Auto Supremo AS/0067/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2013

Fecha: 09-Oct-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 067/2013
EXPEDIENTE: A.252/2009
PARTES: Empresa GAS TRANS BOLIVIANO S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante a fojas 3.802 a 3.806, interpuesto por José Fidel Gordillo Rosas, en calidad de representante legal de la Empresa GAS TRANS BOLIVIANO S.A. en mérito al Testimonio No. 1248/2008 de fecha 25 de noviembre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública No. 33 del Distrito Judicial de Santa Cruz; contra el Auto de Vista No. 568 de fecha 24 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 3.798 a 3.799 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario que sigue la parte recurrente en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fojas 3.809 a 3.810, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 01 de fecha 03 de enero de 2009 (fojas 3.736 a 3.742), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 35 a 41 y vuelta, interpuesta por la Empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. representada por María Eugenia Mosciaro Gil contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº GSH-DTJC 113/2007 de fecha 9 de octubre de 2007, por sus fundamentos legales.
En grado de apelación, formulado por el representante legal de la parte demandante (fojas 3.762 a 3.765 y vuelta), mediante Auto de Vista No. 568 de fecha 24 de junio de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 3.798 a 3.799 y vuelta), CONFIRMÓ lo dispuesto por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en la Sentencia No. 01 de fecha 03 de enero de 2009 corriente a fojas 3.736 a 3.742 de obrados.
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma (fojas 3.802 a 3.806), en el que señala los siguientes argumentos:
Indica que al interponer recurso de apelación ha fundamentado los agravios en los que ha incurrido el Juez de primera instancia, ya que éste citó artículos de las normas que rigen la materia sin haber expresado argumentación jurídica y motivación adecuada.
Reclama que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente conforme el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra sancionado con la nulidad a la que se refiere el artículo 90 del mismo código, ya que no se pronunció respecto de los agravios reclamados en el recurso de apelación, respecto a la carencia de argumentación y motivación jurídica de la Sentencia respecto de los memoriales, certificaciones de YPFB sobre facturación, normas sobre aclaración del procedimiento tributario para quienes realizan actividades de producción, transporte, ni se pronunció sobre la normativa existente que aclara el tratamiento tributario.
No determinó cual el fundamento legal para rechazar el crédito fiscal, sobre el gasto deducible al IUE para las compras observadas por la apropiación del crédito fiscal IVA.
Concluye solicitando al Tribunal de Casación dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta fojas 3.798 inclusive, de conformidad a lo previsto en el artículo 271 inciso 3) con relación al artículo 275 ambos del Código de Procedimiento Civil, imponiendo multa al tribunal inferior.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia de primera instancia, empero, no hace un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación, limitándose a manifestar “…que el recurso de apelación no cumple con lo exigido por el artículo 227 del C.P.C. al no haber indicado con claridad y precisión mucho menos con fundamentos legales cuales fueron los agravios sufridos con la sentencia dictada por el Juez a quo. Que, de la revisión del proceso se tiene que el Juez a quo al dictar la sentencia de fecha 03 de enero del 2009 cursante a fs. 3.763 a 3.742 la misma que declara IMPROBADA la demanda de fs. 35 a 41 y por consiguiente firme y subsistente la Resolución determinativa GSH-DTJC No. 113/2009 de fecha 9 de octubre del 2007, ha realizado una correcta aplicación valoración de las normas legales que regulan la materia y corresponde su confirmación.” (Sic.)
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del Artículo 343." Por lo que el Tribunal Ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por los que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución de primera instancia dictada por el Juez A quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del mismo cuerpo legal.
Cumpliendo la obligación procesal de las normas citadas precedentemente y haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista, se observa que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado con la debida motivación y fundamentación sobre lo reclamado en el recurso de apelación, evidenciándose que no dio respuesta ni consideró los argumentos del recurso de apelación relativos a la presunta nulidad de la Sentencia, aspectos puntuales esgrimidos por la parte recurrente, en síntesis se concreta que las argumentaciones y demandas solicitadas en el recurso planteado no fueron absueltas por el citado Tribunal, tales como:
Haber omitido su pronunciamiento en cuanto a la expresión de agravios efectuados en el recurso de apelación por parte de la empresa recurrente.
No se pronuncia en cuanto a los cargos girados en contra de la recurrente, planteados por parte de la Administración Tributaria.
No expresa argumentación jurídica y motivación, ni fundamenta adecuadamente en cuanto a la cita de la normativa legal que regula la materia y aplicable al caso de autos.
La motivación de las resoluciones judiciales se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Congruentemente la resolución de la litis debe contener la debida y suficiente fundamentación de los fallos ya que supone exponer que no sólo es el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría vulnerar el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los artículos 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (2009) y artículo 16 de la Constitución Política del Estado (1967), así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".
Asimismo, conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, expresada en los Autos Supremos No. 365/2013 de 27 de junio de 2013, No. 377/2012 de 27 de septiembre de 2012 de la Sala Social y Administrativa y No. 185/2012 de 18 de junio de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera y No. 417/2012 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que sostienen de manera uniforme que los procesos deben desarrollarse observando el principio de congruencia.
En conclusión, el Tribunal Ad quem no cumplió con la previsión contenida en los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en el recurso de apelación.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Que, a consecuencia de dicho procedimiento, se ha vulnerado el derecho de las partes a obtener de los juzgadores de instancia una determinación clara y precisa sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. Por lo verificado es justo y conforme a derecho dar respuesta a los agravios planteados, correspondiendo enmendar el error incurrido por el Tribunal de Alzada y dar aplicación a las previsiones de los artículos 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297 de la Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 001/2013- PDCIA-TSJ/M.S.L. y Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J/M.S.L. de 19 de julio de 2013, ANULA obrados hasta fojas 3.797 BIS inclusive, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo Auto de Vista, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación.
No siendo excusable, se impone multa de un día de haber, para cada uno, de los Vocales de Corte que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 9 de octubre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera
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