Auto Supremo AS/0030/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2013

Fecha: 31-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 030/2013
Fecha : Sucre, 31 de octubre de 2013
Distrito : La Paz
Expediente N° : 189/2009
Partes : Carolina Carmen Cabrera Arispe c/ Centro de Salud Divino Maestro.
Proceso : Beneficios Sociales.
Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 394 a 395, interpuesto por Carolina Carmen Cabrera Arispe contra el Auto de Vista N° 241/08-SSA-I de fecha 18 de septiembre 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fs. 392 y vta., dentro del Proceso Laboral por Beneficios Sociales seguido por la Recurrente Carolina Carmen Cabrera Arispe contra el Centro de Salud Divino Maestro; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 6º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2007 de 28 de febrero 2007, fs. 263 a 269, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13 de obrados, debiendo en el Centro de Salud Divino Maestro, a través de su representante legal, cancelar a la actora de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 7 meses y 17 días; de enero 2004 hasta 19 agosto 2004
Sueldo promedio indemnizable Bs. 608.-
7 meses Bs. 354,66.-
19 días Bs. 32,08.-
Indemnización……………………….. …….. Bs. 386,74.-
Desahucio…………………………………… Bs.1.824,00.-
Aguinaldo………………………………………Bs. 386,74.-
Total a cancelarse:…………………………... Bs. 2.597,48.-
Montos que en Ejecución de Sentencia serán actualizados conforme a ley, asimismo, la parte demandante deberá presentar la documentación a que hace referencia en el inc. 4) de la presente Sentencia.
Habiendo sido notificados con la referida Sentencia, mediante memoriales ambas partes interpusieron Recursos de Apelación; el Centro de Salud Divino Maestro de fs. 271 a 272 vta., y Carolina Carmen Cabrera Arispe de fs. 280 a 281, los que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 241/08-SSA-I de fecha 18 de septiembre 2008, cursante de fs. 392 y vta., dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en la que se REVOCA la Sentencia Nº 10/2007 de fecha 28 de febrero 2007, que cursa a fs. 263 a 269 de obrados, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13 de obrados.
Que, contra el referido Auto de Vista, Carolina Carmen Cabrera Arispe, representada por Martín Iturri Peters, interpone Recurso de Casación, fs. 394 a 395.
CONSIDERANDO II: Que, el Recurso de Casación expresa los siguientes argumentos:
1.- Que, sus probidades parecen no haber tomado en cuenta que los derechos sociales y laborales son irrenunciables, conforme lo señala el art. 4 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 162 de la Ley General del Trabajo.
2.- En cuanto a la relación existente entre la parte actora y la parte demandada, sus probidades manifiestan que para la existencia de una relación laboral, debe reunir las características esenciales señaladas en el art. 1º de la Ley General del Trabajo y 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio 1993.
3.- Que, de los datos del proceso y pruebas aportadas por las partes, se puede evidenciar la existencia de una relación laboral admitida por la confesión judicial de la demandada en el inequívoco y demostrado hecho de que existía subordinación, además que no analizaron el contenido del Decreto Supremo Nº 23570 de fecha 26 de julio 1993 en su art. 3.
4.- Que, sus probidades mencionan que se suscribió contratos de riesgo compartido y al respecto cabe hacer referencia que el último contrato suscrito, fue en fecha 01 de septiembre de 2003, donde en su Cláusula Octava señalaba que el presente contrato tendría una vigencia de tres meses calendario computable a partir de la fecha.
5.- Que por las actuaciones de la presente causa, se advierte que la demandante trabajó por cuenta ajena en funciones propias del giro del Centro de Salud Divino Maestro con más de tres contratos consecutivos, sujeto a un horario y control de asistencia firmando un libro, con una remuneración que pagaba el propio Centro de Salud, extremos no valorados.
6.- Que, la demandante fue retirada intempestivamente en fecha 20 de agosto 2004, habiendo trabajado hasta aquella fecha con tres contratos consecutivos y con contratos verbales que de ninguna manera pueden entenderse como una relación de orden civil y comercial.
7.- Que, es conocido públicamente que los patronos pretenden burlar el pago de obligaciones sociales y recurren a la suscripción de contratos encubiertos en supuestas relaciones civiles o comerciales lo que no ha sido ponderado por sus probidades.
8.- Que, se demostró superabundantemente que existió una relación laboral como lo refiere la Resolución Ministerial Nº 263/62 de 13 de junio 1962.
9.- Que, sus probidades se refieren a que la última relación de enero a agosto del 2004, fue continuación de la relación civil, sin embargo, este aspecto, no fue argumentado por la parte demandante y por ende no fue demostrado en la tramitación de la causa, entendiendo que tal presunción resulta ultra petita, olvidado todo principio laboral de proteccionismo al trabajador como lo señala el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo.
10.- Con referencia al sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.800.-, no existe pronunciamiento alguno en la Resolución Recurrida, sólo se hace una mención que no tiene fundamentación alguna, pese a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que vincula a los administradores de justicia a fundamentar sus providencias, máxime si como en el caso, estamos frete a una resolución que suprime consagrados derechos constitucionales.
Finalmente, señala que por los argumentos expuestos, siendo que los mismos constituyen u agravio y perjuicio, de conformidad con lo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, interpone Recurso de Casación contra la Resolución Nº 241, solicitando a sus probidades imprimir los trámites de rigor y remitir obrados ante la Corte Suprema de la Nación, a efectos de que la Sala Social de turno, dicte Auto Supremo revocando el Auto de Vista recurrido y declarando confirmada la resolución de primera instancia y pronunciándose expresamente acerca del salario promedio indemnizable. Además, en el otrosí se reserva el derecho de solicitar audiencia de fundamentación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación de la recurrente, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
Una vez transcrito in extenso los argumentos del memorial de Casación, se demuestra que éste si bien se limita a hacer consideraciones acerca del contenido del Auto de Vista recurrido, no señala en ninguna de las partes del Recurso si es en el fondo o en la forma o en ambos, no menciona artículos sobre los cuales el tribunal de alzada basó su Resolución y que hubiesen sido violadas; de otra parte, en la cita de uno o de otro no señala de qué forma hubiese sido quebrantada o aplicada indebida o erróneamente la ley, para finalmente pedir a la Corte Suprema en su Sala Social de Turno, dicte Auto Supremo REVOCANDO el Auto de Vista recurrido y declarando CONFIRMADA la resolución de primera instancia y pronunciándose expresamente sobre el salario promedio indemnizable, conculcando de esta manera el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, referido a las formas de resolución del Recurso de Casación.
En consecuencia, la recurrente no cumple el mandato contenido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sólo se limita a hacer una relación del contenido del Auto de Vista, no cita en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo o en la forma, estas especificaciones deben hacerse en el Recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Tampoco el Recurso de Casación, señala violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; que contuviere disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho y que éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
La Recurrente no ha tomado en cuenta que el Recurso de Casación no es una instancia nueva del proceso, que no es posible introducir hechos ni hacer apreciaciones de los mismos en el debate que concluyeron en las instancias previas y que no pueden ser nuevamente tratadas ante un tribunal de derecho que tiene sólo que ver con infracciones o violaciones de normas.
Por tanto, de la revisión del Recurso de Casación se evidencia, que los recurrentes no sólo incumplieron con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, si no que no explicaron en que forma hubiesen sido violadas las disposiciones legales que sirvieron de base al Auto de Vista recurrido, por lo que este Tribunal Supremo Liquidador no puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la recurrente. Así se tiene de la abundante jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo N° 62 de fecha 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que dice: “El Recurrente tiene que hacer una crítica legal del Auto de Vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos N° 212 y 216 correspondientes a la Sala Social Segunda de fecha 5 de julio de 2011; 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1° y 5 de septiembre de 2011, respectivamente de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Máximo Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de fecha 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 394 a 395, interpuesto por Carolina Carmen Cabrera Arispe, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 030/2013
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