SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 239/2013-RA Sucre, 04 de octubre de 2013
Expediente: Oruro 13/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Valois Flores Capuma y otros
Delitos: Robo Agravado y Daño Calificado
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 176 a 179, el Ministerio Público con la adhesión de fs. 195 a 197 vta. de los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 30 de junio de fs. 166 a 169, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Valois Flores Capuma, María Condori Paiva y Andrés Acurana Flores, por los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 357, 358 inc. 2) del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores respectivamente, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 07/2012 de 16 de mayo (fs. 91 a 110), pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a los imputados Valois Flores Capuma, María Condori Paiva y Andrés Acurana Flores, absueltos de los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos por los arts. 331, 332 inc. 2) y 357, 358 inc. 2) del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 114 a 120 vta.), con adhesión del Ministerio Público (fs. 126 a 129 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 15/2013 de 30 de junio (fs. 166 a 169), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los querellantes, confirmando la Sentencia apelada.
c)Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2013 (fs. 170 vta. y 171), el Ministerio Público interpuso recurso de casación, al que se adhirieron los querellantes, que son motivos del presente examen de admisibilidad, el 5 y 21 de agosto del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE SU ADHESIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación interpuesto y de la adhesión, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, centra sus argumentos esencialmente en dos tópicos, primero en que no se habría llevado la audiencia de fundamentación de apelación; y segundo, en el hecho de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su adhesión a la apelación restringida que fuera planteada por los querellantes, conforme los siguientes fundamentos:
1)Conforme el art. 409.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), la adhesión interpuesta por el Ministerio Público tiene pleno sustento legal, habiendo sido admitida y señalada audiencia para fundamentación para el 3 de diciembre de 2012; sin embargo, no se tiene constancia de la realización de esta audiencia, y la sola notificación con el Auto de Vista que es de 30 de junio de 2012, tardó más de veinte días, puesto que se puso en conocimiento el 29 de julio de 2013.
2)Asimismo denuncia, que a momento de adherirse a la apelación de la parte querellante, se realizó fundamentación sobre los defectos de Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 4) y 8) del CPP y; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista 15/2013 de 30 de junio, se tiene que se resolvió una apelación que estaba rechazada in limine por Auto de fs. 144, existiendo error no sólo al resolver dos veces una apelación; sino, en absoluto se hace referencia al recurso del Ministerio Público que había sido admitido, y peor sin considerar la fundamentación expuesta de su parte, constituyendo violación al debido proceso y defecto absoluto insubsanable.
Señala también, que la posición de referencia fue asumida por el Tribunal Supremo, habiendo admitido recursos de casación incluso sin la existencia de precedente contradictorio, como ocurre en el caso de los Autos Supremos 248 de 13 de mayo y 329 de 28 de mayo, ambos de 2004. Y que con el actuar denunciado, el Tribunal de alzada, reitera que atentó el debido proceso y el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 398 del CPP.
Hace referencia igualmente, a los Autos Supremos 89 de 31 de marzo y 99 de 24 de marzo, ambos de 2005, el primero respecto a los defectos absolutos y el deber de observar por el Tribunal de casación para garantizar el debido proceso; y el segundo, relativo a que la fundamentación constituye un elemento esencial del debido proceso; asimismo, al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, también referido a la motivación como garantía de las partes. Finalmente, invoca las Sentencias Constitucionales (SSCC) 752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre.
II.2.Adhesión de Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores.
Por su parte, los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, se adhirieron al recurso de casación del Ministerio Público, reiterando en lo esencial, los reclamos expuestos en dicho recurso, en los siguientes términos:
Habiendo interpuesto de su parte recurso de apelación, con la contestación adversa y adhesión del Ministerio Público, el Tribunal de alzada rechazó in limine su recurso de apelación restringida, habiendo declarado la admisibilidad del recurso del Ministerio Público, señalando audiencia de fundamentación, y, sin que exista constancia de la realización de dicho acto, se emitió el Auto de Vista ahora impugnado.
Que en el referido Auto, se examina su apelación, pues tanto en el encabezamiento y en la introducción se lo menciona expresamente, concluyendo que carece de sustento, declarando improcedente el recurso de apelación restringida deducida por su parte. Siendo que en la especie concurren motivos que se vinculan con defectos absolutos no convalidables en el accionar del Tribunal de alzada, existiendo precedentes como los Autos Supremos 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo de 2004.
Que al haberse examinado y resuelto la apelación restringida deducida de su parte sin explicación alguna respecto al rechazo in limine anterior y omitiendo pronunciamiento sobre la apelación a la que se adhirió el Ministerio Público, se genera una inseguridad jurídica, puesto que no se explica cómo es que se resuelve la apelación que había sido rechazada, coartándoseles el derecho de recurrir de casación, encontrándose en el limbo sin saber de qué modo invocar los alcances de su apelación rechazada y dónde se contienen los precedentes para una casación, vulnerándose con este actuar, el debido proceso.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene en primer término que el recurso de casación del Ministerio Público fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que éste fue notificado el 29 de julio de 2013, interponiendo recurso de casación, el 5 de agosto del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP. Ahora bien, habiendo sido identificados en el acápite II de la presente Resolución, todos los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así de la revisión del recurso del Ministerio Público se tiene lo siguiente:
Como primer motivo del recurso, denuncia que habiendo sido admitida y señalada audiencia de fundamentación para el 3 de diciembre de 2012, no se tiene constancia de la realización de este acto; sin embargo, el recurrente no cumple con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente. Esta omisión no puede ser suplida de oficio, incumplimiento que deriva que el motivo en cuestión, no pueda ser analizada en el fondo del recurso.
Sobre el segundo reclamo, relativo a que se resolvió la apelación de la parte querellante que estaba rechazada in limine, existiendo error no sólo al resolver dos veces una apelación; sino, que en absoluto se hizo referencia del recurso del Ministerio Público que había sido admitido, lo que genera que no se haya considerado la fundamentación expuesta de su parte, constituyendo violación al debido proceso y defecto absoluto insubsanable.
De la minuciosa revisión de este motivo analizado, se advierte que el recurrente tampoco cumplió con los demás requisitos previstos por ley, pues no señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; y si bien se hace mención a los Autos Supremos 248 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo de 2004, 89 de 31 de marzo de 2005, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, se lo realiza haciendo alusión a la revisión de oficio por parte del Tribunal de casación y no como precedente invocado a efecto de la verificación de contradicción con el Auto impugnado, además, dichos precedentes no fueron invocados a momento de plantear su apelación restringida y menos se hace el trabajo de contraste exigido por ley.
Sin embargo de lo anterior, habiendo el recurrente denunciado la concurrencia de defecto absoluto, además identificado plenamente el hecho motivo de su reclamo; es decir, el no pronunciamiento sobre su adhesión al recurso de apelación, lo que, según él, vulneraría su derecho al debido proceso, en tal sentido en consecuencia de orden constitucional, corresponde su análisis y resolución, cumpliendo con la labor fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Se aclara que con referencia a las SSCC 752/2002-R y 1365/2005-R, invocadas como precedentes contradictorios en el planteamiento de este motivo, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.
Habiéndose establecido la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público para el análisis del segundo motivo, en consecuencia, la adhesión de Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, también deviene en admisible únicamente sobre ese tópico.
Con relación a la adhesión al recurso de casación del Ministerio Público, que formulan los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, debe tenerse en cuenta, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 176 a 179), únicamente para el análisis del segundo motivo; e INADMISIBLE la adhesión al recurso de Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores (fs. 195 a 197 vta.); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 239/2013-RA Sucre, 04 de octubre de 2013
Expediente: Oruro 13/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Valois Flores Capuma y otros
Delitos: Robo Agravado y Daño Calificado
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 176 a 179, el Ministerio Público con la adhesión de fs. 195 a 197 vta. de los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 30 de junio de fs. 166 a 169, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Valois Flores Capuma, María Condori Paiva y Andrés Acurana Flores, por los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 357, 358 inc. 2) del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores respectivamente, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 07/2012 de 16 de mayo (fs. 91 a 110), pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a los imputados Valois Flores Capuma, María Condori Paiva y Andrés Acurana Flores, absueltos de los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos por los arts. 331, 332 inc. 2) y 357, 358 inc. 2) del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 114 a 120 vta.), con adhesión del Ministerio Público (fs. 126 a 129 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 15/2013 de 30 de junio (fs. 166 a 169), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los querellantes, confirmando la Sentencia apelada.
c)Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2013 (fs. 170 vta. y 171), el Ministerio Público interpuso recurso de casación, al que se adhirieron los querellantes, que son motivos del presente examen de admisibilidad, el 5 y 21 de agosto del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE SU ADHESIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación interpuesto y de la adhesión, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, centra sus argumentos esencialmente en dos tópicos, primero en que no se habría llevado la audiencia de fundamentación de apelación; y segundo, en el hecho de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su adhesión a la apelación restringida que fuera planteada por los querellantes, conforme los siguientes fundamentos:
1)Conforme el art. 409.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), la adhesión interpuesta por el Ministerio Público tiene pleno sustento legal, habiendo sido admitida y señalada audiencia para fundamentación para el 3 de diciembre de 2012; sin embargo, no se tiene constancia de la realización de esta audiencia, y la sola notificación con el Auto de Vista que es de 30 de junio de 2012, tardó más de veinte días, puesto que se puso en conocimiento el 29 de julio de 2013.
2)Asimismo denuncia, que a momento de adherirse a la apelación de la parte querellante, se realizó fundamentación sobre los defectos de Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 4) y 8) del CPP y; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista 15/2013 de 30 de junio, se tiene que se resolvió una apelación que estaba rechazada in limine por Auto de fs. 144, existiendo error no sólo al resolver dos veces una apelación; sino, en absoluto se hace referencia al recurso del Ministerio Público que había sido admitido, y peor sin considerar la fundamentación expuesta de su parte, constituyendo violación al debido proceso y defecto absoluto insubsanable.
Señala también, que la posición de referencia fue asumida por el Tribunal Supremo, habiendo admitido recursos de casación incluso sin la existencia de precedente contradictorio, como ocurre en el caso de los Autos Supremos 248 de 13 de mayo y 329 de 28 de mayo, ambos de 2004. Y que con el actuar denunciado, el Tribunal de alzada, reitera que atentó el debido proceso y el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 398 del CPP.
Hace referencia igualmente, a los Autos Supremos 89 de 31 de marzo y 99 de 24 de marzo, ambos de 2005, el primero respecto a los defectos absolutos y el deber de observar por el Tribunal de casación para garantizar el debido proceso; y el segundo, relativo a que la fundamentación constituye un elemento esencial del debido proceso; asimismo, al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, también referido a la motivación como garantía de las partes. Finalmente, invoca las Sentencias Constitucionales (SSCC) 752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre.
II.2.Adhesión de Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores.
Por su parte, los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, se adhirieron al recurso de casación del Ministerio Público, reiterando en lo esencial, los reclamos expuestos en dicho recurso, en los siguientes términos:
Habiendo interpuesto de su parte recurso de apelación, con la contestación adversa y adhesión del Ministerio Público, el Tribunal de alzada rechazó in limine su recurso de apelación restringida, habiendo declarado la admisibilidad del recurso del Ministerio Público, señalando audiencia de fundamentación, y, sin que exista constancia de la realización de dicho acto, se emitió el Auto de Vista ahora impugnado.
Que en el referido Auto, se examina su apelación, pues tanto en el encabezamiento y en la introducción se lo menciona expresamente, concluyendo que carece de sustento, declarando improcedente el recurso de apelación restringida deducida por su parte. Siendo que en la especie concurren motivos que se vinculan con defectos absolutos no convalidables en el accionar del Tribunal de alzada, existiendo precedentes como los Autos Supremos 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo de 2004.
Que al haberse examinado y resuelto la apelación restringida deducida de su parte sin explicación alguna respecto al rechazo in limine anterior y omitiendo pronunciamiento sobre la apelación a la que se adhirió el Ministerio Público, se genera una inseguridad jurídica, puesto que no se explica cómo es que se resuelve la apelación que había sido rechazada, coartándoseles el derecho de recurrir de casación, encontrándose en el limbo sin saber de qué modo invocar los alcances de su apelación rechazada y dónde se contienen los precedentes para una casación, vulnerándose con este actuar, el debido proceso.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene en primer término que el recurso de casación del Ministerio Público fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que éste fue notificado el 29 de julio de 2013, interponiendo recurso de casación, el 5 de agosto del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP. Ahora bien, habiendo sido identificados en el acápite II de la presente Resolución, todos los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así de la revisión del recurso del Ministerio Público se tiene lo siguiente:
Como primer motivo del recurso, denuncia que habiendo sido admitida y señalada audiencia de fundamentación para el 3 de diciembre de 2012, no se tiene constancia de la realización de este acto; sin embargo, el recurrente no cumple con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente. Esta omisión no puede ser suplida de oficio, incumplimiento que deriva que el motivo en cuestión, no pueda ser analizada en el fondo del recurso.
Sobre el segundo reclamo, relativo a que se resolvió la apelación de la parte querellante que estaba rechazada in limine, existiendo error no sólo al resolver dos veces una apelación; sino, que en absoluto se hizo referencia del recurso del Ministerio Público que había sido admitido, lo que genera que no se haya considerado la fundamentación expuesta de su parte, constituyendo violación al debido proceso y defecto absoluto insubsanable.
De la minuciosa revisión de este motivo analizado, se advierte que el recurrente tampoco cumplió con los demás requisitos previstos por ley, pues no señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; y si bien se hace mención a los Autos Supremos 248 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo de 2004, 89 de 31 de marzo de 2005, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, se lo realiza haciendo alusión a la revisión de oficio por parte del Tribunal de casación y no como precedente invocado a efecto de la verificación de contradicción con el Auto impugnado, además, dichos precedentes no fueron invocados a momento de plantear su apelación restringida y menos se hace el trabajo de contraste exigido por ley.
Sin embargo de lo anterior, habiendo el recurrente denunciado la concurrencia de defecto absoluto, además identificado plenamente el hecho motivo de su reclamo; es decir, el no pronunciamiento sobre su adhesión al recurso de apelación, lo que, según él, vulneraría su derecho al debido proceso, en tal sentido en consecuencia de orden constitucional, corresponde su análisis y resolución, cumpliendo con la labor fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Se aclara que con referencia a las SSCC 752/2002-R y 1365/2005-R, invocadas como precedentes contradictorios en el planteamiento de este motivo, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.
Habiéndose establecido la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público para el análisis del segundo motivo, en consecuencia, la adhesión de Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, también deviene en admisible únicamente sobre ese tópico.
Con relación a la adhesión al recurso de casación del Ministerio Público, que formulan los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, debe tenerse en cuenta, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 176 a 179), únicamente para el análisis del segundo motivo; e INADMISIBLE la adhesión al recurso de Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores (fs. 195 a 197 vta.); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA