SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258/2013-RA Sucre, 11 de octubre de 2013
Expediente: Cochabamba 51/2013
Partes: Ministerio Público c/ Wilma Isidora Tapia Paco y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de agosto de 2013 (fs. 351 a 354 vta.) y 13 de septiembre del mismo año (fs. 357 a 359 vta.), Adela Aguilar Quiñonez y Wilma Isidora Tapia Paco respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de mayo de 2013, de fs. 341 a 345, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 5 vta.) se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 23/2012 de 27 de agosto (fs. 289 a 305), que declaró la culpabilidad de las acusadas, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolas a: Wilma Isidora Tapia Paco, a la pena de dieciocho años, más el pago de quinientos días multa a razón de ctvs. 0,50.- por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; y a Adela Aguilar Quiñonez a la pena de diez años.
b)Contra la citada Sentencia, las recurrentes presentaron recursos de apelación restringida (fs. 310 a 314 y fs. 328 a 331 vta.), resueltos mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2013 (341 a 345), que declaró procedente parcialmente los recursos planteados, declarando a las imputadas autoras del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008 condenándolas a: Wilma Isidora Tapia a la pena de diez años más quinientos días multa a razón de Bs. 0.50 ctvs.; y Adela Aguilar Quiñonez a la pena de ocho años de presidio, mas doscientos días multa a razón de ctvs. 0,50.-, más costas a favor del Estado para ambas imputadas.
c)Notificadas las recurrentes con la Resolución impugnada, el 26 de agosto de 2013 y 9 de septiembre del mismo año (fs. 366), interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos, el 30 de agosto de 2013 y 13 de septiembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al ser los memoriales de casación de las imputadas que cursan de fs. 351 a 354, y de fs. 357 a 359 vta., similares en sus argumentos, de manera conjunta se extraen los siguientes motivos de ambos recursos:
1)Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista infringe el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, citando el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que establecería la prohibición de nueva valoración por el Tribunal de apelación; sin embargo, no solicitaron dicho extremo, sino “…la evaluación del cumplimiento de derechos y garantías procesales vulneradas a tiempo de efectuarse el Juicio Oral…” (sic). Además, “Los fundamentos legales expuestos no han sido valoradas de manera adecuada ni justificada, simplemente se ha argumentado que con la designación del defensor de oficio se ha dado estricto cumplido a la defensa (por muy escasa que sea) y no se ha dejado en estado de indefensión” (sic); así con estos argumentos el A quo pretendió condenarlas sin analizar la verdad histórica de los hechos.
2)Arguyen falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a la vez señalan que una Sentencia debe cumplir con las condiciones de validez legal, que es: la motivación en derecho y el otorgamiento de valor a los medios de prueba; además, que no puede ser reemplazado con la simple relación de los documentos o la mención de requerimientos de las partes. Así, en esas condiciones dicen, que están siendo sometidas a un indebido proceso, garantía procesal protegido por el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señalan que el Tribunal de alzada enumerando los dos puntos apelados describe y avala disposiciones judiciales sobre designaciones del defensor de oficio, haciendo simple mención de lo acontecido, siendo necesario la adecuación legal aplicable, invocando el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre y la Sentencia Constitucional (SC) 012/2006 de 4 de enero.
Finalmente, refieren que el proceso penal seguido en su contra se encuentra viciado de defectos absolutos establecidos en los arts. 169 inc. 3) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 9 de la CPE, por lo que solicitan se admitan los recursos, sean declarados fundados y se devuelvan a la Sala Penal que emitió el Auto de Vista impugnado, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que las recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron presentados dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado a las acusadas: Adela Aguilar Quiñonez mediante orden instruida el 26 de agosto de 2013, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, y Wilma Isidora Tapia Paco el 9 de septiembre de 2013, formulando el recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, y siendo que los argumentos expuestos en sus memoriales por las recurrentes son similares se pasa a resolver dichas denuncias de manera conjunta; así las acusadas, con relación al primer y segundo motivo de sus recursos establecidos en los incs. 1) y 2) del acápite II de esta Resolución, esencialmente denuncian que el Tribunal de alzada infringió el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; ya que no evaluó el cumplimiento de los derechos y garantías procesales vulneradas en juicio oral sobre la designación del defensor de oficio; además, que el Tribunal de apelación incurrió en una falta de fundamentación de derecho, pasando a describir las condiciones de validez de una Sentencia, para finalmente referir que son amparadas por el art. 23 de la CPE.
Sin embargo, las recurrentes se limitan a invocar los Autos Supremos: 196 de 3 de junio de 2005 y 97 de 18 de febrero de 2004 y el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que significa que, la forma inadecuada de formular los dos motivos por parte de las imputadas, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocerlos en el fondo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista con los precedentes simplemente invocados, sin que la omisión en la que incurrieron las recurrentes pueda ser suplida de oficio.
Con referencia a la SC 012/2006 de 4 de enero, invocado como precedente contradictorio, se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es posible.
Por otra parte, las recurrentes denuncian vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, así como al principio procesal de la congruencia, respecto a las temáticas de falta de evaluación por el Tribunal de apelación del cumplimiento de los derechos y garantías procesales vulneradas en juicio oral, relativo a la designación del defensor de oficio; y, a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, motivando que el proceso se halle viciado de los defectos absolutos establecidos en los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP; al respecto, si bien este Tribunal estableció, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitirían abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, en el presente caso, las recurrentes se limitan a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías, sin la debida fundamentación, citando disposiciones constitucionales y legales y remarcando la designación de un defensor oficio y la falta de fundamentación por el Tribunal de alzada; sin explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tengan connotaciones de orden constitucional.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que los recursos de casación deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; ni concurren los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 351 a 354 vta. y de fs. 357 a 359 vta., interpuestos por Adela Aguilar Quiñonez y Wilma Isidora Tapia Paco, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 258/2013-RA Sucre, 11 de octubre de 2013
Expediente: Cochabamba 51/2013
Partes: Ministerio Público c/ Wilma Isidora Tapia Paco y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de agosto de 2013 (fs. 351 a 354 vta.) y 13 de septiembre del mismo año (fs. 357 a 359 vta.), Adela Aguilar Quiñonez y Wilma Isidora Tapia Paco respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de mayo de 2013, de fs. 341 a 345, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 5 vta.) se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 23/2012 de 27 de agosto (fs. 289 a 305), que declaró la culpabilidad de las acusadas, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolas a: Wilma Isidora Tapia Paco, a la pena de dieciocho años, más el pago de quinientos días multa a razón de ctvs. 0,50.- por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; y a Adela Aguilar Quiñonez a la pena de diez años.
b)Contra la citada Sentencia, las recurrentes presentaron recursos de apelación restringida (fs. 310 a 314 y fs. 328 a 331 vta.), resueltos mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2013 (341 a 345), que declaró procedente parcialmente los recursos planteados, declarando a las imputadas autoras del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008 condenándolas a: Wilma Isidora Tapia a la pena de diez años más quinientos días multa a razón de Bs. 0.50 ctvs.; y Adela Aguilar Quiñonez a la pena de ocho años de presidio, mas doscientos días multa a razón de ctvs. 0,50.-, más costas a favor del Estado para ambas imputadas.
c)Notificadas las recurrentes con la Resolución impugnada, el 26 de agosto de 2013 y 9 de septiembre del mismo año (fs. 366), interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos, el 30 de agosto de 2013 y 13 de septiembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al ser los memoriales de casación de las imputadas que cursan de fs. 351 a 354, y de fs. 357 a 359 vta., similares en sus argumentos, de manera conjunta se extraen los siguientes motivos de ambos recursos:
1)Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista infringe el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, citando el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que establecería la prohibición de nueva valoración por el Tribunal de apelación; sin embargo, no solicitaron dicho extremo, sino “…la evaluación del cumplimiento de derechos y garantías procesales vulneradas a tiempo de efectuarse el Juicio Oral…” (sic). Además, “Los fundamentos legales expuestos no han sido valoradas de manera adecuada ni justificada, simplemente se ha argumentado que con la designación del defensor de oficio se ha dado estricto cumplido a la defensa (por muy escasa que sea) y no se ha dejado en estado de indefensión” (sic); así con estos argumentos el A quo pretendió condenarlas sin analizar la verdad histórica de los hechos.
2)Arguyen falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a la vez señalan que una Sentencia debe cumplir con las condiciones de validez legal, que es: la motivación en derecho y el otorgamiento de valor a los medios de prueba; además, que no puede ser reemplazado con la simple relación de los documentos o la mención de requerimientos de las partes. Así, en esas condiciones dicen, que están siendo sometidas a un indebido proceso, garantía procesal protegido por el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señalan que el Tribunal de alzada enumerando los dos puntos apelados describe y avala disposiciones judiciales sobre designaciones del defensor de oficio, haciendo simple mención de lo acontecido, siendo necesario la adecuación legal aplicable, invocando el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre y la Sentencia Constitucional (SC) 012/2006 de 4 de enero.
Finalmente, refieren que el proceso penal seguido en su contra se encuentra viciado de defectos absolutos establecidos en los arts. 169 inc. 3) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 9 de la CPE, por lo que solicitan se admitan los recursos, sean declarados fundados y se devuelvan a la Sala Penal que emitió el Auto de Vista impugnado, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que las recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron presentados dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado a las acusadas: Adela Aguilar Quiñonez mediante orden instruida el 26 de agosto de 2013, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, y Wilma Isidora Tapia Paco el 9 de septiembre de 2013, formulando el recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, y siendo que los argumentos expuestos en sus memoriales por las recurrentes son similares se pasa a resolver dichas denuncias de manera conjunta; así las acusadas, con relación al primer y segundo motivo de sus recursos establecidos en los incs. 1) y 2) del acápite II de esta Resolución, esencialmente denuncian que el Tribunal de alzada infringió el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; ya que no evaluó el cumplimiento de los derechos y garantías procesales vulneradas en juicio oral sobre la designación del defensor de oficio; además, que el Tribunal de apelación incurrió en una falta de fundamentación de derecho, pasando a describir las condiciones de validez de una Sentencia, para finalmente referir que son amparadas por el art. 23 de la CPE.
Sin embargo, las recurrentes se limitan a invocar los Autos Supremos: 196 de 3 de junio de 2005 y 97 de 18 de febrero de 2004 y el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que significa que, la forma inadecuada de formular los dos motivos por parte de las imputadas, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocerlos en el fondo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista con los precedentes simplemente invocados, sin que la omisión en la que incurrieron las recurrentes pueda ser suplida de oficio.
Con referencia a la SC 012/2006 de 4 de enero, invocado como precedente contradictorio, se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es posible.
Por otra parte, las recurrentes denuncian vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, así como al principio procesal de la congruencia, respecto a las temáticas de falta de evaluación por el Tribunal de apelación del cumplimiento de los derechos y garantías procesales vulneradas en juicio oral, relativo a la designación del defensor de oficio; y, a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, motivando que el proceso se halle viciado de los defectos absolutos establecidos en los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP; al respecto, si bien este Tribunal estableció, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitirían abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, en el presente caso, las recurrentes se limitan a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías, sin la debida fundamentación, citando disposiciones constitucionales y legales y remarcando la designación de un defensor oficio y la falta de fundamentación por el Tribunal de alzada; sin explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tengan connotaciones de orden constitucional.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que los recursos de casación deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; ni concurren los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 351 a 354 vta. y de fs. 357 a 359 vta., interpuestos por Adela Aguilar Quiñonez y Wilma Isidora Tapia Paco, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA