Auto Supremo AS/0008/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2013

Fecha: 30-Ene-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 8/2013
Sucre: 30 de enero 2013
Expediente: SC-110-12-A
Partes: Rolf Murke Abel Duran en representación de Molino Andino S.A. c/ Jorge Modesto Villarroel Dávalos.
Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel.
Proceso: Ordinario de Desocupación y Entrega de Inmueble
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma (fojas 146) interpuesto por Jorge Modesto Villarroel Davalos y Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel, impugnando el Auto de Vista Nº 65/2011 de fecha 26 de abril del 2011 (fojas 132 a 133), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz dentro del proceso civil seguido por Rolf Murke Abel Duran en representación de Molino Andino S.A. contra Jorge Modesto Villarroel Dávalos y Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel sobre Acción de Desocupación y Entrega de Inmueble.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, a fojas 25 a 26 y memorial de subsanación de demanda de fojas 29, Fernando Sabino Zanca Valencia en representación de Molino Andino S.A., interpone demanda de desocupación y entrega de inmueble, manifestando que en fecha 7 de diciembre del 2005 Jorge Modesto Villarroel Dávalos y Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel mediante la modalidad de Pacto de Rescate de acuerdo a los arts. 641 y 642 del Código Civil, transfirieron una superficie de 400 m2 ubicado en la Zona La Colorada (Zona Sur U.V) Manzano Nº 81. Venciendo los 2 años que señala la ley, procedieron ha inscribir su derecho propietario en Derecho Reales y en reiteradas oportunidades se ha solicitado la desocupación y entrega del inmueble.
Que, corrido el traslado de la demanda, los demandados responden negativamente, expresando que en fecha 7 de diciembre del 2005, Jorge Modesto Villarroel Dávalos fue llamado por Dennis Michel Pineda Calderón (Jefe Regional de la Empresa Molino S.A.), empresa en la que trabajaba el señalado demandado, y se le acusa de irregularidades que supuestamente había cometido y con el fin de no ir a la cárcel, firmo un documento de venta con pacto de rescate conjuntamente con su esposa y con ese fundamento reconviene por nulidad de transferencia por simulación de contrato de compraventa con pacto de rescate.
Que, en la prosecución del proceso la demandada, Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fojas 95) argumentando que: El art. 641 del Código Civil, al establecer que en su parágrafo II es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado por la venta, deja muchas dudas y vacíos legales en cuanto a su interpretación y es contraria a la Constitución Política del Estado, violentado derechos fundamentales de legítima defensa, igualdad jurídica y seguridad jurídica.
Que, el Juez Décimo de Partido de Materia Civil, emitió Auto Interlocutorio Definitivo Nº 193/2011 de fecha 27 de abril del 2010 (fojas 100) rechazando el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, con la siguiente fundamentación:
La demandante del recurso, olvido fundamentar la inconstitucionalidad demandada incumpliendo el art. 60 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional, es decir realizar un análisis y la relevancia de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales.
Al indicar que los arts. 641 parágrafo II y 645 del Código Civil en nada son aplicables al proceso y su decisión no depende de restituir porque el pacto de rescate no establecía un precio superior y porque los vendedores no hicieron uso de la opción de rescate, debido a que la venta se consolidó sin que se hayan aplicado los preceptos relativos al rescate, no es más que un incidente dilatorio que pretende retrazar o impedir el cumplimiento de la obligación.
Que, impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 193/2011 mediante recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emite Auto de Vista Nº 65/2011 de 26 de abril de 2011, anulando el Auto de fecha 12 de junio del 2010, con el siguiente fundamento:
Que, el juez a quo, no debió considerar y posteriormente conceder el recurso de apelación interpuesto en forma alternativa por parte del recurrente, ya que su actuación cae dentro de las previsiones nulidad, al actuar sin competencia, puesto que dicha revisión solo corresponde al Tribunal Constitucional, siendo de atribución exclusiva de la Comisión de Admisión de dicho Tribunal de acuerdo al art. 33 de la Ley del Tribunal Constitucional, rechazar las demandas manifiestamente improcedentes.
El Auto Constitucional Nº 0321/2010-CA al señalar: "Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, no
impide la dictación de la resolución o sentencia", determina que corresponde a la Comisión Revisora de admisión, corregir el error cometido por el Juez inferior.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, Jorge Modesto Villarroel Dávalos y Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel, interpone el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Nº 65/2011 de 26 de abril de 2011 (fojas 312 a 314), pidiendo corregir y subsanar infracciones, fundados en el siguiente aspecto:
El Auto de fecha 26 de abril del 2011 violenta las normas del debido proceso, toda vez que se evidencia que el Auto esta firmado por Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Sergio Cardona Chávez, sin embargo, la Sala estaría incompleta, toda vez que no hay la firma del Victoriano Moron, quien es el otro miembro de la Sala y por tanto no existe el número suficiente de votos, pues en la parte final del recurrido Auto puede mostrarse, que el Vocal Sergio Cardona Chávez, es de voto disidente, por lo que dicho Auto ha violentado, el art. 254 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose un Auto por un Tribunal con menor número de votos o con el menor número de vocales que los requeridos por Ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, una vez analizado los fundamentos que esgrime el recurrente, al cual se debe circunscribir la resolución del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir el fondo del recurso, en los siguientes términos:
Que, antes de entrar al fondo del recurso es necesario señalar, que los recurrentes no son claros en la pretensión impugnativa del recurso de casación es decir, que se quiere que la resolución impugnada se declare, según el recurso de casación interpuesto en la forma o en fondo, es decir casado o nula o se revoque la resolución impugnada.
Que, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal de casación a anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Que, conforme al art.100 de la Ley de Organización Judicial Abrogada, vigente en el momento de la dictación del Auto de Vista impugnado, en las Salas de la Cortes Superiores de Distrito, constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución.
Que, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre de 2005, se deduce que se entiende por orden público a las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley.
Que, el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece como garantía jurisdiccional al debido proceso.
Que, en el presente caso de análisis, el Auto de Vista, recurrido Nº 65/2011 de 26 de abril de 2011 (fojas 312 a 314), esta firmado por dos vocales Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Sergio Cardona Chávez y que en la parte final dispositiva figura como voto disidente, Sergio Cardona Chávez, incumpliéndose el art. 100 de la Ley de Organización Judicial Abrogada, sobre la necesidad dos votos conformes, en cualquier forma de resolución.
Que, de una revisión de actuados se evidencia que el Vocal Sergio Cardona Chávez indebidamente firma el Auto de Vista recurrido y no presenta en documento separado, los fundamentos de su voto disidente.
Que, en el caso de Autos, se ha infringido la garantía jurisdiccional del debido proceso, previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, al no emitirse un Auto de Vista con los dos votos conformes para su efectividad y dictación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Vista Nº 65/2011 de 26 de abril de 2011 que cursa a fojas 132 a 133, debiendo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz emitir nuevo Auto de Vista, conforme a derecho.
Asimismo, al no ser excusable el error cometido por el Tribunal ad quem, se sanciona con 1 día de haber a los vocales Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Sergio Cardona Chávez del Tribunal Departamental de Santa Cruz.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución, al Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
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