber declarado improbada la demanda, han valorado correctamente la prueba, no siendo evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en elfondo fs. 463 a 464 vlta., interpuesto por Fernando Vargas Maldonado y Wilma Manuelita Balderrama de Vargas contra el Auto de Vista de fecha 20 de abril de 2012, cursante de fs. 457 a 459 vlta, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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