TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 358/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012
Expediente: LP - 68 - 12 - S
Partes: José Miguel Laquis Muñoz apoderado de Fanny Miriam Dulon de Daza y Míriam Tanya Daza Dulon c/ Carlos J. Santa Cruz Vacaflores, representante legal de la Empresa Constructora Fénix.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121 de obrados, interpuesto por José Miguel Laquis Muñoz en representación de Fanny Miriam Dulon de Daza y Mirian Tanya Daza Dulon contra el Auto de Vista No. 83/2012 de fs. 114 a 115 vlta, de fecha 09 de marzo de 2.012, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación, seguido por José Miguel Laquis Muñoz apoderado de Fanny Miriam Dulon de Daza y Míriam Tanya Daza Dulon contra Carlos J. Santa Cruz Vacaflores, representante legal de la Empresa Constructora Fénix S.R.L. el Auto de concesión de fs. 125, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Decimoquinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 21 de marzo de 2011 pronunció la Sentencia Nº 071/2011, cursante de fs. 97 a 98 vlta, declarando Improbada la demanda principal.
Contra esa resolución de primera instancia el apoderado demandante , interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 09 de marzo de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 83/2012 de fecha 09 de mayo de 2012 que confirmando la Sentencia.
Contra esa resolución de alzada el Apoderado Demandante interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Acusó que el Tribunal Ad quem utilizó los mismos argumentos del Juez A quo para confirmar la Sentencia, por dicho motivo no consideró de forma detallada las
pruebas documentales, aplicando indebidamente la ley.
Como error de hecho en la apreciación de las pruebas indicó que el contrato de fs. 2 a 3 reconocido a fs. 18 demostró que la Empresa demandada asumió la obligación de ejecutar trabajos de conclusión de estructura y construcción de obra fina a favor de las demandantes, por otro lado del Adendum de 15 de mayo de 2006 indicó que probó la entrega de $us. 65.000 y que existe un descuento de $us. 7.650 y la entrega de otros $us. 2000, con el objetivo que se entreguen las obras el 2 de junio de 2006, indicó que dicha obra no fue entregada en virtud al documento de fs. 7 a 8 donde se evidencia que en la obra no se avanzó nada, hecho corroborado por los Ítems faltantes, demostrándose con dichos documentos que se canceló la suma acordada.
Mencionó que la cláusula cuarta del documento de fs. 7 a 8, en ninguna parte de su tenor o del documento tienden a modificar el plazo de entrega de la obra o sujetarla a alguna condición. Con referencia a la Cláusula Quinta del Adendum de fs. 1 y vlta indicó que existe una multa de $us. 1000 por cada mes de retraso, en caso de incumplimiento, hecho también demostrado por el documento de febrero de 2007 donde se evidencia que no se avanzó nada, hecho tampoco analizado por los Tribunales de instancia; de la misma forma continuó acusando como error de hecho la no valoración de las cláusulas 3 y 4 del documento de fs. 7 a 8 mencionando que en dichas cláusulas se acredita que dichas obligaciones se encontraban sujetas a término y no a condición.
Por otro lado como error de derecho en la consideración de las pruebas indicó que dichos documentos tienen plena fe conforme el art. 1289 del Código Civil y el Tribunal de alzada ha vulnerado lo dispuesto por el art. 532 del Código Civil, y que además se omitió considerar las declaraciones efectuadas en dichos documentos.
También acusó la violación de los arts. 494 - II, 508, 532, y 519 del Código Civil indicando que el demandando se comprometió a cancelar sumas de dinero en caso de incumplimiento, por último acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con referencia al art. 517 del Código Civil
Terminó peticionando que se dicte Auto Supremo en el fondo Casando el Auto de Vista, al igual que la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
1.- Que, de fs. 2 a 6 de obrados cursa un "Contrato de Servicios" suscrito por la Empresa Constructora "Fénix", representada por el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores como contratista; por otro lado Fanny Miriam Dulon de Daza y Myriam Tanya Daza Dulon como contratantes de la empresa, contrato para la ejecución de los trabajos de conclusión de estructura y la construcción de la obra fina, detallados en el mencionado contrato, cuya fecha de entrega se acordó a más tardar el mes de diciembre de 2005.
2.- A fs. 1 y vlta, cursa Contrato de Servicios Nro. 2 (Adendum), suscrito por el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores y por otro lado Fanny Miriam Dulon de Daza y Myriam Tanya Daza Dulon, contrato suscrito a consecuencia del incumplimiento al primer contrato firmado por las partes, donde el contratista se obliga a entregar la obra hasta el 2 de junio del año 2006, estipulándose multas por el incumplimiento que pudiera efectuar.
3.- De fs. 7 a 8, cursa Documento y Compromiso de Pago, firmado por los mismos intervinientes de los dos anteriores contratos, documento por el cual se aceptó la continuación de obras del contratado hasta avanzar las obras y hacer habitable la vivienda y por otro lado el reconocimiento del contratado de una deuda total de Bs. 59.852.- más $us. 3.613.- que debería pagar al Banco Bisa y a los Contratistas, haciéndole cargo de todos los gastos que ocasione su incumplimiento.
De los antecedentes mencionados, se puede llegar a establecer que existe una relación contractual entre el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores y por otro lado Fanny Miriam Dulon de Daza y Myriam Tanya Daza Dulon, a consecuencia de una construcción de una vivienda familiar, que acordaron construir y culminar desde el año 2005 y que por incumplimiento a la fecha de entrega se suscribió otro contrato de Adendum donde se fija otra fecha de entrega de la vivienda familiar, aspecto que tampoco fue cumplido por el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, a consecuencia del incumplimiento de los contratos, se suscribió el tercer y último documento, donde Carlos J. Santa Cruz Vacaflores se compromete en la cláusula tercera de manera textual lo siguiente "...Ante este incumplimiento del Ing. Santa Cruz, las contratantes en su desesperación por concluir las obras de la vivienda; aceptaron la solicitud del Ing. Santa Cruz y contrajeron un préstamo de dinero del Banco Bisa, para por lo menos avanzar las obras hasta hacer habitable la vivienda...", por otro lado en la cláusula cuarta se compromete a pagar al Banco Bisa y a los contratistas un pagaré del Banco Bisa hasta el 25 de agosto de 2007, estos incumplimientos en especial del último contrato generaron la presente demanda de cumplimiento de obligación que inició el abogado apoderado.
Ahora bien, en virtud al contrato el Ing. Santa Cruz tenía que cancelar la suma de Bs. 59.852.- más $us. 3.613.-, suma que según la cláusula cuarta deben ser pagadas de la siguiente manera: en primer lugar el pagare del Banco BISA en el plazo otorgado por esa entidad hasta el 25 de agosto de 2007 y a las contratantes hasta el 30 de agosto del mismo año. Y que en caso de incumplimiento en las fechas indicadas y en el supuesto caso de que el Banco BISA inicie la ejecución judicial a las contratantes, el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores debería cancelar todos los gastos ocasionados por su incumplimiento, es decir los gastos judiciales mas daños y perjuicios, así se convino en la cláusula cuarta, segundo parágrafo.
Del contenido de ese contrato se establece que ciertamente, las partes aluden a la existencia de un pagaré a favor del Banco BISA, el mismo que no ha sido presentado en calidad de prueba por la parte demandante, aspecto que correctamente fue advertido por los Tribunales de instancia a tiempo de declarar improbada la demanda. De igual forma el referido contrato hace referencia a que en caso de que el Banco Bisa inicie ejecución judicial, el demandado correría con los gastos que ello ocasionare; consiguientemente, era deber de la parte demandante acreditar ese aspecto, es decir que el Banco Bisa inició la ejecución judicial, así como los daños y perjuicios que dicha acción les ocasionó, mismos que debieran ser honrados por el demandado, aspecto que tampoco fue acreditado conforme indican los tribunales de instancia, situación que resulta evidente en consideración a que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, art. 1283 del Código Civil, por otra parte del contenido del "documento y compromiso de pago" cursante a fs. 7 y 8, no se advierte la obligación que el demandado hubiese adquirido de cancelar la suma de $us.75.000.- pretendidos por la parte demandante.
En consecuencia por los fundamentos expuestos los tribunales de instancia al haber declarado improbada la demanda, han valorado correctamente la prueba, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121 de obrados, interpuesto por José Miguel Laquis Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 83/2012 de fs. 114 a 115 vlta, de fecha 09 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 358/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012
Expediente: LP - 68 - 12 - S
Partes: José Miguel Laquis Muñoz apoderado de Fanny Miriam Dulon de Daza y Míriam Tanya Daza Dulon c/ Carlos J. Santa Cruz Vacaflores, representante legal de la Empresa Constructora Fénix.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121 de obrados, interpuesto por José Miguel Laquis Muñoz en representación de Fanny Miriam Dulon de Daza y Mirian Tanya Daza Dulon contra el Auto de Vista No. 83/2012 de fs. 114 a 115 vlta, de fecha 09 de marzo de 2.012, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación, seguido por José Miguel Laquis Muñoz apoderado de Fanny Miriam Dulon de Daza y Míriam Tanya Daza Dulon contra Carlos J. Santa Cruz Vacaflores, representante legal de la Empresa Constructora Fénix S.R.L. el Auto de concesión de fs. 125, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Decimoquinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 21 de marzo de 2011 pronunció la Sentencia Nº 071/2011, cursante de fs. 97 a 98 vlta, declarando Improbada la demanda principal.
Contra esa resolución de primera instancia el apoderado demandante , interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 09 de marzo de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 83/2012 de fecha 09 de mayo de 2012 que confirmando la Sentencia.
Contra esa resolución de alzada el Apoderado Demandante interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Acusó que el Tribunal Ad quem utilizó los mismos argumentos del Juez A quo para confirmar la Sentencia, por dicho motivo no consideró de forma detallada las
pruebas documentales, aplicando indebidamente la ley.
Como error de hecho en la apreciación de las pruebas indicó que el contrato de fs. 2 a 3 reconocido a fs. 18 demostró que la Empresa demandada asumió la obligación de ejecutar trabajos de conclusión de estructura y construcción de obra fina a favor de las demandantes, por otro lado del Adendum de 15 de mayo de 2006 indicó que probó la entrega de $us. 65.000 y que existe un descuento de $us. 7.650 y la entrega de otros $us. 2000, con el objetivo que se entreguen las obras el 2 de junio de 2006, indicó que dicha obra no fue entregada en virtud al documento de fs. 7 a 8 donde se evidencia que en la obra no se avanzó nada, hecho corroborado por los Ítems faltantes, demostrándose con dichos documentos que se canceló la suma acordada.
Mencionó que la cláusula cuarta del documento de fs. 7 a 8, en ninguna parte de su tenor o del documento tienden a modificar el plazo de entrega de la obra o sujetarla a alguna condición. Con referencia a la Cláusula Quinta del Adendum de fs. 1 y vlta indicó que existe una multa de $us. 1000 por cada mes de retraso, en caso de incumplimiento, hecho también demostrado por el documento de febrero de 2007 donde se evidencia que no se avanzó nada, hecho tampoco analizado por los Tribunales de instancia; de la misma forma continuó acusando como error de hecho la no valoración de las cláusulas 3 y 4 del documento de fs. 7 a 8 mencionando que en dichas cláusulas se acredita que dichas obligaciones se encontraban sujetas a término y no a condición.
Por otro lado como error de derecho en la consideración de las pruebas indicó que dichos documentos tienen plena fe conforme el art. 1289 del Código Civil y el Tribunal de alzada ha vulnerado lo dispuesto por el art. 532 del Código Civil, y que además se omitió considerar las declaraciones efectuadas en dichos documentos.
También acusó la violación de los arts. 494 - II, 508, 532, y 519 del Código Civil indicando que el demandando se comprometió a cancelar sumas de dinero en caso de incumplimiento, por último acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con referencia al art. 517 del Código Civil
Terminó peticionando que se dicte Auto Supremo en el fondo Casando el Auto de Vista, al igual que la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
1.- Que, de fs. 2 a 6 de obrados cursa un "Contrato de Servicios" suscrito por la Empresa Constructora "Fénix", representada por el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores como contratista; por otro lado Fanny Miriam Dulon de Daza y Myriam Tanya Daza Dulon como contratantes de la empresa, contrato para la ejecución de los trabajos de conclusión de estructura y la construcción de la obra fina, detallados en el mencionado contrato, cuya fecha de entrega se acordó a más tardar el mes de diciembre de 2005.
2.- A fs. 1 y vlta, cursa Contrato de Servicios Nro. 2 (Adendum), suscrito por el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores y por otro lado Fanny Miriam Dulon de Daza y Myriam Tanya Daza Dulon, contrato suscrito a consecuencia del incumplimiento al primer contrato firmado por las partes, donde el contratista se obliga a entregar la obra hasta el 2 de junio del año 2006, estipulándose multas por el incumplimiento que pudiera efectuar.
3.- De fs. 7 a 8, cursa Documento y Compromiso de Pago, firmado por los mismos intervinientes de los dos anteriores contratos, documento por el cual se aceptó la continuación de obras del contratado hasta avanzar las obras y hacer habitable la vivienda y por otro lado el reconocimiento del contratado de una deuda total de Bs. 59.852.- más $us. 3.613.- que debería pagar al Banco Bisa y a los Contratistas, haciéndole cargo de todos los gastos que ocasione su incumplimiento.
De los antecedentes mencionados, se puede llegar a establecer que existe una relación contractual entre el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores y por otro lado Fanny Miriam Dulon de Daza y Myriam Tanya Daza Dulon, a consecuencia de una construcción de una vivienda familiar, que acordaron construir y culminar desde el año 2005 y que por incumplimiento a la fecha de entrega se suscribió otro contrato de Adendum donde se fija otra fecha de entrega de la vivienda familiar, aspecto que tampoco fue cumplido por el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, a consecuencia del incumplimiento de los contratos, se suscribió el tercer y último documento, donde Carlos J. Santa Cruz Vacaflores se compromete en la cláusula tercera de manera textual lo siguiente "...Ante este incumplimiento del Ing. Santa Cruz, las contratantes en su desesperación por concluir las obras de la vivienda; aceptaron la solicitud del Ing. Santa Cruz y contrajeron un préstamo de dinero del Banco Bisa, para por lo menos avanzar las obras hasta hacer habitable la vivienda...", por otro lado en la cláusula cuarta se compromete a pagar al Banco Bisa y a los contratistas un pagaré del Banco Bisa hasta el 25 de agosto de 2007, estos incumplimientos en especial del último contrato generaron la presente demanda de cumplimiento de obligación que inició el abogado apoderado.
Ahora bien, en virtud al contrato el Ing. Santa Cruz tenía que cancelar la suma de Bs. 59.852.- más $us. 3.613.-, suma que según la cláusula cuarta deben ser pagadas de la siguiente manera: en primer lugar el pagare del Banco BISA en el plazo otorgado por esa entidad hasta el 25 de agosto de 2007 y a las contratantes hasta el 30 de agosto del mismo año. Y que en caso de incumplimiento en las fechas indicadas y en el supuesto caso de que el Banco BISA inicie la ejecución judicial a las contratantes, el Ing. Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores debería cancelar todos los gastos ocasionados por su incumplimiento, es decir los gastos judiciales mas daños y perjuicios, así se convino en la cláusula cuarta, segundo parágrafo.
Del contenido de ese contrato se establece que ciertamente, las partes aluden a la existencia de un pagaré a favor del Banco BISA, el mismo que no ha sido presentado en calidad de prueba por la parte demandante, aspecto que correctamente fue advertido por los Tribunales de instancia a tiempo de declarar improbada la demanda. De igual forma el referido contrato hace referencia a que en caso de que el Banco Bisa inicie ejecución judicial, el demandado correría con los gastos que ello ocasionare; consiguientemente, era deber de la parte demandante acreditar ese aspecto, es decir que el Banco Bisa inició la ejecución judicial, así como los daños y perjuicios que dicha acción les ocasionó, mismos que debieran ser honrados por el demandado, aspecto que tampoco fue acreditado conforme indican los tribunales de instancia, situación que resulta evidente en consideración a que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, art. 1283 del Código Civil, por otra parte del contenido del "documento y compromiso de pago" cursante a fs. 7 y 8, no se advierte la obligación que el demandado hubiese adquirido de cancelar la suma de $us.75.000.- pretendidos por la parte demandante.
En consecuencia por los fundamentos expuestos los tribunales de instancia al haber declarado improbada la demanda, han valorado correctamente la prueba, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121 de obrados, interpuesto por José Miguel Laquis Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 83/2012 de fs. 114 a 115 vlta, de fecha 09 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.