Auto Supremo AS/0251/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2013-RA

Fecha: 02-Oct-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 251/2013-RA Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente: Cochabamba 48/2013
Partes: Ministerio Público c/ Valentín Trujillo Valdivia y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2013, cursante de fs. 649 a 655 vta., Próspero Soto Velarde, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 9 de enero de 2013, de fs. 585 a 595, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, Valentín Trujillo Valdivia y José Luis Cuellar Subirana, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 18/2010 de 20 de abril (fs. 445 a 452 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Valentín Trujillo Valdivia, José Luis Cuéllar Subirana y Próspero Soto Velarde, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas averiguables en ejecución de sentencia.

b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de los tres imputados (fs. 473 a 476 vta.; 483 a 486; y de fs. 494 a 497 vta.), que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 12 de 9 de enero de 2013 (fs. 585 a 595), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c)El recurrente fue notificado con el mencionado Auto de Vista, el 20 de junio de 2003 (fs. 596), interponiendo el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 15 de julio del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1)El recurrente, manifiesta que el primer defecto absoluto que vicia de nulidad el Auto de Vista impugnado, es la falta de fundamentación sobre los puntos de apelación consignados en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que lo resolvió de manera simple, sin ninguna fundamentación legal; al respecto invoca los arts. 398 del CPP, 15 y 59 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, extremos que no fueron observados, por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso; al respecto invoca el “A.S.N. 199805 SALA CIVIL – 1 – 096” (sic).

2)Agrega que no se le encontró en posesión de sustancias controladas, que con pruebas demostró su inocencia, que no estaba conduciendo ningún vehículo, que el vehículo en que se encontró el compartimento con droga no es de su propiedad, que simplemente él estaba de retorno de Santa Cruz, que su conducta no encuadra en el tipo penal de tráfico, y que: “…el delito de transporte está claramente definido en el art. 55 de la ley 1008 que establece la tipificación y señala que comete delito de transporte de sustancias toda persona que a sabiendas ilícitamente transporta sustancias controladas…” (sic); que habiendo prestado su declaración en juicio, correspondía a los Vocales de la Sala Penal Segunda, aplicar el principio iura novia curia, principio que permite al Tribunal ejercer el “control sobre la cosa calificada contenida en la acusación en virtud del cual el órgano jurisdiccional pude modificar la calificación jurídica del hecho acusado por el acusador” (sic) y que en el caso se apartó de la prueba que demuestra la existencia del delito de transporte, por lo que considera que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

3)Con la referencia general de los principios que rigen el procedimiento penal establecido en la Ley 1970, el imputado alega que no existe prueba, que el operativo fue ilegal, y como defectos de procedimiento señala que la Fiscalía judicializó las pruebas consistentes en acta de requisa de vehículo, acta de secuestro de dineros, de las que su defensa solicitó su exclusión, bajo el argumento de que la testigo que firmó las actas, luego resultó ser la abogada defensora que le asistió en su declaración informativa, prueba que en su criterio vulnera sus derechos constitucionales, así como los arts. 120, 174, 175, 176 y 186 del CPP, por no existir la firma de un testigo idóneo. Señala que dicha exclusión fue rechazada por el Presidente del Tribunal, y que el Tribunal de apelación tampoco tuvo presente esta situación irregular; también alega que habiendo ofrecido prueba documental consistente en datos de “RENIEC”, la misma no fue codificada, dejándole en indefensión por cuanto no pudo incorporarla al juicio, vulnerando así el art. 173 del CPP; sobre estos aspectos, el imputado invoca las Sentencias Constitucionales 313/02-R de 20 de marzo, 635/04-R de 27 de abril y 829/04 de 1 de julio, para luego reiterar su cuestionamiento a la falta de fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica.

En el otrosí I de su recurso, el imputado se limita a citar como precedentes contradictorios un sin número de Autos Supremos y en el otrosí III, procede a transcribir parcialmente el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP, al advertirse que siendo notificado el 20 de junio de 2013, con el Auto de Vista impugnado, interpuso recurso de casación el 15 de julio del mismo año, quedando suspendidos los plazos procesales del 24 de junio al 12 de julio de 2013, en mérito a la vacación judicial (fs. 596 vta.), en observancia del art. 130 parte final del CPP.

Ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene que el recurrente, no obstante haber citado varios Autos Supremos en el otrosí I de su memorial, se limitó a realizar una narración de los antecedentes y hechos que considera le causan agravios, y en razón a dicha falencia, no existe en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción de éstos, en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Similar situación sucede respecto a la invocación que hace el recurrente en el otrosí III del Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, pues se limita a transcribir parte de su contenido sin cumplir con la carga procesal referida precedentemente; sin soslayar, la cita que hace el recurrente del “A.S.N. 199805 SALA CIVIL-1-096” (sic), cuyo contenido da cuenta de haber sido emitido en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, motivo por el cual no puede constituirse en precedente en el sistema procesal penal vigente.

Estas razones, determinan la inadmisibilidad del recurso, pues, las características y naturaleza del recurso de casación definidas en el ordenamiento jurídico vigente, exigen a las partes, más que la simple cita de una infinidad de Autos Supremos o que la transcripción parcial de su contenido, una explicación clara y fundamentada de la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes que se invocan.

En cuanto a la cita de Sentencias Constitucionales, cabe señalar que este Tribunal de manera reiterada, señaló que no constituyen precedentes contradictorios que viabilicen el análisis y la labor de contraste que le corresponde efectuar al Tribunal de casación, dada la configuración otorgada al recurso de casación por el procedimiento penal; lo que no implica que este Tribunal no tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional al resolver el fondo de un recurso de casación que fuera inicialmente admitido.

De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Próspero Soto Velarde, cursante de fs. 649 a 655 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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