Auto Supremo AS/0001/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2013-RA

Fecha: 02-Ene-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA


AUTO SUPREMO Nº 001/2013-RA
Sucre, 2 de enero del 2013
Expediente : La Paz 135/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Fernando Yana Huasco
Parte Imputada : Miguel Ángel Quino Espejo y otro
Delito : Secuestro

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Quino Espejo, cursante de fs. 1284 a 1293, mediante el cual impugna el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, de fs. 1224 a 1226 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
El Ministerio Público por requerimiento de fs. 14 a 20, presentó acusación formal contra Miguel Ángel Quino Espejo y Guillermo Mamani Condori, por la comisión del delito de Secuestro, a la que se adhirió Fernando Yana Huasco a través del memorial de fs. 40 a 46 vta. A consecuencia de ambas acusaciones y previo desarrollo del juicio, el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 4/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 1068 a 1077, que declaró a Miguel Ángel Quino Espejo culpable y autor del delito de Secuestro imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad y a Guillermo Mamani Condori absuelto de la comisión del delito acusado.
Contra la citada Sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación restringida: Fernando Yana Huasco (fs. 1096 a 1106 vta.); Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia (fs. 1108); y, Miguel Ángel Quino Espejo (fs. 1115 a 1122), que fueron resueltos por Auto de Vista 09/2012 de 27 de febrero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, a cuya consecuencia se dictó el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y procedentes los recursos interpuestos por el acusador particular y el Ministerio Público, en cuanto a la fijación de la pena en contra del imputado, siendo modificada a quince años de privación de libertad.
Notificado con el Auto de Vista ahora impugnado, el imputado Miguel Ángel Quino Espejo interpuso el presente recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Inicialmente el recurrente denuncia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplieron el plazo para dictar el Auto de Vista; manifestando que el 12 de septiembre de 2012, esta Resolución no existía, porque recién fue pronunciada el mes de octubre, por ello le notificaron el 22 de ese mes; habiendo sobrepasado el plazo de veinte días para pronunciar el Auto de Vista, generando la nulidad absoluta de la citada resolución, por vulneración al principio de inmediación y seguridad jurídica, al haber sido dictada cuando ya no se tenía competencia material. Cita como precedentes los Autos Supremos 703 de 24 de noviembre de 2004 y 252 de 22 de julio de 2005.
Como segundo motivo del recurso, identifica que el Auto de Vista recurrido, se dictó con inobservancia de la ley sustantiva, generando una doble valoración de la prueba y que se basó sobre apreciaciones subjetivas de los hechos; manifestando que en el Auto de Vista impugnado, se realizó apreciaciones subjetivas que emergen de una valoración de la prueba que realizó el de segunda instancia, porque no existe otro razonamiento que se pudiese aplicar al presente, que justifique meridianamente este fundamento; por ello, señala que se transgredió el principio de inmediación.
Agrega que, durante la sustanciación de todo el juicio oral, fue juzgado y condenado con base a elementos de prueba que fueron recolectados en el primer proceso que se sustanció en su contra, del cual salió absuelto y que fue anulado, pero paradójicamente, en este segundo juicio, es condenado con base a pruebas de un proceso anulado, que fueron utilizadas por el Ministerio Público y el acusador particular, y que sirvieron para su condena en el juicio oral en el cual se vulneró el principio de inmediación, siendo que se juzgaron actas (papeles) y no personas, generando con ello una doble valoración de la prueba. Sobre este motivo cita como precedentes: sobre la "doble valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada" los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004; 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004; y sobre "apreciaciones subjetivas inexistentes, que constituyen defecto absoluto" el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006.
En el tercer motivo del recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo; manifestando el imputado que, también se lesiona el debido proceso que establece entre uno de sus parámetros, que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, exigencia que no cumple el Auto de Vista 60/2012, defecto que se arrastra desde la Sentencia 04/2011, al no existir una adecuada fundamentación en cada una de estas Resoluciones, ni una adecuada subsunción de los hechos que se acusaron con los elementos constitutivos del delito de secuestro, pues no se demostró cuál hubiese sido el rescate o la indebida ventaja que su persona habría obtenido como precio por la libertad de la víctima. Agrega que, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, repercute sobre la inexistente aplicación de los arts. 37 a 40 del CP, ya que para la imposición de la pena debe considerarse su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del delito, valoraciones que sólo pueden ser realizadas por el Juez competente, en este caso por el Tribunal de Sentencia, no pudiendo el Tribunal ad quem agravar la pena por simple
capricho y animadversión. Cita como precedentes sobre la "falta de Fundamentación", los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, y sobre la "errónea imposición de la pena" el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
También denuncia la violación del principio de continuidad, manifestado que a lo largo del proceso no se respetó el plazo de los diez días entre audiencias, conforme establecen los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual generó que se juzguen papeles y no personas, constituyendo una violación a la garantía al debido proceso y un defecto absoluto. El recurrente añade que sobre este motivo, el Tribunal ad quem hubiera señalado que los defectos quedaron convalidados porque de la revisión de las actas de audiencia no se evidenció que la parte querellante hubiera realizado reclamo alguno respecto a la suspensión o receso, ni formuló denuncia, reclamo u observación. Cita como precedentes sobre "violación al principio de continuidad" el Auto supremo 37 de 27 de enero de 2007; sobre la "vulneración del debido proceso que genera defecto absoluto" el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005 y sobre la "anulación del proceso por violación de derechos fundamentales", el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006.
Como quinto motivo del recurso denuncia que "pruebas ilegales que no fueron obtenidas de acuerdo a procedimiento y sin ningún control jurisdiccional son judicializadas en audiencia de juicio a pesar de plantearse la exclusión probatoria" (sic); sobre ello manifiesta que, en audiencia de juicio se interpuso exclusión probatoria de todos los elementos de prueba que fueron ofrecidos en ambos pliegos acusatorios, con el fundamento de que estas pruebas fueron obtenidas sin control jurisdiccional y sin dirección funcional del Fiscal, puesto que son las pruebas que fueron recolectadas en un proceso penal sustanciado con el Código de Procedimiento Penal del año 1972, que fue declarado nulo. Cita como precedente sobre el "control de la sana crítica corresponde al tribunal de apelación" el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, esto porque el recurrente fue notificado con el
Auto de Vista impugnado, el 25 octubre de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 1245, y presentó el recurso de casación, el 1 de noviembre, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a de fs. 1293, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
El recurrente al identificar como agravios que hubieran emergido como efecto del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, señala como:
Primer motivo el "incumplimiento de plazos procesales", señalando que el Ad quem, dictó el Auto de Vista recurrido fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP, por lo que se hubiese generado una nulidad absoluta al haber sido pronunciada sin que exista competencia material y violentando dicha norma y contradiciendo la doctrina establecida por los Autos Supremos 703 de 24 de noviembre de 2004 y 252 de 22 de julio de 2005. Respecto a este motivo y a la cita del primer Auto Supremo, el recurrente no toma en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo resulte inadmisible, conforme esta Sala asumiera en un caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre. A esto se agrega que el recurrente se limita a invocar y glosar parte del Auto Supremo 252 de 22 de julio de 2005, sin establecer con precisión la contradicción existente con la resolución impugnada.
Segundo motivo intitulado "inobservancia de la Ley sustantiva, genera una doble valoración de la prueba y se basa sobre apreciaciones subjetiva de los hechos", denuncia una presunta "doble valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada", citando al efecto los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004; 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004; sin precisar ni identificar las pruebas que hubieran sido nuevamente valoradas, además de eludir explicar la situación de hecho similar y la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos citados, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible; en este mismo motivo señalando que en el Auto de Vista existen "apreciaciones subjetivas inexistentes, que constituyen defecto absoluto" cita como precedente el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, pero el recurrente omite identificar cuales las conclusiones a las que llegó el Tribunal de alzada que considera son subjetivas o inexistentes que constituyan defecto absoluto, además elude realizar la labor de contraste entre la resolución recurrida con el precedente citado, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
Tercer motivo intitulado "falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo", en lo referente a la "falta de Fundamentación", manifiesta que tanto el Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, por no existir una adecuada subsunción de los hechos que se le acusan con los elementos constitutivos del delito de Secuestro, invocando al efecto los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; en este mismo motivo sobre la "errónea imposición de la pena" señalando que el Ad quem agravó su pena sin razonamiento jurídico alguno, inobservando los arts. 37 al 40 del CP y la doctrina establecida por el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; como podrá advertirse el recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados, pues destaca que la Resolución impugnada no está justificada razonablemente sino que obedece a criterios de índole subjetivos sobre la aplicación del derecho, siendo agravada la pena por simple imposición del capricho y la animadversión por encima de la ley y de la razón, por lo que corresponde su admisión.
Como cuarto y quinto motivo, que fueron intitulados "violación del principio de continuidad" y "pruebas ilegales que no fueron obtenidas de acuerdo a procedimiento y sin ningún control jurisdiccional son judicializadas en audiencia de juicio a pesar de plantearse la exclusión probatoria" (sic); corresponde precisar que los argumentos expuestos para fundamentar estos motivos, son similares a los alegados en el recurso de apelación restringida, de ello se deduce que los agravios hubieran surgido en la Sentencia y no en el Auto de Vista impugnado; ante esta situación, en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, el recurrente estaba obligado a invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; al respecto, en apelación sólo se invocó el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, pero en casación no se desarrolló ni explicó la contradicción que existiría entre el Auto de vista y la citada resolución; con relación a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 257 de 1 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005, estos no fueron invocados en apelación restringida, en esa circunstancia estos motivos devienen en inadmisibles.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sólo en lo que respecta al tercer motivo, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente respecto al tercer motivo contenido en el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Quino Espejo, cursante de fs. 1284 a 1293. Asimismo en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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