Auto Supremo AS/0246/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2013-RA

Fecha: 02-Oct-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246/2013-RA Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente: Chuquisaca 9/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Jhonny Rengipo Uyuni
Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2013, cursante de fs. 580 a 590, Jhonny Rengipo Uyuni, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 273/2013 de 26 de agosto, de fs. 546 a 556 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Serrano Pórcel y Olga Rospilloso Serrudo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 10) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2008 de 29 de septiembre (fs. 382 a 394 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Jhonny Rengipo Uyuni, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto; previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 308 del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado presentó recurso de apelación restringida (fs. 401 a 414), resuelto mediante Resolución 20/09 de 24 de enero de 2009 (439 a 451 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio (fs. 524 a 527); pronunciando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca nuevo Auto de Vista 273/2013 de 26 de agosto (fs. 546 a 556 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia.

c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 3 de septiembre de 2013 (fs. 557), solicitó complementación y enmienda, dictando el Tribunal de alzada la Resolución 293/2013 de 6 de septiembre (fs. 561 y vta.), que fue notificada al acusado el 11 de septiembre de 2013 (fs. 562), interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos, el 18 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 580 a 590, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia flagrante contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio, Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006; señalando, que en su recurso de apelación restringida en el primer motivo acusó defecto de sentencia por basarse el Tribunal de juicio en valoración defectuosa de la prueba; transcribiendo parte de la resolución impugnada y la doctrina legal invocada dice, que el precedente invocado establece que el Tribunal de Sentencia es competente para la valoración de pruebas en base a los criterios de verdad otorgados a cada una de ellas, debiendo realizar su apreciación individual para luego realizar una actividad confrontativa de las pruebas con el universo probatorio para llegar a la averiguación de la verdad, conforme establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de apelación inadvirtió el precedente invocado, pues pese a sus reclamos contra la Sentencia respecto a la falta de valoración individual de los testigos de cargo, descargo y las documentales, negó el mandato del citado artículo, resolviendo de manera genérica sin ingresar a verificar si lo reclamado era cierto; asimismo, transcribe el recurrente parte de la apelación restringida respecto al primer motivo y la respuesta del Tribunal de apelación.

Con estos argumentos sostiene que el Tribunal de apelación incumplió y contravino la doctrina legal, pues pese a que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración individual de cada una de las pruebas producidas en juicio; omitió verificar si el A quo cumplió con la labor de valorar individualmente y asignarle valor a cada prueba testifical, documental y pericial. Así, en su apelación restringida se describen las declaraciones de las personas y los documentos que no obtuvieron valoración, como ser: los memoriales de denuncia, querella, informe expedido por la H. Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, Dirección Departamental de Registro Civil, Certificación extendida por Ronal Cardozo Cardozo, Informe Policial Preliminar, Certificado de antecedentes penales, Dictamen pericial emitido por Tatiana Huici Pinto, Gianina Irusta Vargas de Yañez, Guiomar Bejarano Gerke y Macario Emilio Valverde Baspineiro. Señala que los tres dictámenes periciales establecen que el imputado está limitado de contener sus desviaciones sexuales, no pudiendo actuar de acuerdo a ese entendimiento, por lo que corresponde un internamiento en un centro especializado; sin embargo, esta valoración no fue efectuada por el Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de apelación haya ejercido el control sobre la correcta valoración o no del inferior.

2)Como segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) por la falta de respuesta debida a los argumentos de su primer motivo de casación, infringiéndose el art. 398 del CPP; toda vez que al ser competencia del Tribunal de alzada responder a la denuncia efectuada en su apelación restringida, omitió pronunciarse, sin responder nada respecto a los cuestionamientos efectuados, realizando únicamente un razonamiento genérico con el fin de eludir la respuesta.

Concretamente, señala que el Tribunal de apelación nunca respondió respecto a la manera en que la Sentencia recurrida en su apelación restringida, otorgó el valor individual a las pruebas testificales y documentales que cuestionaba, preguntando entonces cómo el Tribunal de Sentencia les asignó valor individual a las declaraciones de los testigos de cargo Olga Rospilloso, Marcos Serrano Porcel, Karina Eloysa Herboso Díaz, y Paola Serrano Rospilloso, así como a las declaraciones de los testigos de descargo Rogelio Martínez Sempertegui, Eugenia Mamani Uyuni, Segundino Rengipo Fernández, Damiana del Rosario Campos Mendoza y René Daniel Pérez Villalpando; extremos sobre los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento realizando un razonamiento genérico sosteniendo en el Auto de Vista “…De la lectura del punto IV de la Sentencia confutada (fs. 383-390), observado por el recurrente en este primer motivo, se evidencia que ésta cumple a cabalidad -en relación a todos los medios y elementos probatorios introducidos a juicio, tanto de cargo como de descargo- con las fundamentación probatoria descriptiva” (sic); sin embargo no señala, como se cumplió con ese cometido, que fue o que dijeron los juzgadores respecto a las pruebas testificales de cargo, si son creíbles, de quienes, por qué razón, son uniformes, etc., sin haber pedido el recurrente que revaloricen la prueba, sólo que se verifique si el A quo cumplió con el voto del art. 173 del CPP, respecto a la otorgación individual y asignación de valor respecto a cada prueba.

Continua arguyendo que esta omisión de pronunciamiento constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silencio), por tanto infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, al ser un defecto absoluto no susceptible de convalidación, invocando los Autos Supremos: 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo.

Finalmente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su Auto complementario para que el Tribunal de apelación resuelva de manera puntual y precisa, los cuestionamientos de su apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto complementario del Auto de vista impugnado fue notificado el 11 de septiembre de 2013, interponiendo el recurso de casación el 18 del mismo mes y año.

Con relación al primer motivo del recurso establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó la verificación de la denuncia realizada en su apelación restringida, sobre la falta de valoración individual de las pruebas testificales y documentales, para luego valorarlas de manera integral por el Tribunal de juicio incurriendo en vulneración del art. 173 del CPP; en este sentido, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, invocado en apelación restringida conforme el art. 416 segundo párrafo del CPP, del que se establecería que el juzgador debe efectuar una labor de análisis de todos los elementos probatorios, partiendo de una apreciación individual para pasar a la actividad confrontativa con el universo probatorio, como única forma de establecer la verdad procesal; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este motivo.

Respecto al segundo motivo de su recurso establecido en el inc. 2) del acápite II, el recurrente denuncia vulneración del derecho al debido proceso, al haber incurrido el Tribunal de alzada en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por omitir pronunciamiento respecto del primer motivo de su apelación restringida, en sentido que en la Sentencia no se efectuó una correcta valoración de la pruebas testificales, documentales y periciales, conforme dispone el art. 173 del CPP, sin haber apreciado el Tribunal de juicio individualmente cada elemento de prueba y consecuentemente valorado de manera integral, incurriendo el Tribunal de apelación en omisión de una respuesta clara y precisa a la denuncia; sobre todo con relación a los tres dictámenes periciales por los que debió decidirse por la internación del acusado y no la confirmación de la condena. Al efecto el recurrente invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo, relativos a la obligación que tiene el tribunal de alzada de circunscribir sus actos a los puntos apelados, a la omisión de pronunciamiento que constituye un defecto que no puede convalidarse y a la incongruencia omisiva, resaltando el recurrente que el Tribunal de alzada omitió cumplir con su deber al resolver la apelación restringida que interpuso contra la sentencia.

En consecuencia, ante el cumplimiento de las requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde admitir el presente recurso para su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 580 a 590, interpuesto por Jhonny Rengipo Uyuni; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 273/2013 de 26 de agosto (fs. 546 a 556 vta.), Auto complementario 293/2013 de 6 de septiembre (fs. 561 y vta.), y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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