TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 362/2012.
Sucre: 25 de septiembre de 2012.
Expediente: B -25 - 12 - S
Partes: Jorge, Roberto y Miguel Martínez Mercado c/ Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma (Alcalde, Javier Nogales Jaime) y Luís Alberto Arteaga Callaú.
Proceso: Ordinario, Nulidad de Adjudicación Municipal de Terreno y Reconocimiento del Derecho Propietario.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 353-356, interpuesto por Javier Nogales Jaime en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma y el recurso de fs. 359 a 362 interpuesto por el Abog. Armando L. Quezada Ordoñez en su calidad de apoderado legal del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, contra el Auto de Vista Nº 069/2012 de fecha 26 de abril de 2012 cursante de fs. 344 á 345 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de adjudicación municipal de terreno y reconocimiento de derecho propietario seguido por Roberto; Jorge y Miguel todos de apellidos Martínez Mercado contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma representada por el Alcalde Javier Nogales Jaime y contra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, el Auto de concesión de fs. 365, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, los Sres. Roberto, Jorge y Miguel de apellidos Martínez Mercado, de fs. 27 a 29 plantean demanda de nulidad de adjudicación municipal y reconocimiento de derecho propietario referente al terreno de una extensión de 950 m2 ubicado en la localidad de Santa Rosa de Yacuma, calle Abaroa, Zona Central manzano B-8 (Departamento del Beni), demanda dirigida contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma y contra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú; sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Mixto de San Borja Provincia Ballivián del Dpto. del Beni, mediante Sentencia Nº 21/11 de fecha 20 de abril de 2011 cursante de fs. 279 á 284 de obrados, declaró probada en parte la demanda y dispone la nulidad de la adjudicación municipal realizada por la H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma a favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú sobre el terreno ubicado en Zona Central calle Abaroa, Manzano B-8 de 950 m2, registrado bajo matrícula computarizada Nº 8.03.2.01.0000143 e improbada respecto al reconocimiento de derecho propietario de los demandantes sobre el terreno objeto de la Litis.
En apelación la Sentencia de fs. 279 á 284, interpuesta por los demandantes Roberto, Jorge y Miguel todos de apellido Martínez Mercado, así como por los demandados H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma y el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú representado legalmente por Armando L. Quezada Ordoñez; la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 069/12 de fecha de 26 de abril de 2012 cursante a fs. 344 a 345 y Vlta., confirma parcialmente la Sentencia apelada, declarando también probada la pretensión de reconocimiento de derecho propietario de los demandantes, sin costas; en contra de esta resolución de segunda instancia, la H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de su Alcalde Municipal Javier Nogales Jaime por una parte y por otra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, representado por su apoderado Armando L. Quezada Ordoñez, recurren en casación en el fondo pidiendo, se case el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Si bien los recurrentes han interpuesto recurso por separado, sin embargo de la revisión del contenido de los memoriales de dichos recursos, ambos recurren en el fondo y tienen el mismo contenido, la misma petición y se encuentran firmados por el mismo abogado patrocinante, por lo que conjuncionando los argumentos expresados en los referidos recursos, se resume en los siguientes puntos:
Los recurrentes indican que con la emisión del Auto de Vista Nº 069/2012 se transgredió el debido proceso porque para el inicio de un proceso judicial tienen que estar las partes presentes físicamente por si o mediante apoderados, acusando al Tribunal de Alzada la vulneración del principio del debido proceso y la violación del Art. 86 del Cód. de Pdto. Civil, citando para el efecto doctrina; para sustentar este argumento los recurrentes indican que en la demanda firman tres hermanos de apellidos Martínez Mercado, siendo que en Bolivia únicamente estaba uno solo de ellos, afirmando que las otras firmas son falsificadas.
Acusan al Tribunal de Alzada de vulnerar los Arts. 87, 88, 89, 93 y siguientes (no se especifica de que ley) y art. 1545 del Cód. Civil, extremo esgrimido como agravio en la apelación y omitido por el Tribunal de Alzada, puesto que los demandantes para que puedan argüir derecho propietario deberían tener su derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales, ellos o el vendedor y debían haber ejercido la posesión del inmueble y vivido mínimamente en Bolivia; según el Gobierno Municipal el demandado Luís J. Arteaga Callaú, habría ejercido la posesión quieta y pacifica desde el año 2003 antes que el Sr. Luís Viscarra, quien fue el que le transmitió su posesión para que el concluya trámite en la Alcaldía Municipal, extremo que según indican en el Tribunal de Alzada no hubiera sido valorado.
Indican también, la vulneración del derecho municipal y el Art. 200.II de la anterior Constitución Política abrogada; potestad constitucional ratificada en la actual Constitución Política del Estado en su Art. 302 - 29); en otra parte de su recurso ratifican la vulneración de derechos, facultades y atribuciones potestativas emergentes de la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, indicando que en el Auto de Vista recurrido no se ha enunciado cuál el procedimiento omitido para proceder a la adjudicación.
De igual modo afirman que, los actos jurídicos administrativos del Gobierno Municipal se encuentran inmersos y amparados por la Constitución Política antigua y nueva, la Ley de Municipalidades y en la propia Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, disposiciones legales que acusan de omitidas.
Indican también que el Auto de Vista recurrido no ha contemplado los cánones del derecho administrativo para establecer procedimientos, en este caso el de adjudicar por consolidar un derecho propietario; acusan al Auto de Vista de parcializado en favor de los demandantes, afirmando al mismo tiempo que la Escritura Pública de transferencia, inscripción y registro a nombre de Luís Arteaga Callaú es perfecta.
Los recurrentes cuestionan la venta realizada por el Sr. José Elías Simón Asbún en base a la R.S. Nº 139662 de 1977 en favor de los demandantes mediante Escritura Pública Nº 42/90 del 11 de abril y cuestionan de como se pudo reconocer derecho propietario a los demandantes por encima del Art. 1545 del Cód. Civil y de la autonomía municipal, cuando la calidad del vendedor y propietario de la cosa (inmueble) se encuentra en discusión acusando para tal efecto la violación del Art. 584 del Cód. Civil.
En conclusión, los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber vulnerado los Arts. 56 y 302 de la C.P.E., los Arts. 6, 8 y siguientes de la Ley 2028 de Municipalidades y la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo en sus Arts. 27 y siguientes y terminan solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, Casar en el fondo declarando Improbada la demanda manteniendo el derecho propietario del inmueble en favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso que se analiza, se evidencia que los recurrentes no cumplen adecuadamente con la técnica recursiva, habida cuenta que toman como argumento para el recurso de casación en el fondo, aspectos que corresponden a la forma, como también citan la violación de disposiciones legales, sin especificar en concreto en qué consisten las mismas, además de realizar la cita de algunas disposiciones legales que no se encuentran vigentes, tal es el caso de los arts. 6, 8 y siguientes de la Ley Nº 2028 de Municipalidades que fueron derogados por la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización, por lo cual devienen en infundados los recursos; sin embargo este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones vinculadas a la competencia de las autoridades jurisdiccionales que tramitaron el proceso, lo cual conlleva el cuestionamiento de todo el proceso y deviene en una inminente nulidad del mismo, aspectos que serán fundamentados infra, consiguientemente resulta innecesario referirse a los demás puntos expresados como agravios por los recurrentes.
A manera simplemente de aclaración corresponde indicar que la causa que originó el conflicto entre las partes en litigio se debe a que el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de los Alcaldes de turno realizó sucesivas "adjudicaciones" del terreno de 950 mts2. (aparentemente de propiedad de dicha Municipalidad) en favor de diferentes personas particulares; primeramente lo realiza en favor del Sr. Luís Jesús Viscarra mediante Auto de Adjudicación de fecha de 24 de octubre de 2003 y posteriormente a favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, también mediante Auto de Adjudicación de fecha 23 de noviembre de 2004, este último fue realizado por la Alcaldesa Cecy Ferreira de Rea, suscribiéndose en cada caso las respectivas minutas de transferencia en calidad de consolidación definitiva del derecho de propiedad de dicho inmueble a favor de los mencionados Señores.
Durante la sustanciación del proceso judicial, el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma, ha asumido defensa indicando por una parte, que los terrenos objeto de la litis pertenecerían a propiedad de la Municipalidad de referencia, planteando incluso demanda reconvencional de nulidad de escritura pública sin especificar en concreto a cual de las escrituras públicas se refiere, y por otra parte de manera indirecta también asume defensa en favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú a quien realizó la última adjudicación, indicando que ésta persona sería la propietaria del terreno por tener registrado su derecho en Derechos Reales, por tal situación el Gobierno Municipal termina solicitando que se mantenga el derecho propietario del inmueble en favor del mencionado Señor.
Respecto a las adjudicaciones anteriormente indicadas, se hace imperante establecer lo siguiente: En el supuesto caso de que el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma fuera el propietario del lote de terreno objeto de litis, la Ley 2028 de Municipalidades vigente desde el 28 de octubre de 1999 en sus arts. 86.II y 89.II determinan de manera expresa que para la enajenación de los bienes de dominio público municipal se requiere de una Ley de la República (actualmente Estado Plurinacional) la misma que debe ser tramitada previa autorización de una Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal; en el caso de autos aparentemente no existe la Ordenanza Municipal ni mucho menos la Ley específica que autorice la enajenación del terreno objeto de la Litis.
Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde establecer si la demanda de nulidad de "adjudicación municipal" correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los jueces de instancia en materia civil y para ello previamente corresponde referirse a los actos administrativos.
El art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
De lo manifestado se concluye que las adjudicaciones del terreno de 950 m2 realizadas por los Alcaldes de turno del Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de los Autos de Adjudicación Municipal de fecha 24 de octubre de 2003 y 23 de noviembre de 2004 respectivamente, constituyen "ACTOS ADMINISTRATIVOS" al margen de que dichos actos hayan cumplido o no con la normativa legal, habida cuenta que por disposición del art. 4 incisos E) y G) y art. 32 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, los Actos Administrativos como tal se encuentran investidos de los principios de Presunción de Buena Fe, Legalidad y se presumen válidos y producen efectos jurídico-administrativos desde la fecha de su notificación o publicación.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 137 y siguientes de la Ley 2028 de Municipalidades, los Actos Administrativos dictados por las autoridades de los Gobierno Municipales son impugnables en sede administrativa a través de los recursos de Revocatoria y Jerárquico dentro de los respectivos plazos establecidos en dicha norma legal y una vez agotados los mismos, las personas afectadas pueden acudir a la impugnación judicial por la vía del Proceso Contencioso Administrativo, tal como lo establece de manera expresa el art. 143 de la referida Ley deMunicipalidades concordante con el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Respecto a los procesos contenciosos, la normativa legal en nuestro país hasta la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y consiguiente Ley del Órgano Judicial, preveía en la anterior Constitución Política abrogada y en el Código de Procedimiento Civil que el conocimiento de dichos procesos era de competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Plena y posteriormente a través de la Ley de Organización Judicial modificada por la Ley Nº 3324 de Reformas Orgánicas y Procesales (actualmente abrogadas) atribuyó competencia a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito ahora Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo fue la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 la que reconoció competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en su art. 10 Parágrafo I) lo siguiente: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada", norma legal que se encuentra en vigencia desde el 23 de diciembre del 2011.
Respecto a los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0371/2012 de 22 de junio de 2012, Punto III.1, al margen de exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la regulación y/o reglamentación precisa respecto al tratamiento de los procesos contenciosos administrativos, ha establecido también que dichos procesos no sólo son aplicables a los contratos y resoluciones del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública.
De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en el Punto III.3, interpretando el art. 10 de la referida Ley 212, ha establecido que hasta mientras se desarrolle la legislación especial y en cuanto no exista la jurisdicción especializada y con el fin de precautelar al justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos por ley y que aún no han sido sustituidos, resulta aplicable lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda de nulidad de adjudicación municipal; al haber conocido y tramitado dicha demanda en primera instancia el Juez de Partido de Materia Civil y Comercial de la localidad de San Borja Provincia Ballivian y en grado de apelación la Sala Civil del Tribunal Departamental del Beni, han actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes.
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 271 inc. 3) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.paragrafo I inciso 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 30 inclusive sin reposición, debiendo los actores acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 362/2012.
Sucre: 25 de septiembre de 2012.
Expediente: B -25 - 12 - S
Partes: Jorge, Roberto y Miguel Martínez Mercado c/ Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma (Alcalde, Javier Nogales Jaime) y Luís Alberto Arteaga Callaú.
Proceso: Ordinario, Nulidad de Adjudicación Municipal de Terreno y Reconocimiento del Derecho Propietario.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 353-356, interpuesto por Javier Nogales Jaime en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma y el recurso de fs. 359 a 362 interpuesto por el Abog. Armando L. Quezada Ordoñez en su calidad de apoderado legal del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, contra el Auto de Vista Nº 069/2012 de fecha 26 de abril de 2012 cursante de fs. 344 á 345 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de adjudicación municipal de terreno y reconocimiento de derecho propietario seguido por Roberto; Jorge y Miguel todos de apellidos Martínez Mercado contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma representada por el Alcalde Javier Nogales Jaime y contra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, el Auto de concesión de fs. 365, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, los Sres. Roberto, Jorge y Miguel de apellidos Martínez Mercado, de fs. 27 a 29 plantean demanda de nulidad de adjudicación municipal y reconocimiento de derecho propietario referente al terreno de una extensión de 950 m2 ubicado en la localidad de Santa Rosa de Yacuma, calle Abaroa, Zona Central manzano B-8 (Departamento del Beni), demanda dirigida contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma y contra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú; sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Mixto de San Borja Provincia Ballivián del Dpto. del Beni, mediante Sentencia Nº 21/11 de fecha 20 de abril de 2011 cursante de fs. 279 á 284 de obrados, declaró probada en parte la demanda y dispone la nulidad de la adjudicación municipal realizada por la H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma a favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú sobre el terreno ubicado en Zona Central calle Abaroa, Manzano B-8 de 950 m2, registrado bajo matrícula computarizada Nº 8.03.2.01.0000143 e improbada respecto al reconocimiento de derecho propietario de los demandantes sobre el terreno objeto de la Litis.
En apelación la Sentencia de fs. 279 á 284, interpuesta por los demandantes Roberto, Jorge y Miguel todos de apellido Martínez Mercado, así como por los demandados H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma y el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú representado legalmente por Armando L. Quezada Ordoñez; la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 069/12 de fecha de 26 de abril de 2012 cursante a fs. 344 a 345 y Vlta., confirma parcialmente la Sentencia apelada, declarando también probada la pretensión de reconocimiento de derecho propietario de los demandantes, sin costas; en contra de esta resolución de segunda instancia, la H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de su Alcalde Municipal Javier Nogales Jaime por una parte y por otra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, representado por su apoderado Armando L. Quezada Ordoñez, recurren en casación en el fondo pidiendo, se case el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Si bien los recurrentes han interpuesto recurso por separado, sin embargo de la revisión del contenido de los memoriales de dichos recursos, ambos recurren en el fondo y tienen el mismo contenido, la misma petición y se encuentran firmados por el mismo abogado patrocinante, por lo que conjuncionando los argumentos expresados en los referidos recursos, se resume en los siguientes puntos:
Los recurrentes indican que con la emisión del Auto de Vista Nº 069/2012 se transgredió el debido proceso porque para el inicio de un proceso judicial tienen que estar las partes presentes físicamente por si o mediante apoderados, acusando al Tribunal de Alzada la vulneración del principio del debido proceso y la violación del Art. 86 del Cód. de Pdto. Civil, citando para el efecto doctrina; para sustentar este argumento los recurrentes indican que en la demanda firman tres hermanos de apellidos Martínez Mercado, siendo que en Bolivia únicamente estaba uno solo de ellos, afirmando que las otras firmas son falsificadas.
Acusan al Tribunal de Alzada de vulnerar los Arts. 87, 88, 89, 93 y siguientes (no se especifica de que ley) y art. 1545 del Cód. Civil, extremo esgrimido como agravio en la apelación y omitido por el Tribunal de Alzada, puesto que los demandantes para que puedan argüir derecho propietario deberían tener su derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales, ellos o el vendedor y debían haber ejercido la posesión del inmueble y vivido mínimamente en Bolivia; según el Gobierno Municipal el demandado Luís J. Arteaga Callaú, habría ejercido la posesión quieta y pacifica desde el año 2003 antes que el Sr. Luís Viscarra, quien fue el que le transmitió su posesión para que el concluya trámite en la Alcaldía Municipal, extremo que según indican en el Tribunal de Alzada no hubiera sido valorado.
Indican también, la vulneración del derecho municipal y el Art. 200.II de la anterior Constitución Política abrogada; potestad constitucional ratificada en la actual Constitución Política del Estado en su Art. 302 - 29); en otra parte de su recurso ratifican la vulneración de derechos, facultades y atribuciones potestativas emergentes de la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, indicando que en el Auto de Vista recurrido no se ha enunciado cuál el procedimiento omitido para proceder a la adjudicación.
De igual modo afirman que, los actos jurídicos administrativos del Gobierno Municipal se encuentran inmersos y amparados por la Constitución Política antigua y nueva, la Ley de Municipalidades y en la propia Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, disposiciones legales que acusan de omitidas.
Indican también que el Auto de Vista recurrido no ha contemplado los cánones del derecho administrativo para establecer procedimientos, en este caso el de adjudicar por consolidar un derecho propietario; acusan al Auto de Vista de parcializado en favor de los demandantes, afirmando al mismo tiempo que la Escritura Pública de transferencia, inscripción y registro a nombre de Luís Arteaga Callaú es perfecta.
Los recurrentes cuestionan la venta realizada por el Sr. José Elías Simón Asbún en base a la R.S. Nº 139662 de 1977 en favor de los demandantes mediante Escritura Pública Nº 42/90 del 11 de abril y cuestionan de como se pudo reconocer derecho propietario a los demandantes por encima del Art. 1545 del Cód. Civil y de la autonomía municipal, cuando la calidad del vendedor y propietario de la cosa (inmueble) se encuentra en discusión acusando para tal efecto la violación del Art. 584 del Cód. Civil.
En conclusión, los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber vulnerado los Arts. 56 y 302 de la C.P.E., los Arts. 6, 8 y siguientes de la Ley 2028 de Municipalidades y la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo en sus Arts. 27 y siguientes y terminan solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, Casar en el fondo declarando Improbada la demanda manteniendo el derecho propietario del inmueble en favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso que se analiza, se evidencia que los recurrentes no cumplen adecuadamente con la técnica recursiva, habida cuenta que toman como argumento para el recurso de casación en el fondo, aspectos que corresponden a la forma, como también citan la violación de disposiciones legales, sin especificar en concreto en qué consisten las mismas, además de realizar la cita de algunas disposiciones legales que no se encuentran vigentes, tal es el caso de los arts. 6, 8 y siguientes de la Ley Nº 2028 de Municipalidades que fueron derogados por la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización, por lo cual devienen en infundados los recursos; sin embargo este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones vinculadas a la competencia de las autoridades jurisdiccionales que tramitaron el proceso, lo cual conlleva el cuestionamiento de todo el proceso y deviene en una inminente nulidad del mismo, aspectos que serán fundamentados infra, consiguientemente resulta innecesario referirse a los demás puntos expresados como agravios por los recurrentes.
A manera simplemente de aclaración corresponde indicar que la causa que originó el conflicto entre las partes en litigio se debe a que el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de los Alcaldes de turno realizó sucesivas "adjudicaciones" del terreno de 950 mts2. (aparentemente de propiedad de dicha Municipalidad) en favor de diferentes personas particulares; primeramente lo realiza en favor del Sr. Luís Jesús Viscarra mediante Auto de Adjudicación de fecha de 24 de octubre de 2003 y posteriormente a favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, también mediante Auto de Adjudicación de fecha 23 de noviembre de 2004, este último fue realizado por la Alcaldesa Cecy Ferreira de Rea, suscribiéndose en cada caso las respectivas minutas de transferencia en calidad de consolidación definitiva del derecho de propiedad de dicho inmueble a favor de los mencionados Señores.
Durante la sustanciación del proceso judicial, el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma, ha asumido defensa indicando por una parte, que los terrenos objeto de la litis pertenecerían a propiedad de la Municipalidad de referencia, planteando incluso demanda reconvencional de nulidad de escritura pública sin especificar en concreto a cual de las escrituras públicas se refiere, y por otra parte de manera indirecta también asume defensa en favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú a quien realizó la última adjudicación, indicando que ésta persona sería la propietaria del terreno por tener registrado su derecho en Derechos Reales, por tal situación el Gobierno Municipal termina solicitando que se mantenga el derecho propietario del inmueble en favor del mencionado Señor.
Respecto a las adjudicaciones anteriormente indicadas, se hace imperante establecer lo siguiente: En el supuesto caso de que el Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma fuera el propietario del lote de terreno objeto de litis, la Ley 2028 de Municipalidades vigente desde el 28 de octubre de 1999 en sus arts. 86.II y 89.II determinan de manera expresa que para la enajenación de los bienes de dominio público municipal se requiere de una Ley de la República (actualmente Estado Plurinacional) la misma que debe ser tramitada previa autorización de una Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal; en el caso de autos aparentemente no existe la Ordenanza Municipal ni mucho menos la Ley específica que autorice la enajenación del terreno objeto de la Litis.
Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde establecer si la demanda de nulidad de "adjudicación municipal" correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los jueces de instancia en materia civil y para ello previamente corresponde referirse a los actos administrativos.
El art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
De lo manifestado se concluye que las adjudicaciones del terreno de 950 m2 realizadas por los Alcaldes de turno del Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de los Autos de Adjudicación Municipal de fecha 24 de octubre de 2003 y 23 de noviembre de 2004 respectivamente, constituyen "ACTOS ADMINISTRATIVOS" al margen de que dichos actos hayan cumplido o no con la normativa legal, habida cuenta que por disposición del art. 4 incisos E) y G) y art. 32 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, los Actos Administrativos como tal se encuentran investidos de los principios de Presunción de Buena Fe, Legalidad y se presumen válidos y producen efectos jurídico-administrativos desde la fecha de su notificación o publicación.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 137 y siguientes de la Ley 2028 de Municipalidades, los Actos Administrativos dictados por las autoridades de los Gobierno Municipales son impugnables en sede administrativa a través de los recursos de Revocatoria y Jerárquico dentro de los respectivos plazos establecidos en dicha norma legal y una vez agotados los mismos, las personas afectadas pueden acudir a la impugnación judicial por la vía del Proceso Contencioso Administrativo, tal como lo establece de manera expresa el art. 143 de la referida Ley deMunicipalidades concordante con el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Respecto a los procesos contenciosos, la normativa legal en nuestro país hasta la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y consiguiente Ley del Órgano Judicial, preveía en la anterior Constitución Política abrogada y en el Código de Procedimiento Civil que el conocimiento de dichos procesos era de competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Plena y posteriormente a través de la Ley de Organización Judicial modificada por la Ley Nº 3324 de Reformas Orgánicas y Procesales (actualmente abrogadas) atribuyó competencia a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito ahora Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo fue la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 la que reconoció competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en su art. 10 Parágrafo I) lo siguiente: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada", norma legal que se encuentra en vigencia desde el 23 de diciembre del 2011.
Respecto a los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0371/2012 de 22 de junio de 2012, Punto III.1, al margen de exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la regulación y/o reglamentación precisa respecto al tratamiento de los procesos contenciosos administrativos, ha establecido también que dichos procesos no sólo son aplicables a los contratos y resoluciones del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública.
De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en el Punto III.3, interpretando el art. 10 de la referida Ley 212, ha establecido que hasta mientras se desarrolle la legislación especial y en cuanto no exista la jurisdicción especializada y con el fin de precautelar al justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos por ley y que aún no han sido sustituidos, resulta aplicable lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda de nulidad de adjudicación municipal; al haber conocido y tramitado dicha demanda en primera instancia el Juez de Partido de Materia Civil y Comercial de la localidad de San Borja Provincia Ballivian y en grado de apelación la Sala Civil del Tribunal Departamental del Beni, han actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes.
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 271 inc. 3) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.paragrafo I inciso 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 30 inclusive sin reposición, debiendo los actores acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.