SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 367
Sucre, 25/09/2012
Expediente: 228/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 1.775-1.792, interpuesto por la Empresa Alta Estética SRL representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 357 de 3 de diciembre de 2010, cursante a fs. 1.764-1.767, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Teresa Gonzáles de Vaca contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 1.798, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.826, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el trámite del proceso laboral, el Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 57 de 22 de abril de 2010, cursante a fs. 1.690-1.691, declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda, por consiguiente sin lugar a la declinatoria de jurisdicción y competencia por estar dentro de la competencia establecida en los artículos 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, máxime si la excepción de arbitraje no corresponde en materia laboral conforme al artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, estableciendo además, que las excepciones de pago documentado y de prescripción serán resueltas junto a la causa principal conforme establece el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, decisión judicial que dio lugar a los Autos Nos. 31 de 8 de mayo de 2010 que trabó la relación procesal y sujetó la causa a término de prueba (fs. 194), 44 de 19 de junio de 2010 con el que se concedió la apelación en contra del Auto Nº 57 en el efecto devolutivo (fs. 514) y a los Decretos de 19 de junio de 2010 con el que el Juez de primera instancia emplazó a la parte demandada a constituir garantía real y suficiente para garantizar el pago pretendido (fs. 835 vlta.), de 24 de mayo de 2010 con el cual admitió el ofrecimiento de pruebas en relación a la inversión de la prueba con noticia contraria, emplazando a la parte demandada a presentar la prueba referida bajo prevenciones de ley (fs. 1.125) y de 26 de mayo de 2010 con el que admitió la prueba testifical, la confesión judicial provocada y la inspección judicial propuestas por la parte actora (foja siguiente a la 1.462).
Apeladas estas resoluciones por la parte demandada (fs. 1.699-1.712), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 357 de 3 de diciembre de 2010 (fs. 1.764-1.767), confirmando lo dispuesto por el Juez 3º de Trabajo y SS en los Autos Nos. 57 de 22 de abril de 2010 (fs. 184-185), 31 de 8 de mayo de 2010 (fs. 194), Nº 44 de 19 de junio de 2010 (fs. 204 y vlta.), Nº 45 de 22 de junio de 2010 (fs. 206 y vlta), Nº 58 de 26 de julio de 2010 (fs. 319) y Resolución de 19 de junio de 2010 (fs. 301 y vlta). Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 1.775-1.792, interpuesto por la empresa Alta Estética SRL representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez, acusando en la forma que el Tribunal ad quem con la emisión del Auto de Vista Nº 357, vulneró el numeral 7 del párrafo I y el párrafo II de la Parte Segunda de las Disposiciones Especiales de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 y el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, inherentes a la obligación imperativa del saneamiento procesal de oficio y dentro de los cinco días del sorteo de la causa, advirtiéndose que en todo el contenido del Auto de Vista referido no se hizo alusión al examen o revisión de las 1.672 fojas, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Nº 0317/2010-R de 15 de junio de 2010, lo que da lugar a la nulidad de obrados por disposición expresa de los artículos 9, 252 y 254. 6) del Código de Procedimiento Civil, hasta el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, cursante a fs. 204-204 vlta., inclusive, con el que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en lugar de concederse la alzada en el efecto suspensivo.
Asimismo, indicó que se vulneraron los artículos 15. I, 17. II de la Ley del Órgano judicial, 1. I y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, referente a la aplicación de la ley especial con preferencia a la ley general y al pronunciamiento imperativo sobre todos los puntos objeto de apelación, porque el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el hecho que la apelación contra el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, cursante a fs. 514 del cuadernillo de apelación, debió ser concedido en el efecto suspensivo y no el devolutivo como lo hizo el a quo, derivando además el incumplimiento de las mencionadas normas en la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, lo que implica la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta fs. 305 del expediente original.
Además, señaló que se infringieron los artículos 208 y 209 del Código Procesal del Trabajo o el 204. III del Código de Procedimiento Civil, relativos al plazo para dictar el fallo en segunda instancia por el Tribunal ad quem, puesto que de actuados se observa que el expediente fue sorteado el 2 de diciembre de 2010 y que el Auto de Vista se lo emitió el 3 de diciembre de 2010, permaneciendo desde el 4 de diciembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2012, es decir, durante un año, un mes y veintiséis días sin que el oficial de diligencias haya cumplido con su obligación de notificar conforme impone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, ahora sustituido por el artículo 14 de la Ley Nº 1760, hecho que no fue supervisada por la Secretaria Abogada, por ello, independientemente de las acciones disciplinarias para los funcionarios de apoyo judicial mencionados, lo cierto y evidente es que el Auto de Vista ha sido emitido en el mes de enero de 2012, después de más de un año de vencido el plazo previsto por los artículos 209 del Código Procesal del Trabajo y 204. III del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia nulo y sin eficacia legal conforme a lo previsto en los artículos 9 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por pérdida de competencia.
Concluyó solicitando en cuanto a la forma que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 305 del expediente principal en lo que concierne al Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, de manera que el Juez a quo conceda el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en el efecto suspensivo, con la imposición de costas.
De otro lado, en el fondo acusó interpretación errónea de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación) en relación a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de la "excepción de arbitraje" que es de preferente aplicación por ser una ley especial y porque en el Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004, suscrito entre Alta Estética SRL y la actora, se acordó en su cláusula décima primera que ante cualquier controversia se someterían a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, excepción que también ha sido establecido por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nos. 1244/00-R de 21 de diciembre de 2000, 017/2001 de 19 de marzo de 2001, 0068/2007-R de 9 de febrero de 2007, entre otras, advirtiéndose que el Juez a quo no ha efectuado ningún análisis ni consideración sobre la Ley Especial Nº 1770, declarando no haber lugar a dicha excepción por no estar contemplada en el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, lo que importa un desconocimiento del convenio arbitral y una aplicación errónea de los artículos 10, 12. II de la Ley Nº 1770 y 128 del Código Procesal del Trabajo, habiendo incurrido en la misma interpretación errónea e indebida el Tribunal ad quem al confirmar las decisiones judiciales del a quo, es más, adicionó como un nuevo elemento de justificación lo previsto en el artículo 6. II de la Ley Nº 1770, señalando que las cuestiones laborales quedan excluidas de la aplicación de la citada ley, significando ello un anticipo de la decisión judicial sobre la existencia o no de una relación laboral entre al demandante y la empresa demandada, lo que corresponde ser establecida por el a quo en sentencia y no en la fase de apelación por el Tribunal de segunda instancia, aspecto que vulnera clara y terminantemente su derecho a la defensa garantizado por el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado.
Acusó también, violación de los artículos 115. I de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la excepción previa de incompetencia en razón de la naturaleza del contrato y la materia comercial, debido a que el a quo afirmó la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la empresa demandada en el Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, anticipando la decisión jurisdiccional que debe efectuar en sentencia, careciendo de sentido absoluto que la empresa tenga que presentar pruebas de descargo para que se declare la inexistencia de relación de trabajo, por cuanto en el aludido Auto ya se declaró la existencia de tal relación, decisión que además fue confirmada por el Tribunal ad quem, quedando situada la empresa en una total y absoluta indefensión y sin la posibilidad de un debido proceso, observándose la ausencia de consideración de la naturaleza jurídica del Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004 y de la materia comercial tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, al tenerse en cuenta que la competencia prevista en los artículos 1, 9 y 43. b) del Código Procesal del Trabajo, se abre ante la condición básica de existencia de una relación de naturaleza laboral o de subordinación verbal o escrita y que conforme a lo normado en el artículo 4 concordante con el 47, ambos del Código Procesal del Trabajo, el Juez a quo así como el Tribunal ad quem, en forma independiente a la petición del demandante tienen la obligación de oficio y hasta antes de dictar sentencia de examinar y determinar su competencia, para luego, en caso de concluir que no tienen competencia para conocer la petición de la actora o la inexistencia de una relación de naturaleza laboral, dictar auto motivado, más aún si en el caso en cuestión no se presentan las características o elementos necesarios e imprescindibles de una relación de dependencia laboral, porque desde la gestión 2004 existió un Contrato de Comisión Comercial sujeto al ámbito del Código de Comercio, artículos 1260, 1263 y 1271, con un sistema de comercialización de productos de la línea natura que realizaba la empresa Alta Estética SRL en Bolivia bajo un procedimiento de ciclos de 21 días, desarrollado y cumplido por la actora por el tiempo de cinco años, merced a lo cual la empresa no realizaba ningún pago a la Directora sino que su comisión comercial devenía de parte de la ganancia comercial de las consultoras, aspectos que fueron omitidos y no considerados por el a quo tampoco por el Tribunal ad quem, correspondiendo ser considerados y analizados antes que la autoridad judicial dicte sentencia.
En base a estos argumentos, en el fondo solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 357 de 3 de diciembre de 2010 y que deliberando en el fondo declare haber lugar a la declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de excepción de arbitraje interpuesta por la empresa y que se ordene la remisión de obrados a conocimiento del Tribunal Arbitral.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la primera acusación, corresponde señalar que no se advierte vulneración por parte del Tribunal ad quem de lo previsto en los parágrafos I. 7 y II de la Segunda Disposición Especial de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 y en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, porque si bien estas normas prevén el deber que tienen los tribunales colegiados de segunda instancia de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, a tiempo de disponer el sorteo de la causa para resolución de alzada y que este deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I, y que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, empero, no menos evidente es que este saneamiento es obligatorio para el Tribunal ad quem únicamente cuando advirtiere algún vicio o defecto procedimental, coligiéndose en el caso que ante la inexistencia de estos supuestos, no existía motivo que le hubiese compelido a proceder conforme a las normas citadas precedentemente, puesto que el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010 (fs. 514) que concedió la apelación en el efecto devolutivo del Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, que resolvió las excepciones de incompetencia, arbitraje y de imprecisión y contradicción en la demanda, difiriendo la resolución de las excepciones de pago documentado y prescripción al momento de resolverse la causa principal (fs. 1.690-1.691), se ajustó a lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo, por ello, además resulta improcedente la nulidad pretendida ante la inaplicabilidad en el caso de los artículos 9, 252 y 254. 6) del Código de Procedimiento Civil, por no existir ninguna resolución que hubiese determinado la pérdida o suspensión de la competencia del aludido Tribunal.
Con relación a la vulneración de los artículos 15. I, 17. II de la Ley del Órgano judicial, 1. I y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, por no haberse aplicado la ley especial con preferencia a la ley general y porque no se cumplió con el pronunciamiento imperativo sobre todos los puntos objeto de apelación, cabe indicar que esta acusación resulta indebida toda vez que en el caso precisamente los de instancia aplicaron las leyes especiales que rigen la materia - Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario, Código Procesal del Trabajo y demás normas conexas -, y porque además consta que en el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, el Tribunal ad quem se pronunció sobre la reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, con el que el Juez a quo concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra del Auto Nº 57 que resolvió las excepciones previas de incompetencia, arbitraje, imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 514 y 528-529), señalando que los recursos de apelación no fundamentaron los agravios sufridos y que solo se limitaron a indicar que el Juez a quo no tiene competencia ni jurisdicción para conocer el presente proceso, manifestando que la empresa demandada tiene un proceso arbitral en contra de la demandante, estableciendo también que al dictar el Juez el Auto de concesión Nº 44 de 19 de junio de 2010 y el Auto Nº 58 de 26 de julio de 2010 que lo confirmó, actuó y procedió conforme a ley, corroborando estos extremos el memorial de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 528-529. En tal razón, tampoco es evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, como indebidamente alegó la parte recurrente, deviniendo en infundada la nulidad de obrados pretendida hasta fs. 305 del expediente original.
Respecto a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal ad quem, analizados los actuados procesales, se evidencia que esta acusación no es cierta, puesto que de acuerdo al sorteo del expediente de fs. 1.763 - 2 de diciembre de 2010, el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, fue dictado dentro del plazo establecido en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo - 3 de diciembre de 2010 -, no obstante se observa que luego de la emisión del referido Auto de Vista existió una mora judicial al constar que se notificó a la parte demandada recién el 30 de enero de 2012, es decir, después de haber trascurrido aproximadamente un año y un mes, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Cámara por no supervigilar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente, por cuanto no se justifica el haber hecho esperar a las partes tanto tiempo para cumplir con la notificación de una resolución que no tardó más de un día en su emisión.
De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación) en relación a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de la "excepción de arbitraje" que es de preferente aplicación por ser una ley especial y porque en el Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004, suscrito entre Alta Estética SRL y la actora, se acordó en su cláusula décima primera que ante cualquier controversia se someterían a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, es menester puntualizar que el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, prevé las excepciones previas y perentorias que se pueden oponer en un proceso laboral, estableciendo a su vez el artículo 128 del código adjetivo citado, que todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de constatar a la demanda acompañando prueba preconstituida, observándose que entre estas excepciones no se encuentra la "excepción de arbitraje" opuesta por la empresa demandada. En tal sentido, el a quo al no haber dado lugar con el Auto de fs. 1.690-1.691, a la declinatoria de jurisdicción y competencia por estar dentro la competencia establecida en los artículos 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, añadiendo que la excepción de arbitraje no corresponde en materia laboral, actuó en estricto apego a las normas referidas precedentemente, al igual que el Tribunal ad quem al confirmar dicha decisión, adicionando con acierto en la fundamentación del Auto de Vista, lo previsto en el artículo 6. II de la Ley Nº 1770, fundamentación que de ninguna manera significa un anticipo de la decisión judicial sobre la existencia o no de una relación laboral, porque al tratarse el caso de una demanda laboral que aduce la concurrencia de connotaciones inherentes a una relación de trabajo, resulta aplicable dicho artículo, no teniendo mayor relevancia para apartar del conocimiento de la causa al Juez a quo, el hecho que el Contrato de Comisión Comercial se hubiese acordado que ante cualquier controversia se someterían las partes a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, ya que esta conciliación y arbitraje tiene su efectividad cuando se trata de relaciones contractuales entre sociedades y/o empresas comerciales o de estas con entidades estatales, así las sentencias constitucionales mencionadas en el recurso, al tener elementos fácticos distintos al caso en discusión, no resultan aplicables. Por todo ello, no es cierta la interpretación errónea denunciada de los artículos 6, 10 y 12. II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 y 128 del Código Procesal del Trabajo, tampoco la vulneración del derecho a la defensa que se encuentra garantizado y protegido por el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, al evidenciarse que la parte demanda esta ejerciendo plenamente este derecho, accionando los mecanismos jurídicos necesarios para tratar de revertir y desvirtuar la demanda laboral instaurada.
Por otra parte, se establece que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 1.699-1.712, confirmó acertadamente el Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, con el cual el a quo declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta, esto es así, porque conforme prevé el artículo 43. b) del Código Procesal del Trabajo, los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, tal como ocurre en la especie, pues de la demanda se colige que la actora pretende el pago de su indemnización, aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad, a ello debe agregarse que la demanda de arbitraje que hubiese interpuesto la parte demandada en contra de la actora, no es óbice para suspender la competencia del Juez a quo, puesto que por disposición del artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios sociales se resuelven las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admite la excepción de litispendencia, no visualizándose consiguientemente la violación acusada de los artículos 115. I de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo.
A lo anotado, debe agregarse que si bien el Juez a quo en el Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, dio a entender que en el caso hubiese evidenciado subordinación, trabajo por cuenta ajena y retribución en la relación de trabajo entre la actora y la parte demandada, empero, ello no implica un reconocimiento irrefutable de que el caso hubiese concurrido una relación obrero patronal o que hubiere anticipado su decisión jurisdiccional que debe efectuar en sentencia, porque de acuerdo a esta percepción decidió sobre su competencia para conocer y tramitar la causa, más aún si se considera que de acuerdo a las pruebas y elementos de convicción que aporten las partes durante la etapa probatoria, decidirá en sentencia sobre el fondo de la litis, estableciendo con total seguridad si en el caso concurrió una relación obrero patronal o una relación de carácter contractual civil.
Asimismo, en cuanto a los argumentos sobre que los de instancia - Juez a quo y Tribunal ad quem-, no consideraron la naturaleza jurídica del Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004 y que en el caso no se presentan las características o elementos necesarios e imprescindibles de una relación de dependencia laboral, porque desde la gestión 2004 existió un Contrato de Comisión Comercial sujeto al ámbito del Código de Comercio, artículos 1260, 1263 y 1271, con un sistema de comercialización de productos de la línea natura que realizaba la empresa Alta Estética SRL en Bolivia bajo un procedimiento de ciclos de 21 días, es preciso enfatizar a modo de aclaración y para conocimiento de la parte recurrente, que estos son aspectos que corresponden ser resueltos en sentencia, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor consideración al respecto.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en la forma y en el fondo por la parte recurrente, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de de fs. 1.775-1.792. Con costas.
Se llama severamente la atención a los Vocales, Secretaria de Cámara y Oficial de Diligencias del Tribunal de segunda instancia, por la mora en que se incurrió en la notificación con el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2010, conforme se advirtió precedentemente, recomendándoseles mayor celo en el cumplimiento de sus deberes, bajo responsabilidad administrativa.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 300.- que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 367
Sucre, 25/09/2012
Expediente: 228/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 1.775-1.792, interpuesto por la Empresa Alta Estética SRL representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 357 de 3 de diciembre de 2010, cursante a fs. 1.764-1.767, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Teresa Gonzáles de Vaca contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 1.798, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.826, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el trámite del proceso laboral, el Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 57 de 22 de abril de 2010, cursante a fs. 1.690-1.691, declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda, por consiguiente sin lugar a la declinatoria de jurisdicción y competencia por estar dentro de la competencia establecida en los artículos 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, máxime si la excepción de arbitraje no corresponde en materia laboral conforme al artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, estableciendo además, que las excepciones de pago documentado y de prescripción serán resueltas junto a la causa principal conforme establece el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, decisión judicial que dio lugar a los Autos Nos. 31 de 8 de mayo de 2010 que trabó la relación procesal y sujetó la causa a término de prueba (fs. 194), 44 de 19 de junio de 2010 con el que se concedió la apelación en contra del Auto Nº 57 en el efecto devolutivo (fs. 514) y a los Decretos de 19 de junio de 2010 con el que el Juez de primera instancia emplazó a la parte demandada a constituir garantía real y suficiente para garantizar el pago pretendido (fs. 835 vlta.), de 24 de mayo de 2010 con el cual admitió el ofrecimiento de pruebas en relación a la inversión de la prueba con noticia contraria, emplazando a la parte demandada a presentar la prueba referida bajo prevenciones de ley (fs. 1.125) y de 26 de mayo de 2010 con el que admitió la prueba testifical, la confesión judicial provocada y la inspección judicial propuestas por la parte actora (foja siguiente a la 1.462).
Apeladas estas resoluciones por la parte demandada (fs. 1.699-1.712), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 357 de 3 de diciembre de 2010 (fs. 1.764-1.767), confirmando lo dispuesto por el Juez 3º de Trabajo y SS en los Autos Nos. 57 de 22 de abril de 2010 (fs. 184-185), 31 de 8 de mayo de 2010 (fs. 194), Nº 44 de 19 de junio de 2010 (fs. 204 y vlta.), Nº 45 de 22 de junio de 2010 (fs. 206 y vlta), Nº 58 de 26 de julio de 2010 (fs. 319) y Resolución de 19 de junio de 2010 (fs. 301 y vlta). Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 1.775-1.792, interpuesto por la empresa Alta Estética SRL representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez, acusando en la forma que el Tribunal ad quem con la emisión del Auto de Vista Nº 357, vulneró el numeral 7 del párrafo I y el párrafo II de la Parte Segunda de las Disposiciones Especiales de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 y el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, inherentes a la obligación imperativa del saneamiento procesal de oficio y dentro de los cinco días del sorteo de la causa, advirtiéndose que en todo el contenido del Auto de Vista referido no se hizo alusión al examen o revisión de las 1.672 fojas, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Nº 0317/2010-R de 15 de junio de 2010, lo que da lugar a la nulidad de obrados por disposición expresa de los artículos 9, 252 y 254. 6) del Código de Procedimiento Civil, hasta el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, cursante a fs. 204-204 vlta., inclusive, con el que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en lugar de concederse la alzada en el efecto suspensivo.
Asimismo, indicó que se vulneraron los artículos 15. I, 17. II de la Ley del Órgano judicial, 1. I y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, referente a la aplicación de la ley especial con preferencia a la ley general y al pronunciamiento imperativo sobre todos los puntos objeto de apelación, porque el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el hecho que la apelación contra el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, cursante a fs. 514 del cuadernillo de apelación, debió ser concedido en el efecto suspensivo y no el devolutivo como lo hizo el a quo, derivando además el incumplimiento de las mencionadas normas en la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, lo que implica la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta fs. 305 del expediente original.
Además, señaló que se infringieron los artículos 208 y 209 del Código Procesal del Trabajo o el 204. III del Código de Procedimiento Civil, relativos al plazo para dictar el fallo en segunda instancia por el Tribunal ad quem, puesto que de actuados se observa que el expediente fue sorteado el 2 de diciembre de 2010 y que el Auto de Vista se lo emitió el 3 de diciembre de 2010, permaneciendo desde el 4 de diciembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2012, es decir, durante un año, un mes y veintiséis días sin que el oficial de diligencias haya cumplido con su obligación de notificar conforme impone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, ahora sustituido por el artículo 14 de la Ley Nº 1760, hecho que no fue supervisada por la Secretaria Abogada, por ello, independientemente de las acciones disciplinarias para los funcionarios de apoyo judicial mencionados, lo cierto y evidente es que el Auto de Vista ha sido emitido en el mes de enero de 2012, después de más de un año de vencido el plazo previsto por los artículos 209 del Código Procesal del Trabajo y 204. III del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia nulo y sin eficacia legal conforme a lo previsto en los artículos 9 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por pérdida de competencia.
Concluyó solicitando en cuanto a la forma que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 305 del expediente principal en lo que concierne al Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, de manera que el Juez a quo conceda el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en el efecto suspensivo, con la imposición de costas.
De otro lado, en el fondo acusó interpretación errónea de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación) en relación a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de la "excepción de arbitraje" que es de preferente aplicación por ser una ley especial y porque en el Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004, suscrito entre Alta Estética SRL y la actora, se acordó en su cláusula décima primera que ante cualquier controversia se someterían a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, excepción que también ha sido establecido por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nos. 1244/00-R de 21 de diciembre de 2000, 017/2001 de 19 de marzo de 2001, 0068/2007-R de 9 de febrero de 2007, entre otras, advirtiéndose que el Juez a quo no ha efectuado ningún análisis ni consideración sobre la Ley Especial Nº 1770, declarando no haber lugar a dicha excepción por no estar contemplada en el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, lo que importa un desconocimiento del convenio arbitral y una aplicación errónea de los artículos 10, 12. II de la Ley Nº 1770 y 128 del Código Procesal del Trabajo, habiendo incurrido en la misma interpretación errónea e indebida el Tribunal ad quem al confirmar las decisiones judiciales del a quo, es más, adicionó como un nuevo elemento de justificación lo previsto en el artículo 6. II de la Ley Nº 1770, señalando que las cuestiones laborales quedan excluidas de la aplicación de la citada ley, significando ello un anticipo de la decisión judicial sobre la existencia o no de una relación laboral entre al demandante y la empresa demandada, lo que corresponde ser establecida por el a quo en sentencia y no en la fase de apelación por el Tribunal de segunda instancia, aspecto que vulnera clara y terminantemente su derecho a la defensa garantizado por el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado.
Acusó también, violación de los artículos 115. I de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la excepción previa de incompetencia en razón de la naturaleza del contrato y la materia comercial, debido a que el a quo afirmó la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la empresa demandada en el Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, anticipando la decisión jurisdiccional que debe efectuar en sentencia, careciendo de sentido absoluto que la empresa tenga que presentar pruebas de descargo para que se declare la inexistencia de relación de trabajo, por cuanto en el aludido Auto ya se declaró la existencia de tal relación, decisión que además fue confirmada por el Tribunal ad quem, quedando situada la empresa en una total y absoluta indefensión y sin la posibilidad de un debido proceso, observándose la ausencia de consideración de la naturaleza jurídica del Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004 y de la materia comercial tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, al tenerse en cuenta que la competencia prevista en los artículos 1, 9 y 43. b) del Código Procesal del Trabajo, se abre ante la condición básica de existencia de una relación de naturaleza laboral o de subordinación verbal o escrita y que conforme a lo normado en el artículo 4 concordante con el 47, ambos del Código Procesal del Trabajo, el Juez a quo así como el Tribunal ad quem, en forma independiente a la petición del demandante tienen la obligación de oficio y hasta antes de dictar sentencia de examinar y determinar su competencia, para luego, en caso de concluir que no tienen competencia para conocer la petición de la actora o la inexistencia de una relación de naturaleza laboral, dictar auto motivado, más aún si en el caso en cuestión no se presentan las características o elementos necesarios e imprescindibles de una relación de dependencia laboral, porque desde la gestión 2004 existió un Contrato de Comisión Comercial sujeto al ámbito del Código de Comercio, artículos 1260, 1263 y 1271, con un sistema de comercialización de productos de la línea natura que realizaba la empresa Alta Estética SRL en Bolivia bajo un procedimiento de ciclos de 21 días, desarrollado y cumplido por la actora por el tiempo de cinco años, merced a lo cual la empresa no realizaba ningún pago a la Directora sino que su comisión comercial devenía de parte de la ganancia comercial de las consultoras, aspectos que fueron omitidos y no considerados por el a quo tampoco por el Tribunal ad quem, correspondiendo ser considerados y analizados antes que la autoridad judicial dicte sentencia.
En base a estos argumentos, en el fondo solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 357 de 3 de diciembre de 2010 y que deliberando en el fondo declare haber lugar a la declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de excepción de arbitraje interpuesta por la empresa y que se ordene la remisión de obrados a conocimiento del Tribunal Arbitral.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la primera acusación, corresponde señalar que no se advierte vulneración por parte del Tribunal ad quem de lo previsto en los parágrafos I. 7 y II de la Segunda Disposición Especial de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 y en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, porque si bien estas normas prevén el deber que tienen los tribunales colegiados de segunda instancia de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, a tiempo de disponer el sorteo de la causa para resolución de alzada y que este deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I, y que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, empero, no menos evidente es que este saneamiento es obligatorio para el Tribunal ad quem únicamente cuando advirtiere algún vicio o defecto procedimental, coligiéndose en el caso que ante la inexistencia de estos supuestos, no existía motivo que le hubiese compelido a proceder conforme a las normas citadas precedentemente, puesto que el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010 (fs. 514) que concedió la apelación en el efecto devolutivo del Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, que resolvió las excepciones de incompetencia, arbitraje y de imprecisión y contradicción en la demanda, difiriendo la resolución de las excepciones de pago documentado y prescripción al momento de resolverse la causa principal (fs. 1.690-1.691), se ajustó a lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo, por ello, además resulta improcedente la nulidad pretendida ante la inaplicabilidad en el caso de los artículos 9, 252 y 254. 6) del Código de Procedimiento Civil, por no existir ninguna resolución que hubiese determinado la pérdida o suspensión de la competencia del aludido Tribunal.
Con relación a la vulneración de los artículos 15. I, 17. II de la Ley del Órgano judicial, 1. I y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, por no haberse aplicado la ley especial con preferencia a la ley general y porque no se cumplió con el pronunciamiento imperativo sobre todos los puntos objeto de apelación, cabe indicar que esta acusación resulta indebida toda vez que en el caso precisamente los de instancia aplicaron las leyes especiales que rigen la materia - Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario, Código Procesal del Trabajo y demás normas conexas -, y porque además consta que en el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, el Tribunal ad quem se pronunció sobre la reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, con el que el Juez a quo concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra del Auto Nº 57 que resolvió las excepciones previas de incompetencia, arbitraje, imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 514 y 528-529), señalando que los recursos de apelación no fundamentaron los agravios sufridos y que solo se limitaron a indicar que el Juez a quo no tiene competencia ni jurisdicción para conocer el presente proceso, manifestando que la empresa demandada tiene un proceso arbitral en contra de la demandante, estableciendo también que al dictar el Juez el Auto de concesión Nº 44 de 19 de junio de 2010 y el Auto Nº 58 de 26 de julio de 2010 que lo confirmó, actuó y procedió conforme a ley, corroborando estos extremos el memorial de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 528-529. En tal razón, tampoco es evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, como indebidamente alegó la parte recurrente, deviniendo en infundada la nulidad de obrados pretendida hasta fs. 305 del expediente original.
Respecto a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal ad quem, analizados los actuados procesales, se evidencia que esta acusación no es cierta, puesto que de acuerdo al sorteo del expediente de fs. 1.763 - 2 de diciembre de 2010, el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, fue dictado dentro del plazo establecido en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo - 3 de diciembre de 2010 -, no obstante se observa que luego de la emisión del referido Auto de Vista existió una mora judicial al constar que se notificó a la parte demandada recién el 30 de enero de 2012, es decir, después de haber trascurrido aproximadamente un año y un mes, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Cámara por no supervigilar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente, por cuanto no se justifica el haber hecho esperar a las partes tanto tiempo para cumplir con la notificación de una resolución que no tardó más de un día en su emisión.
De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación) en relación a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de la "excepción de arbitraje" que es de preferente aplicación por ser una ley especial y porque en el Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004, suscrito entre Alta Estética SRL y la actora, se acordó en su cláusula décima primera que ante cualquier controversia se someterían a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, es menester puntualizar que el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, prevé las excepciones previas y perentorias que se pueden oponer en un proceso laboral, estableciendo a su vez el artículo 128 del código adjetivo citado, que todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de constatar a la demanda acompañando prueba preconstituida, observándose que entre estas excepciones no se encuentra la "excepción de arbitraje" opuesta por la empresa demandada. En tal sentido, el a quo al no haber dado lugar con el Auto de fs. 1.690-1.691, a la declinatoria de jurisdicción y competencia por estar dentro la competencia establecida en los artículos 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, añadiendo que la excepción de arbitraje no corresponde en materia laboral, actuó en estricto apego a las normas referidas precedentemente, al igual que el Tribunal ad quem al confirmar dicha decisión, adicionando con acierto en la fundamentación del Auto de Vista, lo previsto en el artículo 6. II de la Ley Nº 1770, fundamentación que de ninguna manera significa un anticipo de la decisión judicial sobre la existencia o no de una relación laboral, porque al tratarse el caso de una demanda laboral que aduce la concurrencia de connotaciones inherentes a una relación de trabajo, resulta aplicable dicho artículo, no teniendo mayor relevancia para apartar del conocimiento de la causa al Juez a quo, el hecho que el Contrato de Comisión Comercial se hubiese acordado que ante cualquier controversia se someterían las partes a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, ya que esta conciliación y arbitraje tiene su efectividad cuando se trata de relaciones contractuales entre sociedades y/o empresas comerciales o de estas con entidades estatales, así las sentencias constitucionales mencionadas en el recurso, al tener elementos fácticos distintos al caso en discusión, no resultan aplicables. Por todo ello, no es cierta la interpretación errónea denunciada de los artículos 6, 10 y 12. II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 y 128 del Código Procesal del Trabajo, tampoco la vulneración del derecho a la defensa que se encuentra garantizado y protegido por el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, al evidenciarse que la parte demanda esta ejerciendo plenamente este derecho, accionando los mecanismos jurídicos necesarios para tratar de revertir y desvirtuar la demanda laboral instaurada.
Por otra parte, se establece que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 1.699-1.712, confirmó acertadamente el Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, con el cual el a quo declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta, esto es así, porque conforme prevé el artículo 43. b) del Código Procesal del Trabajo, los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, tal como ocurre en la especie, pues de la demanda se colige que la actora pretende el pago de su indemnización, aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad, a ello debe agregarse que la demanda de arbitraje que hubiese interpuesto la parte demandada en contra de la actora, no es óbice para suspender la competencia del Juez a quo, puesto que por disposición del artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios sociales se resuelven las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admite la excepción de litispendencia, no visualizándose consiguientemente la violación acusada de los artículos 115. I de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo.
A lo anotado, debe agregarse que si bien el Juez a quo en el Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, dio a entender que en el caso hubiese evidenciado subordinación, trabajo por cuenta ajena y retribución en la relación de trabajo entre la actora y la parte demandada, empero, ello no implica un reconocimiento irrefutable de que el caso hubiese concurrido una relación obrero patronal o que hubiere anticipado su decisión jurisdiccional que debe efectuar en sentencia, porque de acuerdo a esta percepción decidió sobre su competencia para conocer y tramitar la causa, más aún si se considera que de acuerdo a las pruebas y elementos de convicción que aporten las partes durante la etapa probatoria, decidirá en sentencia sobre el fondo de la litis, estableciendo con total seguridad si en el caso concurrió una relación obrero patronal o una relación de carácter contractual civil.
Asimismo, en cuanto a los argumentos sobre que los de instancia - Juez a quo y Tribunal ad quem-, no consideraron la naturaleza jurídica del Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004 y que en el caso no se presentan las características o elementos necesarios e imprescindibles de una relación de dependencia laboral, porque desde la gestión 2004 existió un Contrato de Comisión Comercial sujeto al ámbito del Código de Comercio, artículos 1260, 1263 y 1271, con un sistema de comercialización de productos de la línea natura que realizaba la empresa Alta Estética SRL en Bolivia bajo un procedimiento de ciclos de 21 días, es preciso enfatizar a modo de aclaración y para conocimiento de la parte recurrente, que estos son aspectos que corresponden ser resueltos en sentencia, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor consideración al respecto.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en la forma y en el fondo por la parte recurrente, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de de fs. 1.775-1.792. Con costas.
Se llama severamente la atención a los Vocales, Secretaria de Cámara y Oficial de Diligencias del Tribunal de segunda instancia, por la mora en que se incurrió en la notificación con el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2010, conforme se advirtió precedentemente, recomendándoseles mayor celo en el cumplimiento de sus deberes, bajo responsabilidad administrativa.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 300.- que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.