TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº :005/2013
Fecha : 01/10/2013
Distrito : Tarija
Expediente Nº :165/2009
Partes : Freddy Quiroga Chavarría c/ Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Bermejo Ltda., representada legalmente por Julio Octavio Villarroel Rosales.
Proceso : Reliquidación de Derechos Laborales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de laCooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Bermejo Ltda., mediante Testimonio Poder Nº 118/2.009 de 17 de febrero de 2009 de fs. 85 a 86 vta. de actuados, dentro del proceso social por Reliquidación de Derechos Laborales seguido por Freddy Quiroga Chavarría; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, dictó Sentencia de 19 de diciembre de 2008 fs. 67 a 70, declarando PROBADA en parte la demanda de derechos laborales de fs. 1 a 2, incoada por Fredy Quiroga Chavarría contra la Cooperativa Agropecuaria 1° de Septiembre Bermejo Ltda., representada por el Ing. Miguel Erazo Campos, debiendo cancelar la parte demandada al actor, la suma de Bs. 8.992,55 y costas. Declarando al mismo tiempo, IMPROBADAS las excepciones de Pago y Prescripción opuesta por el demandado a fs. 78 y; finalmente, declara haber lugar a la multa del 30% sobre el total de Bs. 8.992,55, por no haberse cancelado los derechos laborales dentro de los quince días de la conclusión de la relación laboral, a determinarse y cancelar en ejecución de Sentencia.
Correspondiendo a cargo del empleador el pago de la siguiente liquidación:
Ingreso Octubre de 1999 Retiro Junio de 2007
Salario indemnizable Bs. 1.470.-
_______________________________________________________
1).- Indemnización: Bs. 5.586 .-
2).- Bono de Frontera Reintegro: Bs. 7.695,60
3).- Aguinaldo Reintegro (doble): Bs. 4.938,57
4).- Hrs. Extras, Noct. Domingos, Feriados: Bs. 3.772,38
_______________________________________________________
SUB TOTAL: Bs. 21.992,55
_______________________________________________________MENOS PAGOS PARCIALES: Bs. 13.000 .-
_______________________________________________________TOTAL Bs. 8.992 .-
En grado de Apelación, por Auto de Vista de 27 de febrero de 2009 de fs.91 a 92 vta., la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada. Con cotas.
CONSIDERANDO II.-Que, la referida determinación motivó el recurso de casación, interpuesto por el mandatario o representante legal de la Cooperativa Agropecuaria 1° de Septiembre Bermejo Ltda. De fs.95 a 98, el que a continuación se pasa a analizar:
Que, interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, éste acusa error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas legales en que se funda el Auto de Vista, amparándose en lo dispuesto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Auto recurrido tiene como fundamentos los expresados en el Considerando III, que establece en su inc. a) la irrenunciabilidad de los derechos conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado, por lo que sería procedente la pretensión de la reliquidación de los derechos y beneficios sociales, omitiendo reconocer que por mandato del art. 120 de la Ley General del Trabajo, existe la prescripción de la acción y los derechos, de donde resulta que cuando los derechos no son cancelados dentro de los dos años de haber nacido ellos, se opera la prescripción. Manifestando al mismo tiempo, que el inc. b) señala, que la jurisprudencia y doctrina, establecen que la prescripción empieza a correr desde el momento en se produce la ruptura de la relación laboral o alternativamente desde el pago del correspondiente finiquito, fundamento, que en versión del recurrente, carece de una verdadera interpretación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, de donde resulta que existe la prescripción de la acción y la prescripción del derecho. Prescripción de la acción que correría desde la ruptura de la relación laboral o alternativamente desde el pago del correspondiente finiquito y; la prescripción del derecho desde el momento que es exigible este derecho y no sea reclamado por el beneficiario durante el transcurso de los dos años, así entendido del art. 1492 del Código Civil. De lo que resulta que no habiendo reclamado el pago de su derecho del bono de frontera durante tres años, 9 meses y 16 días, este derecho ha prescrito por el lapso de 1 año, 9 meses y 16 días por haber transcurrido los dos años que prevé el art. 120 de la Ley General del trabajo, produciéndose similar situación en cuanto a las horas extraordinarias y recargo nocturno demandados, por lo que según los fundamentos del recurrente, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista violaron el mandato del art. 120 de la Ley General del Trabajo, vulnerando los derechos del empleador al ordenar un pago indebido.
Con referencia al salario indemnizable, el recurrente refiere que, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido, toman como promedio del salario indemnizable el señalado por el perito del actor, interpretando de manera errada el mandato del art. 19 de la Ley General del Trabajo, ya que se consideraron 5 meses de trabajo para la obtención del salario indemnizable dividiéndose entre tres y no entre los cinco meses, incluyéndose sumas casi similares al sueldo en calidad de horas extraordinarias y recargos nocturnos, de donde resulta que el promedio indemnizable no es real, ya que no se tuvo el cuidado de revisar los partes diarios de trabajo y las planillas de pagos de salarios ofrecidas en calidad de prueba que no fueron adheridos al expediente principal, por lo que la Sala no tuvo el cuidado de revisar la existencia de la prueba a la que se hace referencia en el Otrosí 1 y 2 del memorial donde se plantea la excepción de pago y prescripción y se contesta a la demanda, ratificada y admitida mediante providencia de fs. 9 y providencia de fs. 20 vta., por lo que el Auto de Vista y la Sentencia incurrirían en error de valoración de prueba y violación de las normas citadas.
Continúa el recurrente argumentando que, en el punto c) del Auto de Vista, se indica que el trabajo y jornal, por su misma naturaleza no puede extenderse indefinidamente, señalando que es otra interpretación errada de la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece que se exceptúan de las 8 horas diarias de trabajo a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornada de trabajo, indicando que en estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias, manifestando que el trabajo agrícola que desempeñaba el demandante, era discontinuo y por su naturaleza no puede existir la ruptura de la jornada de trabajo en tanto no se cumpla el cupo o cantidad de carga que deba transportarse “caña” al ingenio, estando permitido que trabaje 12 horas día, por lo que no pueden existir horas extraordinarias, incurriendo en este punto en error de interpretación al afirmar los Vocales estar pagado el aguinaldo y que éste no fue determinado en Sentencia, afirmación que se la efectúa debido a que cursa como prueba presentada las planillas de pago de aguinaldo en cumplimiento estricto a los instructivos emanados del Ministerio del Trabajo, por lo que no puede ordenarse el doble pago de este beneficio como si no hubiese sido cancelado en forma oportuna.
En el punto d), refiere el recurrente, si bien establece (Auto de Vista) le asiste el derecho al trabajador el pago de bono de frontera, este derecho le corresponde únicamente por los dos último años de trabajo, ya que el tiempo anterior se encuentra prescrito como manda el art. 120 de la Ley General del Trabajo.
Finalmente en el punto e) del Considerando III, cuando se refiere a los días domingos y feriados, se trata de otra presunción que se encuentra debidamente desvirtuada a través de las planillas de pago y partes diarias de trabajo, que fueron presentadas en calidad de prueba y que no fueron revisadas por los Vocales, en mérito a no haber sido remito este cuaderno junto al cuerpo principal, omitiendo las autoridades principales de revisar la documentación, remitida por el Juez de Partido de la Localidad de Bermejo en fs. 80 al Tribunal de Alzada.
Concluyendo que, la Sentencia como el Auto de Vista reconocen que el trabajo del actor no fue permanente, ya que de los 7 años y 11 meses que dice haber trabajado, según el informe pericial cursante de fs. 35 a 61, el actor prestó únicamente 3 años, 9 meses y 16,5 días de trabajo continuo, por ser un trabajador eventual, y si la Sentencia considera como tiempo trabajado el establecido en el informe de fs. 55 y 69, el actor no trabajó los 5 años o quinquenio que establece la Ley de 21 de diciembre de 1948, su Reglamento D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, D.S. 7850 de 1º de noviembre de 1966 y D.S. 11478 de 19 de mayo de 1974, de donde resultaría que no le corresponden al demandante la indemnización ordenada, por haberse retirado voluntariamente como reconoce la Sentencia y confirma el Auto de Vista, tampoco las vacaciones, por no haber tenido continuidad en el trabajo como manda el D.S. 12058; pidiendo al Tribunal de Alzada (la negrilla es nuestra) que corrigiendo errores de valoración de prueba e interpretación de las normas legales que incurre el Auto de Vista pronuncie Auto Supremo Casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren probada la Excepción de Pago y Prescripción e Improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO III:Que, no obstante el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el Recurso de Casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la Casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, situación extrañada en el presente recurs o ya que la entidad recurrente no indica si se recurre en el fondo o en la forma, confundiendo al extremo en su petitorio final al Tribunal competente para pronunciar el Auto Supremo; sin embargo a todo ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
Que, con relación a uno de los puntos de controversia cual es la prescripción acusada por la empresa recurrente, es preciso señalar que uno de los principales problemas en materia laboral es el relativo al instituto de la prescripción de los derechos sociales del trabajador, que difiere de la prescripción en el Derecho Civil que, como se verá en el derecho laboral requiere de un estudio y tratamiento especial.
En ese marco, se define a la Prescripción Liberatoria como la "extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el tiempo señalado por ley" según (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Página 256). De esta definición se infiere que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a la condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
Que, la legislación nacional en materia laboral, regula este instituto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron (…)".
En el caso autos, la controversia radica en el hecho de haberse operado o no la prescripción. Al efecto la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido realiza una correcta interpretación del art. 120 cuando refiere que, “El principio proteccionista; el pro-operario; de la primacía de la realidad; de la razonabilidad, y de la buena fe entre otros, y sobre todo el de irrenunciabilidad de los derechos se opera y produce a los dos años de haber nacido ellos, computables desde la fecha de extinción de la relación laboral, sea por retiro voluntario o despido injustificado. Acción y derechos que son inmanentes al trabajador por el lapso señalado a partir de la cesación en la prestación de servicios. En el caso de autos, habiéndose extinguido la relación laboral en el mes de noviembre 2006, no han transcurrido los dos años previstos por el Art. 120 de la L.G.T. y Art. 163 de D.R., tomando en cuenta que la demanda se presentó el 17 de Septiembre de 2008.”.
Al respecto la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en los Autos Supremos Nº 157 de 1 de diciembre de 1985, Nº 170 de 30 de mayo de 2011 de la Sala Social y Administrativa Segunda, que “en materia social, la prescripción se interrumpe ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, aunque sea incompetente, no importando que sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador (instrumento idóneo) que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpretativa, esto dado por la especialidad y la particularidad de los principios que rigen en materia laboral, singularizados por su carácter protectivo de los intereses de los trabajadores”. Con este antecedente, conviene considerar que, encontrándose la prescripción extintiva subordinada a la acción del trabajador, la presentación de la demanda importa también actividad que entraña intención y manifestación expresa del reclamo, lo que resulta suficiente para interrumpir la prescripción, debiendo tenerse presente que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, regulan la prescripción extintiva del derecho del trabajador, no así de la obligación del empleador.
En ese contexto, la excepción de prescripción fue resuelta correctamente por los de instancia a tiempo de emitir el fallo correspondiente, previa valoración de todos los medios de prueba aportados por las partes, dentro del marco establecido por los artículos 158 y 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo.
Con relación a los demás argumentos expuestos por el recurrente, es preciso señalar que, el artículo 48 parágrafo III) de la Constitución Política del Estado (2009), dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse los “derechos adquiridos” de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, contando por ello con la protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Bajo ese marco normativo se llega a la conclusión que el Tribunal Ad quemen su Auto de Vista recurrido, al confirmar totalmente la Sentencia reconoce los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, bono de frontera reintegro, aguinaldo reintegro, horas extras, nocturnas y feriados, reconocidos así además por el propio recurrente cuando, conforme se aprecia de sus afirmaciones, ha procedido con el pago parcial de sus beneficios sociales consistentes en los 13.000 bs., confirmando con ello lo expresado por el texto constitucional cuando hace referencia a los derechos adquiridos y consolidados para el trabajador. No siendo ciertos en consecuencia el error de valoración de la prueba e interpretación de las normas legales acusadas al Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista cursante a fs. 91 a 92 vta. de actuados, no incurrió en errónea valoración de la prueba, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs.95 a 98 de obrados, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:
La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Numeral 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs.95 a 98, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 005 /2013
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº :005/2013
Fecha : 01/10/2013
Distrito : Tarija
Expediente Nº :165/2009
Partes : Freddy Quiroga Chavarría c/ Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Bermejo Ltda., representada legalmente por Julio Octavio Villarroel Rosales.
Proceso : Reliquidación de Derechos Laborales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de laCooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Bermejo Ltda., mediante Testimonio Poder Nº 118/2.009 de 17 de febrero de 2009 de fs. 85 a 86 vta. de actuados, dentro del proceso social por Reliquidación de Derechos Laborales seguido por Freddy Quiroga Chavarría; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, dictó Sentencia de 19 de diciembre de 2008 fs. 67 a 70, declarando PROBADA en parte la demanda de derechos laborales de fs. 1 a 2, incoada por Fredy Quiroga Chavarría contra la Cooperativa Agropecuaria 1° de Septiembre Bermejo Ltda., representada por el Ing. Miguel Erazo Campos, debiendo cancelar la parte demandada al actor, la suma de Bs. 8.992,55 y costas. Declarando al mismo tiempo, IMPROBADAS las excepciones de Pago y Prescripción opuesta por el demandado a fs. 78 y; finalmente, declara haber lugar a la multa del 30% sobre el total de Bs. 8.992,55, por no haberse cancelado los derechos laborales dentro de los quince días de la conclusión de la relación laboral, a determinarse y cancelar en ejecución de Sentencia.
Correspondiendo a cargo del empleador el pago de la siguiente liquidación:
Ingreso Octubre de 1999 Retiro Junio de 2007
Salario indemnizable Bs. 1.470.-
_______________________________________________________
1).- Indemnización: Bs. 5.586 .-
2).- Bono de Frontera Reintegro: Bs. 7.695,60
3).- Aguinaldo Reintegro (doble): Bs. 4.938,57
4).- Hrs. Extras, Noct. Domingos, Feriados: Bs. 3.772,38
_______________________________________________________
SUB TOTAL: Bs. 21.992,55
_______________________________________________________MENOS PAGOS PARCIALES: Bs. 13.000 .-
_______________________________________________________TOTAL Bs. 8.992 .-
En grado de Apelación, por Auto de Vista de 27 de febrero de 2009 de fs.91 a 92 vta., la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada. Con cotas.
CONSIDERANDO II.-Que, la referida determinación motivó el recurso de casación, interpuesto por el mandatario o representante legal de la Cooperativa Agropecuaria 1° de Septiembre Bermejo Ltda. De fs.95 a 98, el que a continuación se pasa a analizar:
Que, interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, éste acusa error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas legales en que se funda el Auto de Vista, amparándose en lo dispuesto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Auto recurrido tiene como fundamentos los expresados en el Considerando III, que establece en su inc. a) la irrenunciabilidad de los derechos conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado, por lo que sería procedente la pretensión de la reliquidación de los derechos y beneficios sociales, omitiendo reconocer que por mandato del art. 120 de la Ley General del Trabajo, existe la prescripción de la acción y los derechos, de donde resulta que cuando los derechos no son cancelados dentro de los dos años de haber nacido ellos, se opera la prescripción. Manifestando al mismo tiempo, que el inc. b) señala, que la jurisprudencia y doctrina, establecen que la prescripción empieza a correr desde el momento en se produce la ruptura de la relación laboral o alternativamente desde el pago del correspondiente finiquito, fundamento, que en versión del recurrente, carece de una verdadera interpretación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, de donde resulta que existe la prescripción de la acción y la prescripción del derecho. Prescripción de la acción que correría desde la ruptura de la relación laboral o alternativamente desde el pago del correspondiente finiquito y; la prescripción del derecho desde el momento que es exigible este derecho y no sea reclamado por el beneficiario durante el transcurso de los dos años, así entendido del art. 1492 del Código Civil. De lo que resulta que no habiendo reclamado el pago de su derecho del bono de frontera durante tres años, 9 meses y 16 días, este derecho ha prescrito por el lapso de 1 año, 9 meses y 16 días por haber transcurrido los dos años que prevé el art. 120 de la Ley General del trabajo, produciéndose similar situación en cuanto a las horas extraordinarias y recargo nocturno demandados, por lo que según los fundamentos del recurrente, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista violaron el mandato del art. 120 de la Ley General del Trabajo, vulnerando los derechos del empleador al ordenar un pago indebido.
Con referencia al salario indemnizable, el recurrente refiere que, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido, toman como promedio del salario indemnizable el señalado por el perito del actor, interpretando de manera errada el mandato del art. 19 de la Ley General del Trabajo, ya que se consideraron 5 meses de trabajo para la obtención del salario indemnizable dividiéndose entre tres y no entre los cinco meses, incluyéndose sumas casi similares al sueldo en calidad de horas extraordinarias y recargos nocturnos, de donde resulta que el promedio indemnizable no es real, ya que no se tuvo el cuidado de revisar los partes diarios de trabajo y las planillas de pagos de salarios ofrecidas en calidad de prueba que no fueron adheridos al expediente principal, por lo que la Sala no tuvo el cuidado de revisar la existencia de la prueba a la que se hace referencia en el Otrosí 1 y 2 del memorial donde se plantea la excepción de pago y prescripción y se contesta a la demanda, ratificada y admitida mediante providencia de fs. 9 y providencia de fs. 20 vta., por lo que el Auto de Vista y la Sentencia incurrirían en error de valoración de prueba y violación de las normas citadas.
Continúa el recurrente argumentando que, en el punto c) del Auto de Vista, se indica que el trabajo y jornal, por su misma naturaleza no puede extenderse indefinidamente, señalando que es otra interpretación errada de la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece que se exceptúan de las 8 horas diarias de trabajo a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornada de trabajo, indicando que en estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias, manifestando que el trabajo agrícola que desempeñaba el demandante, era discontinuo y por su naturaleza no puede existir la ruptura de la jornada de trabajo en tanto no se cumpla el cupo o cantidad de carga que deba transportarse “caña” al ingenio, estando permitido que trabaje 12 horas día, por lo que no pueden existir horas extraordinarias, incurriendo en este punto en error de interpretación al afirmar los Vocales estar pagado el aguinaldo y que éste no fue determinado en Sentencia, afirmación que se la efectúa debido a que cursa como prueba presentada las planillas de pago de aguinaldo en cumplimiento estricto a los instructivos emanados del Ministerio del Trabajo, por lo que no puede ordenarse el doble pago de este beneficio como si no hubiese sido cancelado en forma oportuna.
En el punto d), refiere el recurrente, si bien establece (Auto de Vista) le asiste el derecho al trabajador el pago de bono de frontera, este derecho le corresponde únicamente por los dos último años de trabajo, ya que el tiempo anterior se encuentra prescrito como manda el art. 120 de la Ley General del Trabajo.
Finalmente en el punto e) del Considerando III, cuando se refiere a los días domingos y feriados, se trata de otra presunción que se encuentra debidamente desvirtuada a través de las planillas de pago y partes diarias de trabajo, que fueron presentadas en calidad de prueba y que no fueron revisadas por los Vocales, en mérito a no haber sido remito este cuaderno junto al cuerpo principal, omitiendo las autoridades principales de revisar la documentación, remitida por el Juez de Partido de la Localidad de Bermejo en fs. 80 al Tribunal de Alzada.
Concluyendo que, la Sentencia como el Auto de Vista reconocen que el trabajo del actor no fue permanente, ya que de los 7 años y 11 meses que dice haber trabajado, según el informe pericial cursante de fs. 35 a 61, el actor prestó únicamente 3 años, 9 meses y 16,5 días de trabajo continuo, por ser un trabajador eventual, y si la Sentencia considera como tiempo trabajado el establecido en el informe de fs. 55 y 69, el actor no trabajó los 5 años o quinquenio que establece la Ley de 21 de diciembre de 1948, su Reglamento D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, D.S. 7850 de 1º de noviembre de 1966 y D.S. 11478 de 19 de mayo de 1974, de donde resultaría que no le corresponden al demandante la indemnización ordenada, por haberse retirado voluntariamente como reconoce la Sentencia y confirma el Auto de Vista, tampoco las vacaciones, por no haber tenido continuidad en el trabajo como manda el D.S. 12058; pidiendo al Tribunal de Alzada (la negrilla es nuestra) que corrigiendo errores de valoración de prueba e interpretación de las normas legales que incurre el Auto de Vista pronuncie Auto Supremo Casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren probada la Excepción de Pago y Prescripción e Improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO III:Que, no obstante el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el Recurso de Casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la Casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, situación extrañada en el presente recurs o ya que la entidad recurrente no indica si se recurre en el fondo o en la forma, confundiendo al extremo en su petitorio final al Tribunal competente para pronunciar el Auto Supremo; sin embargo a todo ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
Que, con relación a uno de los puntos de controversia cual es la prescripción acusada por la empresa recurrente, es preciso señalar que uno de los principales problemas en materia laboral es el relativo al instituto de la prescripción de los derechos sociales del trabajador, que difiere de la prescripción en el Derecho Civil que, como se verá en el derecho laboral requiere de un estudio y tratamiento especial.
En ese marco, se define a la Prescripción Liberatoria como la "extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el tiempo señalado por ley" según (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Página 256). De esta definición se infiere que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a la condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
Que, la legislación nacional en materia laboral, regula este instituto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron (…)".
En el caso autos, la controversia radica en el hecho de haberse operado o no la prescripción. Al efecto la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido realiza una correcta interpretación del art. 120 cuando refiere que, “El principio proteccionista; el pro-operario; de la primacía de la realidad; de la razonabilidad, y de la buena fe entre otros, y sobre todo el de irrenunciabilidad de los derechos se opera y produce a los dos años de haber nacido ellos, computables desde la fecha de extinción de la relación laboral, sea por retiro voluntario o despido injustificado. Acción y derechos que son inmanentes al trabajador por el lapso señalado a partir de la cesación en la prestación de servicios. En el caso de autos, habiéndose extinguido la relación laboral en el mes de noviembre 2006, no han transcurrido los dos años previstos por el Art. 120 de la L.G.T. y Art. 163 de D.R., tomando en cuenta que la demanda se presentó el 17 de Septiembre de 2008.”.
Al respecto la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en los Autos Supremos Nº 157 de 1 de diciembre de 1985, Nº 170 de 30 de mayo de 2011 de la Sala Social y Administrativa Segunda, que “en materia social, la prescripción se interrumpe ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, aunque sea incompetente, no importando que sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador (instrumento idóneo) que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpretativa, esto dado por la especialidad y la particularidad de los principios que rigen en materia laboral, singularizados por su carácter protectivo de los intereses de los trabajadores”. Con este antecedente, conviene considerar que, encontrándose la prescripción extintiva subordinada a la acción del trabajador, la presentación de la demanda importa también actividad que entraña intención y manifestación expresa del reclamo, lo que resulta suficiente para interrumpir la prescripción, debiendo tenerse presente que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, regulan la prescripción extintiva del derecho del trabajador, no así de la obligación del empleador.
En ese contexto, la excepción de prescripción fue resuelta correctamente por los de instancia a tiempo de emitir el fallo correspondiente, previa valoración de todos los medios de prueba aportados por las partes, dentro del marco establecido por los artículos 158 y 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo.
Con relación a los demás argumentos expuestos por el recurrente, es preciso señalar que, el artículo 48 parágrafo III) de la Constitución Política del Estado (2009), dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse los “derechos adquiridos” de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, contando por ello con la protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Bajo ese marco normativo se llega a la conclusión que el Tribunal Ad quemen su Auto de Vista recurrido, al confirmar totalmente la Sentencia reconoce los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, bono de frontera reintegro, aguinaldo reintegro, horas extras, nocturnas y feriados, reconocidos así además por el propio recurrente cuando, conforme se aprecia de sus afirmaciones, ha procedido con el pago parcial de sus beneficios sociales consistentes en los 13.000 bs., confirmando con ello lo expresado por el texto constitucional cuando hace referencia a los derechos adquiridos y consolidados para el trabajador. No siendo ciertos en consecuencia el error de valoración de la prueba e interpretación de las normas legales acusadas al Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista cursante a fs. 91 a 92 vta. de actuados, no incurrió en errónea valoración de la prueba, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs.95 a 98 de obrados, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:
La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Numeral 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs.95 a 98, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 005 /2013