Auto Supremo AS/0366/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2012

Fecha: 25-Sep-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 366/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012
Expediente: P-4-12-S
Partes: Hugo Badani Montaño c/ Gustavo Aramayo D' Emilio y Otros.
Proceso: Ordinario
Distrito: Pando

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 723 a 726, interpuesto por Pedro Melgar Dorado en representación de Gerardo Aramayo Tobar, y el recurso de casación en el fondo de fojas 729 a 730 interpuesto por Fausto Yugar Cárdenas en su calidad de Apoderado del Sr. Luis Freddy Aguirre Soria contra el Auto de Vista No. 64/2012 de fecha 16 de Mayo de 2012, cursante de fojas 717 a 720, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso Ordinario de Acción Pauliana o Revocatoria, seguido por Hugo Badani Montaño contra Gustavo Aramayo D' Emilio y Otros, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que Hugo Badani Montaño, interpone en Acción Pauliana demanda de revocación de acto de disposición y nulidad de transferencia, en contra de Gustavo Aramayo D'Emilio, quien es menor de edad, representado por sus progenitores Gerardo David Aramayo Tobar y Norma Esther D'Emilio Suarez de Tobar a Fs. 25 a 27. Demanda contestada y reconvenida a Fs. 110 a 112, además de oponer excepciones de impersonería en el demandante como en el demandado y excepción de pago documentado, declarándose luego improbadas las excepciones de impersonería. Posteriormente, integrándose luego a Litis al Sr. Luis Freddy Aguirre Soria, asume defensa a Fs. 755 y Finalmente contestación a Fs. 295 a 296, donde se opone excepción de Cosa Juzgada y Prescripción.
Sentencia de Fs. 675 a 683 dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cobija, que declara Improbada la Demanda Principal e Improbada la excepción de Pago Documentado interpuesta en contra de la Demanda Principal. Improbada la Demanda Reconvencional e Improbada la excepción Cosa Juzgada interpuesta en contra de la Demanda Reconvencional y declarándose Probada la excepción perentoria de prescripción interpuesta en contra de la demanda reconvencional.
Apelación de Fs. 691 a 697, interpuesta por Guillermo Torres Lopéz en representación de Hugo Badani Montaño y Apelación de Fs. 700 a 701, interpuesta por Pedro Melgar Dorado, en representación de Gerardo Aramayo Tobar. la sala Civil, Social y de Familia, Niño y Niña y Adolescente dicta Auto de Vista No. 64/2012 que Anula Obrados Hasta Fs. 675 inclusive, debiendo el juez dictar nueva sentencia.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, Pedro Melgar Dorado en su calidad de apoderado del Sr. Gerardo Aramayo Tobar, interpone a Fs. 723 a 726, Recurso de Casación en el Fondo alegando errónea interpretación de la Ley, señalando que los Vocales de la Sala Civil, han interpretado de manera equivoca el Art. 424 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Confesión Presunta.
Que, Fausto Yugar Cárdenas en su calidad de Apoderado del Sr. Luis Freddy Aguirre Soria, interpone a Fs. 728 a 730, Recurso de Casación en el Fondo señalando que la determinación del Auto de Vista No. 64/2012 de fecha 16 de mayo de 2012, contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, específicamente de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En principio en consideración a los recursos interpuestos Pedro Melgar Dorado en representación de Gerardo Aramayo Tobar y Fausto Yugar Cardenas en representación Luis Freddy Aguirre Soria corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida, contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso, lo que el recurrente pretende, es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada -como por ejemplo falta pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incompetencia del Tribunal -, o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza Pedro Melgar Dorado en representación de Gerardo Aramayo Tobar, cuestiona que en todo litigio la prueba ha de valorarse en su conjunto, dándole un valor probatorio que le otorgue la Ley o en su caso a su prudente criterio o sana crítica, de acuerdo al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que hubo una errónea interpretación de la Ley, en lo referido a la confesión presunta, impetrando sobre esa base se case la resolución recurrida, empero este Tribunal no puede aperturar su competencia, mientras no se diluciden los aspectos referidos a la nulidad de la sentencia, establecida por el Tribunal Ad-quem, debiendo plantearse el recurso solamente en la forma por la anulación de obrados dispuesta por el tribunal de Alzada por lo que el recurso planteado deviene en improcedente
Respecto al Recurso de casación en el Fondo, planteado por Fausto Yugar Cardenas en representación de Luis Freddy Aguirre Soria, corresponde hacer la misma consideración anterior, es decir, solamente podría dilucidarse un recurso de casación en la forma.
En el caso que se analiza se observa que ambos recurrentes no comprendieron la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, toda vez que, al ser la Resolución de Alzada anulatoria de obrados, como es lógico, no ingreso a resolver el fondo de la controversia, consecuentemente resulta desatinado, plantear recurso de casación en el fondo, que amerite pronunciamiento de este Tribunal Supremo.
Que, aún con la manifiesta improcedencia de los Recursos de Casación en el Fondo planteados por los recurrentes, resulta imprescindible la revisión de oficio del expediente, debiendo en primer término reiterar que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos formales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.
Como se tiene dicho también, la nulidad de una resolución se da por errores formales, como por ejemplo falta de pertinencia, de congruencia, de fundamentación, incompetencia del Tribunal, o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, siendo evidente que el juez ad-quo, al contrario de lo señalado por el Tribunal de Alzada, respeto los principios de congruencia al manifestarse sobre todo los aspectos solicitados por las partes, haciendo una valoración de la prueba de acuerdo a su sana crítica, no evidenciándose tampoco falta de fundamentación, de la sentencia de primera instancia, no existiendo tampoco errores de procedimiento que afectaron el debido proceso.
El Tribunal de segunda instancia argumenta que el Juez Aquo no hubiera valorado la prueba de la confesión judicial porque los representantes del menor demandado Gerardo Aramayo Tobar y Norma Esther D Emilio Suarez, no asistieron a la audiencia de confesión, sin tampoco justificar su inasistencia razón por la cual el Juez debía darlos por confesos conforme lo establece el Art 424 del Código de Procedimiento civil, sin embargo cabe señalar que la confesión a la que hace referencia el auto de vista, ha considerado por el juez A quo quien desestimo otórgale valor probatorio, ello implica, de que sobre dicho medio de prueba, no exista ausencia de fundamentación, sino insuficiencia en su motivación, aspecto que puede ser subsanado en una reevaluación de los medios de prueba como es la segunda instancia, Tribunal de alzada que de acuerdo a lo previsto en el Art. 408 del código de Procedimiento Civil podrá verificar si dicho medio de prueba se encuentra o no dentro de los alcances para para su valoración, tratándose de derechos litigados en contra de un menor de edad.
Por tanto en sujeción al Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver en aplicación de lo determinado en los Art. 271 3) y 275 del Còdigo adjetivo de la materia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 252, 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por el artículo 42 numeral de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista No. 64, de fecha 16 de mayo de 2012 de Fs.717 a 720 vlta y dispone que el Tribunal de Alzada previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo fallo conforme a los recursos de apelación que han sido interpuestos en sujeción a lo dispuesto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el Art 17 IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese, la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Relatora: Mgda Rita Susana Nava Durán
Vista, DOCUMENTO COMPLETO