Auto Supremo AS/0374/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2012

Fecha: 25-Sep-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 374
Sucre, 25/09/2012
Expediente: 238/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación de fs. 248-250, interpuesto por Álvaro Rodrigo Reyes Jager en representación de la Corporación Aquino de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista Nº 376 de fecha 19 de septiembre de 2011 (fs. 239-242), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Ana Brígida Lima Loayza contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 256-259, el Auto de concesión del recurso de fs. 260, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 92 de 18 de octubre de 2010 (fs. 216-219), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 60 de obrados, sin costas, ordenando a la Universidad de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL", para que por medio de sus representantes en el plazo de tres días cancele a favor de la actora los conceptos de indemnización y bono de antigüedad, en un total de Bs. 2.329,20 (dos mil trescientos veintinueve 20/100 bolivianos) y $us. 4.000 (cuatro mil 00/100 dólares americanos), con la actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 223-227 por la actora, mediante Auto de Vista Nº 376 de fecha 19 de septiembre de 2011 (fs. 239-242), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, revocó en parte lo determinado por la Sentencia Nº 92 de 18 de octubre de 2010, disponiendo que corresponde a la actora fuera de los beneficios consignados en la Sentencia, el pago doble de aguinaldos de las gestiones 2007, 2008 y duodécimas de la gestión 2009 en 3 meses y 14 días, en un total de $us. 3.662,22 (tres mil seiscientos sesenta y dos 22/100 dólares americanos), con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación (fs. 248-250) en contra del Auto de Vista de fecha 19 de septiembre de 2011 cursante a fs. 239-242 (no señala número del Auto de Vista), señalando que la demandante mantuvo una relación civil con la entidad demandada, con el pago por hora conforme a sus cátedras, además que por tal motivo facturaba por el pago recibido de la venta de servicios, así también que de forma espontánea y voluntaria la demandante en su apelación declaró que no se probó que haya sido trabajadora de la Corporación de Aquino Bolivia S.A.
Asimismo indicó, que conforme a las declaraciones testificales de descargo de fs. 182-183 y de cargo de fs. 178-179 y 206-207 se acredita que la actora dictaba cátedra de una o dos materias hasta cuando fue nombrada jefa de carrera, suscribiendo contratos civiles al efecto, pruebas que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta, así como la cursante a fs. 122-149, 182-183, 178-179, 206-207, violentando los artículos 154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, reclamó que el Auto de Vista, si bien señaló la existencia de 4 contratos, no manifestó que entre uno y otro existe discontinuidad entre 1 y 2 meses cada uno, en el entendido de que la continuidad es un requisito indispensable para catalogar el contrato a plazo fijo o más de dos contratos como indefinido, tal cual lo establece el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo cual se violenta los derechos del recurrente, ya que se habría demostrado en todo el proceso que se mantenía una relación civil con la actora.
Indicó además, que en base a la discontinuidad señalada, no corresponde determinar la existencia de una relación laboral, por ende no corresponde la indemnización ya que son solo dos años como jefe de carrera y por horas mínimas, el aguinaldo ya que la prestación del servicio es por hora reloj impartida de cátedra, la liquidación demandada ya que la misma está realizada sin fundamentación legal, el bono de antigüedad, porque se otorga después de dos años conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por lo que los jueces de instancia no dieron cumplimiento al artículo 200 del mismo cuerpo de leyes.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista y por ende la Sentencia, por haber sido dictada la resolución final en forma errónea y sin fundamentos legales. (sic.).
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, no estableciendo además si presenta su recurso en el fondo o en la forma. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación presentado, el recurrente versa su contenido principalmente en que la naturaleza laboral con la ahora actora fue civil, con pago de horas conforme a las cátedras impartidas y con la consiguiente extensión de facturas por el servicio prestado.
Al respecto resulta necesario señalar, que existe una clara distinción entre trabajadores dependientes e independientes, donde los primeros mantienen una relación de subordinación, desarrollando sus actividades con sujeción a un patrono, es decir por cuenta ajena y supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; mientras los segundos, realizan una actividad sin sujeción patronal, por cuenta propia, mediante la celebración de contratos de derecho común.
Así también debe puntualizarse que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, resulta necesario señalar que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.
Así también, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En el caso de autos, si bien se observa la suscripción de contratos con la denominación civil, tal cual establecieron tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem la relación laboral reviste las características descritas en los Decretos Supremos Nos. 23570 y 28699 señaladas precedentemente, toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral; valoraron los indicios y pruebas en su conjunto tal cuál lo establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, determinando la relación continua de las labores de la actora con la entidad demandada desde el 1º de abril de 2004 al 14 de abril de 2009, extremo confirmado por el Tribunal de Alzada en base a los datos del proceso, más allá de la figura civil que pretendió darse a la relación laboral existente en la especie, con la suscripción de contratos con dicha denominación y la otorgación de facturas, tal si se tratase de un precio convenido y no del sueldo o salario propio de las tareas recurrentes y de giro de la entidad demandada, debiéndose aplicar, y tal cual se hizo en instancia, del Principio de Primacía de la Realidad, toda vez que por mandato constitucional las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, conforme lo determina el artículo 48. I y II de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699, que determina que debe prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes.
Así también y conforme propugna la Constitución Política del Estado, debe aplicarse por encima de la formalidad, la verdad material, principio procesal contemplado en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, debe observarse la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, que en el caso de autos se traduce en el conjunto de toda la probanza presentada y que los jueces de instancia valoraron, donde se advierte a fs. 1-59 entre otras, documentación que respalda la continuidad de labores a través de notas dirigidas a la demandante como Jefe de Carrera por varios periodos, así como la certificación de fs. 48 que determinó que la actora se desempeñaba como tal en las gestiones 2006, 2007 y 2008, entre otras documentales que fueron valoradas en instancia, en contraste con lo afirmado por el recurrente, que señaló en su recurso de casación que la actora solo desarrolló funciones por el lapso de dos años, y por horas mínimas, reclamando por ello no corresponderle la indemnización por los años señalados, aguinaldo y el bono de antigüedad, no siendo evidente por lo tanto el reclamo al respecto, más aún cuando el ahora recurrente, al referir que solo fueron "horas mínimas" las que la actora trabajaba, de la revisión de obrados se advierte que no presentó el registro de control de ingreso y salida del personal que trabaja en la institución demandada u otras pruebas que permitan corroborar sus aseveraciones, no cumpliendo por lo tanto con la carga de la prueba que le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por el que debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que la parte demandante aporte las pruebas que crea conveniente.
Por otra parte, en referencia a que la demandante en su recurso de apelación declaró que no se probó que haya sido trabajadora de la Corporación Aquino Bolivia S.A., conforme a la misma transcripción que hace el recurrente en su recurso, señalando: "...como es posible que al Juez de la causa puede parecerle obvio que mi persona haya sido una trabajadora de confianza, si durante el proceso jamás admitieron que era trabajadora..."y "...la afirmación de que mi persona realizó un trabajo de dirección en la UDABOL no ha sido probada y más bien es una afirmación efectuada por el juez, sin prueba alguna...", aseveraciones que de la revisión de la apelación, la actora manifestó en referencia a la calidad de personal de confianza que el Juez le otorgó en cuanto al pago de horas extraordinarias, no pudiendo inferir por ello y tal cual pretende el recurrente, establecer la vulneración del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo y se acepte que la actora no haya sido trabajadora de la entidad demandada, dadas las características mencionadas precedentemente de la relación laboral, debidamente compulsadas por los jueces de instancia.
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista no valoró las literales de fs. 122-149, 182-183, 178, 179, 206 y 207, donde parte de ellas si bien fueron mencionadas en la Sentencia, cabe recordar y tal cual se mencionó precedentemente, que los juzgadores de instancia, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, debiendo formar libremente su convencimiento y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, no siendo evidente por lo tanto, la vulneración de los artículos 159 y 161 del Código Adjetivo Laboral, al no advertirse desestimación de documentación alguna por el Tribunal de Alzada en cuanto a su presentación en originales o fotocopias.
En referencia a la discontinuidad reclamada entre uno y dos meses de los contratos suscritos con la actora, cabe señalar, que al margen de la compulsa de las pruebas que efectuaron los jueces de instancia, determinando la continuidad de las labores de la actora, y la aplicación del principio de Primacía de la Realidad y de la verdad material que debe aplicarse en la especie a las que se hizo mención en el presente Auto Supremo, conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, "...no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de éstas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido...", en relación con el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 que establece: "...los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa...", de tal forma se infiere que para determinar la discontinuidad entre contrato y contrato, el periodo de espacio no debe ser menor al término de prueba, es decir tres meses, por lo que no resulta evidente el reclamo al respecto.
A todo lo señalado, cabe establecer que conforme a la nueva visión de justicia, la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos, no encuentra sustento, ya que existe pleno reconocimiento de este Alto Tribunal Supremo de Justicia de que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios protectores de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo labor del Estado el proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme lo señala el parágrafo I y II del artículo 48 y parágrafo II del artículo 46 de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 248-250, con costas.
No se regula honorario del abogado por la extemporaneidad de su respuesta.
Se insta al Tribunal de Alzada, ante la presentación de la respuesta al recurso de casación fuera del plazo señalado por ley, contemplar dicha observación en el Auto de concesión del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO