Auto Supremo AS/0062/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2013

Fecha: 04-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 062/2013
EXPEDIENTE: A.208/2009
PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 113 a 116, interpuesto por Humberto Roca Leigue en representación legal de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., contra el Auto de Vista No. 181 de fecha 1 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (fojas 74 a 75), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la parte recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO) representado por Carlos Carrillo Arteaga, el memorial de respuesta de fojas 121 a 124, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, durante la tramitación del proceso contencioso tributario a demanda de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. de fojas 40 a 41, impugnando el proveído de inicio de ejecución tributaria No. 659/2007de fecha 13 de septiembre de 2007 emitido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO), estando firme y ejecutoriado el Titulo de Ejecución Tributaria Declaración Jurada No. 7930514879 de fecha 5 de abril de 2007 respecto al Impuesto a las Transacciones correspondiente al periodo fiscal 03/2006, por la suma de Bs.-886.660, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió el Auto No. 20 de 1 de octubre de 2007 (fojas 43 y vuelta), por el que RECHAZA la demanda de fojas 40 a 41, interpuesta por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., disponiéndose el archivo de obrados una vez se encuentre ejecutoriada la resolución.
Que, posterior a su notificación con la resolución antes citada, la parte demandante a través de su representante legal, presenta recurso de apelación cursante en fojas 47 a 48 y vuelta del expediente judicial.
En grado de apelación, mediante Auto de Vista No. 181 de fecha 1 de abril de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (fojas 74 a 75), resuelve CONFIRMAR en todas sus partes el Auto No. 20 de fecha 1 de octubre de 2007 corriente a fojas 43 y vuelta de obrados, dictado por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la capital. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante a través de su representante legal interpone recurso de casación en el fondo (fojas 113 a 116), el cual se pasa a examinar:
Acusa aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 108 numeral 6 de la Ley Nº 2492, en razón a que las Sentencias Constitucionales Nº 0009/2004 y Nº 0018/2004 restituyen la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria.
Indica aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 157-B de la Ley Nº 1455, que ha sido restituida por las Sentencias Constitucionales Nº 0009/2004 y Nº 0018/2004, que los jueces en materia administrativa coactiva fiscal y tributaria tiene competencia para conocer y decidir sobre relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes y normas en general; a su vez, la Ley Nº 1340 ha entrado en vigencia desde el 2 de agosto de 2005 según la Sentencia Constitucional Nº 0387/2006 de 24 de abril de 2006.
En sujeción a la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004 de 16 de julio de 2004 se presentó la demanda contenciosa tributaria en el plazo de 15 días, por lo que correspondía que se dicte Auto de Vista revocando la resolución de primera instancia y se ordene la admisión de la demanda.
Concluye su memorial de recurso, pidiendo a la Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, Case el Auto de Vista de 1 de abril de 2009 y deliberando en el fondo anule obrados hasta el estado que el Juez de primera instancia admita la demanda y corra en traslado conforme a Ley a fin de imprimir el trámite que corresponda en derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de recurso contiene los mismos argumentos del recurso de apelación cursante en obrados, carece de técnica jurídica, limitándose a expresar que se vulneró disposiciones legales de la materia, observándose que no cumple con la fundamentación adecuada, concreta y precisa, en lugar de hacer una crítica legal a la resolución impugnada; sin cumplir el mandato contenido en los artículos 253 en relación al inciso 2) del artículo 258, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de relevancia jurídica e inclusive su petitorio es contradictorio ya que pretende se anule obrados, aseveración desorientada, siendo propio del recurso de casación en la forma y no en el fondo, pese a estas limitaciones se ingresa en el fondo a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio.
Que, en cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea del numeral 6) del artículo 108 del Código Tributario Boliviano (Ley No. 2492 de fecha 2 de agosto de 2003), para mayor entendimiento, se transcribe la referida norma tributaria, que dispone: “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6) Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor”. En el caso de autos, los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, en el tercer considerando, cuarto parágrafo, fundamentaron: “...la demanda esta impugnando el proveído de inicio de ejecución tributaria GGSC/DTJE/UCC/P No. 659/2007 de fecha 13/09/2007 dictado por GRACO que comunica al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria del referido título...el título de ejecución tributaria a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado lo que ha dado lugar al inicio de la ejecución tributaria”.
En cuanto a la Declaración Jurada resulta aplicable al caso de autos, el razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional –hoy Tribunal Constitucional Plurinacional-, en la Sentencia Constitucional No. 32/2002, de aplicación obligatoria por mandato legal, que interpretó las normas tributarias aplicables a la especie, en sentido que “...la declaración jurada es un acto que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación. Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador)." Refiere a su vez que "...Consecuentemente, cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos." (las negrillas son añadidas). En merced a los fundamentos expuestos se concluye al igual que el Tribunal de Alzada que la Declaración Jurada de fojas 3 del expediente judicial a la fecha se encuentra ejecutoriada, lo que dio inicio a la ejecución tributaria por parte de la entidad demandada, razón fundamentada por la que la parte recurrente no ha demostrado la aplicación indebida e interpretación de la norma tributaria por parte del Tribunal de Alzada acusada en el memorial de su recurso.
La Sentencia Constitucional No. 0076/2004, emitidas por el Tribunal Constitucional señaló que la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional No. 0009/2004, apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo que se patentizó con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera del Código Tributario, a través de la Sentencia Constitucional No. 0018/2004 de 2 de marzo. En tal virtud, la abrogatoria dispuesta por la Disposición Final Novena del citado Código, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del antiguo Código Tributario (Ley No. 1340) es contraria a la seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial, los valores supremos de justicia e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme estableció la Sentencia Constitucional Nº 0054/2006 de 27 de junio.
La Sentencia Constitucional Nº 0387/2006-R de 24 de abril, afirma: "De la jurisprudencia glosada precedentemente se tiene que la disposición final novena del Código Tributario, tenía una vigencia temporal de un año a partir de la fecha de notificación con la Sentencia Constitucional citada precedentemente, actuación procesal que se produjo el 2 de agosto de 2004, lo que significa que desde esa fecha no existió un procedimiento contencioso tributario, pues dicha disposición final novena del citado Código se encontraba vigente; sin embargo, al haber omitido el Congreso Nacional promulgar la respectiva ley que regule el citado procedimiento en vía jurisdiccional se colige que desde el 2 de agosto de 2005 volvió a entrar en vigencia el procedimiento establecido por el antiguo Código Tributario (Ley No. 1340), lo que implica que todo administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional".
Que, en cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 157-B de la Ley No. 1455, si bien, fue derogado el inciso b) por la Disposición Final Primera del Código Tributario Boliviano Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003. Sin embargo la Sentencia Constitucional No. 025/2006 de 25 de abril de 2006 restituyó su vigencia de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional No. 0018/2004 de 2 de marzo; ahora bien, siendo esta norma que determina la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer en primera instancia los procesos contenciosos tributarios, el Tribunal de Apelación CONFIRMÓ el Auto No. 20 de fecha 1 de octubre de 2007, mediante el cual el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, RECHAZÓ la demanda de fojas 40 a 41 en consideración que, la parte recurrente impugno vía demanda contencioso tributario el proveído de inicio de ejecución tributaria No. 659/2007 de fecha 13 de septiembre, emitido por la entidad demandada cursante a fojas 2 del expediente judicial; sin embargo, esta actuación tributaria no es objeto de impugnación vía contencioso administrativo ya que se encuentra plenamente ejecutoriado, razón por la que el Juez A quo no tiene competencia para conocer la presente demanda principal.
En cuanto a la cita del Auto Supremo No. 758 de 10 de octubre de 2007, no es aplicable al caso de autos.
De lo ampliamente expuesto y debidamente fundamentado en líneas que preceden se establece que el Tribunal de Alzada no ha incurrido en las causales acusadas por la parte recurrente, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 214 del Código Tributario de 28 de mayo de 1992 (Ley No. 1340).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 113 a 116, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 4 de octubre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera
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