Auto Supremo AS/0021/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2013

Fecha: 22-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 021 /2013
Fecha : Sucre, 22 de octubre de 2013
Distrito : Pando
Expediente N° : 541/2009
Partes : Noemí Vaca Montero de Reyes y otros c/ Prefectura de Pando
Proceso : Beneficios Sociales.
Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma a fs. 554 a 556, interpuesto por Noemí Vaca Montero de Reyes, en representación de Moisés Flores Antezana, Miguel Rivero Núñez Vela, Lency Satonaka Cartagena, Jesús Kojarata Ramallo, Guillermo Diez Buchapi, José Zairo Rojas, Eduardo García Suarez, Luis Monzón Antelo, Miguel Ángel Galindo Crespo, José Rivero Deromedis, Antonio Ferreira Sobreira, Jesus Hurtado Oliva, Luis Araujo Suarez, Erivaldo Moura Silva, Carlos Mamio Ramirez, Wander Da Costa Mesa, Juan Mariano Parada Pacheco, Denisse Monasterio Schmitter de Cáceres, Jesus Eduardo Domínguez Melgar, Joselo Núñez Estraez, Víctor Hugo Soleto Soleto, Leonal Pablo Zabala Vaca, Jorge Choque Morochi, Rene Copaja Yampara, María Petit Lozano Rodríguez, Yery Arquimedes Flores Chonono, Paula Elvira Camacho Saucedo, Sandro Salvatierra Soria, Juan Siani Tocre, en virtud a Poder Notariado Nº. 64/2008 de 29 de enero de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fé Pública Nº.3 del Distrito Judicial de Cobija, fs. 296 a 299, contra el Auto de Vista Nº. 39 de 17 de agosto de 2009 de fs. 549 a 550, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito de Pando, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales seguido por la recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Pando, el memorial de contestación al Recurso a fs. 565 a 566, el Auto de Concesión del Recurso de fs. 574 vta., la solicitud de priorización de fs. 608, Acuerdo de Sala Plena Nº. 429/2013 de fs. 647 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia de Nº. 22-09 de 27 de mayo de 2009, fs. 518 a 525, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 301. Sin costas, IMPROBADA LAS EXCEPCIONES opuestas en cuyo mérito ordena que la Institución demandada cancele los beneficios sociales a los demandantes, de acuerdo a la siguiente liquidación:
1.-NOEMY VACA MONTERO DE REYES
Tiempo trabajado: 6 años, 2 meses y 25 días.
Vacación: Bs. 244.--
Aguinaldo: Bs. 2.916.--
Sueldo devengado: Bs. 2.200.--
TOTAL A PAGAR Bs.4.460.—

2.-JOSE RIVERO DEROMEDIS
Tiempo trabajado: 6 años, 1 mes.
Vacación: Bs. 960.--
Aguinaldo: Bs. 1.328.--
Sueldo devengado: Bs. 1.440.--
TOTAL A PAGAR Bs.3.728.—

3.-EDUARDO GARCIA SUAREZ
Tiempo trabajado: 10 años y 4 meses.
Vacación: Bs. 773.--
Aguinaldo: Bs. 2.126.--
Sueldo devengado: Bs. 2.320.--
TOTAL A PAGAR Bs.5.219.—

4.-JUAN SIANI TOCRE
Tiempo trabajado: 10 años y 8 meses.
Vacación: Bs. 1.583.--
Aguinaldo: Bs. 1.741.--
Sueldo devengado: Bs. 1.900.--
TOTAL A PAGAR Bs.5.224.—

5.-YERY ARQUIMEDES FLORES CHONONO
Tiempo trabajado: 8 años y 8 meses.
Vacación: Bs. 1.026.--
Aguinaldo: Bs. 1.411.--
Sueldo devengado: Bs. 1.540.--
TOTAL A PAGAR Bs.3.977.—

6.-JESUS HURTADO OLIVA
Tiempo trabajado: 3 años y 8 meses.
Vacación: Bs. 1.033.--
Aguinaldo: Bs. 2.841.--
Sueldo devengado: Bs. 3.100.--
TOTAL A PAGAR Bs.6.974.—

7.-DENISE MONASTERIO SCHMITTER
Tiempo trabajado: 6 años y 2 meses.
Vacación: Bs. 451.--
Aguinaldo: Bs. 3.721.--
Sueldo devengado: Bs. 4.060.--
TOTAL A PAGAR Bs.8.232.—

8.-JUAN MARIANO PARADA PACHECO
Tiempo trabajado: 6 años y 1 mes.
Vacación: Bs. 88.--
Aguinaldo: Bs.1.320.--
Sueldo devengado: Bs. 1.440.--
TOTAL A PAGAR Bs.2.848.—

9.-MOISES FLORES ANTEZANA
Tiempo trabajado: 12 años y 10 meses.
Vacación: Bs. 2.650.--
Aguinaldo: Bs. 2.905.--
Sueldo devengado: Bs. 3.181.--
TOTAL A PAGAR Bs.8.736.—

10.-CARLOS MAMIO RAMIREZ
Tiempo trabajado: 2 años, 9 meses.
Vacación: Bs. 750.--
Aguinaldo: Bs. 1.650.--
Sueldo devengado: Bs. 1.800.--
TOTAL A PAGAR Bs.4.200.—

11.-ERIVALDO MOURA SILVA
Tiempo trabajado: 3 años y 10 meses.
Vacación: Bs. 1.000.--
Aguinaldo: Bs. 2.200.--
Sueldo devengado: Bs. 2.400.--
TOTAL A PAGAR Bs.5.600.—

12.-SANDRO SALVATIERRA SORIA
Tiempo trabajado: 6 años y 1 mes.
Vacación: Bs. 80.--
Aguinaldo: Bs. 1.320.--
Sueldo devengado: Bs. 1.440.--
TOTAL A PAGAR Bs.2.840.—

13.-MIGUEL ANGEL GALINDO CRESPO
Tiempo trabajado: 10 años y 11 meses.
Vacación: Bs. 1.787.--
Aguinaldo: Bs. 1.787.--
Sueldo devengado: Bs. 1.950.--
TOTAL A PAGAR Bs.5.524.—

14.-JOSELO NUÑEZ ESTRAES
Tiempo trabajado: 2 años y 9 meses.
Vacación: Bs. 750.--
Aguinaldo: Bs. 1.650.--
Sueldo devengado: Bs. 1.800.--
TOTAL A PAGAR Bs.4.200.—

15.-VICTOR HUGO SOLETO SOLETO
Tiempo trabajado: 12 años y 10 meses.
Vacación: Bs. 1.815.--
Aguinaldo: Bs. 1.815.--
Sueldo devengado: Bs. 1.981.--
TOTAL A PAGAR Bs.5.611.—

16.-LUIS MONZON ANTELO
Tiempo trabajado: 6 años y 3 meses.
Vacación: Bs. 500.--
Aguinaldo: Bs. 1.650.--
Sueldo devengado: Bs. 1.800.—
Lactancia dos meses: Bs. 1.154.—
Sueldo devengado: Bs. 1.800.—
TOTAL Bs. 5.604.—

17.-ANTONIO FERREIRA SOBREIRA
Tiempo trabajado: 2 años y 9 meses.
Vacación: Bs. 750.--
Aguinaldo: Bs. 1.650.--
Sueldo devengado: Bs. 1.800.--
TOTAL A PAGAR Bs.4.200.—

18.-GUILLERMO DIAZ BUCHAPI
Tiempo trabajado: 2 años y 9 meses.
Vacación: Bs. 750.—
Aguinaldo: Bs. 1.650.--
Sueldo devengado: Bs. 1.800.--
TOTAL A PAGAR Bs.4.200.—

19.-LENCY SATONACA CARTAGENA
Tiempo trabajado: 2 años y 9 meses.
Vacación: Bs. 620.--
Aguinaldo: Bs. 1.364.--
Sueldo devengado: Bs. 1.488.--
TOTAL A PAGAR Bs.3.472.—

20.-MARIA PETTIT LOZANO RODRIGUEZ
Tiempo trabajado: 3 años.
Vacación: Bs. 66.--
Aguinaldo: Bs. 1.650.--
Sueldo devengado: Bs. 1.800.--
TOTAL A PAGAR Bs.3.510.—

21.-WANDER DA COSTA MEZA
Tiempo trabajado: 6 años y 2 meses.
Vacación: Bs. 306.--
Aguinaldo: Bs. 2.530.--
Sueldo devengado: Bs. 2.760.—
Lactancia un mes: Bs. 577.—
TOTAL A PAGAR Bs.6.173.—

22.-LEONAL PABLO ZABALA VACA
Tiempo trabajado: 6 años
Aguinaldo: Bs. 1.411.--
Sueldo devengado: Bs. 1.540.--
TOTAL A PAGAR Bs.2.951.—

23.-RENE COPAJA YAMPARA
Tiempo trabajado: 12 años y 10 meses.
Vacación: Bs. 1.813.--
Aguinaldo: Bs. 1.813.--
Sueldo devengado: Bs. 1.978.--
TOTAL A PAGAR Bs.5.604.—

24.-JESUS EDUARDO DOMINGUEZ MELRGAR
Tiempo trabajado: 3 años y 10 meses.
Vacación: Bs. 600.--
Aguinaldo: Bs. 1.320.--
Sueldo devengado: Bs. 1.440.--
TOTAL A PAGAR Bs. 3.360.—

25.-JESUS KOJARATA RAMALLO
Tiempo trabajado: 3 años y 10 meses.
Vacación: Bs. 804.--
Aguinaldo: Bs. 1.650.--
Sueldo devengado: Bs. 1.800.--
TOTAL A PAGAR Bs .4.254.—
26.-JOSE ZAIRO ROJAS
Tiempo trabajado: 12 años y 10 meses.
Vacación: Bs. 1.708.--
Aguinaldo: Bs. 1.879.--
Sueldo devengado: Bs. 2.050.--
TOTAL A PAGAR Bs. 5.639.—

27.-JORGE CHOQUE MOROCHI
Tiempo trabajado: 12 años y 10 meses.
Vacación: Bs. 1.708.--
Aguinaldo: Bs. 1.879.--
Sueldo devengado: Bs. 2.050.--
TOTAL A PAGAR Bs. 5.639.—

28.-PAULA ELVIRA CAMACHO
Tiempo trabajado: 5 años.
Vacación: Bs. 2.100.--
Aguinaldo: Bs. 2.400.--
TOTAL A PAGAR Bs. 4.500.—

29.-LUIS ARAUJO SUAREZ
Tiempo trabajado: 6 años y 2 meses.
Vacación: Bs. 200.--
Aguinaldo: Bs. 1.650.--
Sueldo devengado: Bs. 1.800.--
TOTAL A PAGAR Bs. 3.650.—
En grado de Apelación, interpuesta por los representantes de ambas partes, mediante Auto de Vista Nº. 39 de 17 de agosto de 2009 de fs. 549 a 550, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito de Pando, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada. Sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante mediante su representante legal, interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma a fs. 554 a 556, con los siguientes argumentos:
Acusa, que el Auto de Vista recurrido no cumple con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de la resolución), porque contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley. Aduce que en la apelación se señaló como agravio la falta de citación legal al Alcalde Municipal de Cobija, dispuesta a fs. 402 vta., debido a que no se cumplió con los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, en las diligencias de fs. 403 vta., incurriendo en la nulidad prevista en el art. 128 del mismo cuerpo legal y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, vulnerando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio establecidos en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que, la Resolución de Vista recurrida contiene disposiciones contradictorias, respecto al incumplimiento de los arts. 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo concordante con los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; debido a que en el Convenio Interinstitucional de 28 de octubre de 2008 entre la Prefectura, la H. Alcaldía Municipal de Cobija y el Ministerio de Aguas, con relación a la creación de la Empresa Pública Municipal de Servicio de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario de Cobija, la Prefectura se comprometió al traspaso de activos a favor de EPSA MUNICIPAL, fs. 342, y el Juez A quo en forma errónea trata de hacer valer como una confesión.
Asimismo, afirma que no se consideró en el análisis de la prueba, que la parte demandante dependía de la Prefectura en calidad de trabajadores con derecho al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo doble y multa, sosteniendo que hay disposiciones contrarias porque el Servicio de Aguas Potables, si bien es una institución dependiente de la Prefectura, pero es descentralizada porque presta un servicio de provisión del líquido elemento que se cancela por su consumo.
Arguye que, al no haber interpretado en su integridad el Convenio de fs. 342, 344, respuesta de fs. 339 se incurre en interpretación errónea y disposiciones contradictorias, porque hacen referencia fraccionada de un Convenio y supuestos dineros provenientes del Estado, en la que no existe partida de un presupuesto General de la Nación.
Alega error de derecho en la apreciación de las pruebas y disposiciones contradictorias, al sostener que la situación de los demandantes se subsume dentro de la disposición contenida en el art. 2 del Decreto Supremo Nº. 08125 de 30 de octubre de 1967, sin que les alcance los decretos de excepción Decreto Supremo Nº. 08141 de 16 de noviembre de 1967 y 08162 de 28 de noviembre de 1967, concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo Decreto Supremo Nº. 224 de 23 de agosto de 1943.
Arguye, que el Juez A quo hace referencia a toda la prueba aportada de fs. 1 a 202, 203 a 294, 408 a 484, 505 y 506 asignándole la fuerza probatoria por imperio del art. 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo, evidenciándose que trabajaron en el Servicio de Aguas Potables, como la certeza del salario que percibían y el despido de todos los que reclaman. Aclara que muchos de los co-demandantes trabajaban desde 1996 y para ser considerados funcionarios públicos debían cumplir con los requisitos señalados en los arts. 70, 71 de la Ley (no identifica la norma a la que se refiere) y los arts. 29 al 35 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público (Decreto Supremo Nº. 25749 de 20 de abril de 2000).
Asimismo, cuestiona que no se pronunciaron sobre las vacaciones devengadas y el aguinaldo de acuerdo al Decreto Supremo Nº. 2317 y el Instructivo Nº 152 de 27 de noviembre de 2008. Señala que tampoco se pronunciaron sobre el art. 10 del Decreto Supremo Nº. 28699 y la Ley Nº. 3613 de 12 marzo de 2007 en su art. 6; deduciendo que la Sentencia es incongruente porque no hay correspondencia entre la demanda, la Sentencia y el Auto de Vista.
Cita el art. 48 de la Constitución Política del Estado, respecto del Principio de Proteccionismo corroborado en el art. 3 - g) del Código Procesal Laboral. Acusa que no se pronunciaron sobre el art. 11 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo Nº. 1592 de 19 de abril de 1949, art. 8 respecto a la sustitución de patronos.
Finalmente solicita al Máximo Tribunal Supremo de Justicia, “…case o anule obrados hasta el vicio más antiguo”.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena No. 429/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 647 y vta., emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:
Que, previamente se establece que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, denotando un claro desconocimiento de que el Recurso de Casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pues, sus argumentos y la enunciación de las disposiciones legales acusadas de vulneradas, están desarrollados sin individualizar, ni especificar de acuerdo a las causales que hacen a cada recurso -en la forma o en el fondo- en observancia de las previsiones de los arts. 254 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es oportuno citar la jurisprudencia establecida en el Tribunal Supremo de Justicia, que enseña a través del Auto Supremo No. 27 de 09 de marzo de 2005, pronunciado en la Sala Civil Segunda, “corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, cumpliendo las previsiones establecidas en la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo establecido por el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Procedimiento citado. Por ello, el recurrente a tiempo de plantear el Recurso de Casación debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto a vicio de forma o fondo que denuncia y el derecho que lo respalda, puesto que, por su naturaleza, el Recurso de Casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no solo cite, sino principalmente fundamente por qué considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, explicando además cuál será la aplicación que se pretende. En ese contexto, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional indicada, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del art. 272 del procedimiento de la materia”. (negrillas y subrayado incorporados)
Por otra parte, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma”, son de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden; consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se Case, conforme establecen los arts. 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el caso de Autos, en el Recurso de Casación planteado, no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia. De la lectura del memorial del recurso se puede evidenciar que invoca la vulneración de los arts. 236 (pertinencia de la resolución), 120 (citación personal), 121 (citación por cédula) y 90 (cumplimiento de normas procesales) del Código de Procedimiento Civil, con relación a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley contenida en el Auto de Vista recurrido, es decir erróneamente aplica disposiciones legales inherentes al recurso en la forma a las causales que hacen al recurso en el fondo y es así que en el desarrollo del memorial argumenta simultáneamente normas que hacen a la forma y al fondo del proceso, omitiendo realizar una verdadera crítica legal a la Resolución de Vista recurrida, olvidando que el Recurso de Casación no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. Asimismo, se observa que, a pesar de que el recurso planteado señala en la suma “Recurso de Casación en el fondo y en la forma” concluye con un petitorio que señala: “…case o anule obrados hasta el vicio más antiguo”, coligiéndose que la parte recurrente no efectuó una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además de no aplicar las causales especificadas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia de los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, eludiendo que el Recurso de Casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. En ese entendido, se establece que, la parte recurrente otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera diferenciada; además, corresponde recordar que los Recursos de Casación en el fondo y en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados de acuerdo a la base legal pertinente y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto, preciso, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ocasionando su improcedencia manifiesta.
Con relación al Recurso de Casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (pág. 35 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continua: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación”. “.… para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)
En ese entendido, de la lectura del recurso planteado se colige que el mismo no cumple con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, con un contenido genérico, que no se adecúa a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ajustada a las causales señaladas en los arts. 253 o 254 del Código de Procedimiento Civil, individualizando los recursos, sino vierte argumentos y cita disposiciones legales en forma desordenada y confusa, careciendo de una crítica jurídica al fallo recurrido. A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. En ese sentido se expresan los Autos Supremos Nº 72/2008 y 390/2010 correspondientes a la Sala Social y Administrativa Segunda y 19/2011 correspondiente a la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia, como en los Autos Supremos Nº 9/2012 y 169/2013 correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora, entre otros.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fs. 554 a 556, es insuficiente e incongruente, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones de los arts. 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 554 a 556, sin costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 021/2013
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