SALA PENAL SEGUNDA
Auto Surpemo Nº 260/2013-RA Sucre, 11 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 39/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Katty Reyna Flores Jiménez
Delito: Asesinato
RESULTANDO
El memorial presentado por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, cursante de fs. 731 a 735, por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 192/2012 de 5 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carolina Aringa Torricos Ávila contra Katty Reyna Flores Jiménez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 22/2011 de 1 de diciembre (fs. 450 a 461), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Katty Reyna Flores Jiménez, absuelta de la comisión del delito de Asesinato.
b)Interpuestos los recursos de apelación restringida por Carolina Aringa Torricos Ávila (fs. 503 a 518) y Lizandro Álvarez, Fiscal de Materia (fs. 519 y vta.), fueron resueltos mediante el Auto de Vista 192/2012 de 5 de junio, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por los recurrentes, confirmando la Sentencia apelada.
c)Notificadas las partes con la Resolución precedentemente citada y el Auto complementario de 24 de octubre de 2012 (fs. 713), el Ministerio Público, interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Por el primer motivo denominado: “PRECEDENTE CONTRADICTORIO INVOCADO SOBRE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL POR DEFECTUOSA E INSUFICIENTE VALORACIÓN DE LA PRUEBA (ART. 173 y 370 num. 6) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO QUE REFIERE A LA APLICACIÓN ADECUADA Y CORRECTA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” (sic); el recurrente señala que, en el recurso de apelación restringida, se invocó precedente contradictorio sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba judicializada, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, constituyendo defectuosa valoración de la prueba que se enmarca en lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al momento de dictar Sentencia; sobre el particular afirma que, del análisis y evaluación del Auto de Vista impugnado, se colige que ese Tribunal no consideró porqué la Sentencia refiere más allá de la duda razonable que no se generó convicción sobre la culpabilidad de la imputada: “sin embargo el tribunal de segunda instancia incurrieron en error en el proceso, al no haber manifestado de manera clara precisa si la sentencia de primera instancia incurrieron en error en lo que concierne a la valoración de la prueba individual y conjunta, al haber basado su determinación en conjeturas que se encuentran en el plano estrictamente subjetivo, restando valor a la prueba testifical” (sic).
Continúan haciendo referencia al actual sistema procesal penal donde rige el sistema de libre apreciación de la prueba basada en la sana crítica que deviene de la aplicación de las máximas del sentido común, la lógica y la experiencia; concluyendo que: “aspectos en el auto de vista no han pronunciado sobre la apelación precedentes contradictorio invocad” (sic).
Sobre este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
2.En el segundo motivo intitulado “EL AUTO DE VISTA Nº 192/12, CAREDE DE FUNDAMENTACIÓN VULNERA LO QUE ESTABLECE EL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); el recurrente manifiesta que: “Puesto de manera vaga refiere que la sentencia de primera instancia no en la fndamentación jurídica y doctrinal se establece que es este punto la sentencia luego de valoración integral de la misma no se incorporó simlemnte doctrina y principio básicos se ha realizado una fundamentación jurídica llegando a establecer que no existión la prueba fehaciente e idónea que hubiera permitido establece que la acusada hubiera cometido el hecho acusado, que el atribunal a-quo ha obrado conforme a ley” (sic).
Cita los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007 y 234 de 12 de diciembre de 2010; afirmando: “APLICACION QUE SE PRETENDE: ´El Ministerio Publico pretende que en el caso en particular la sentencia sea congruente y halle correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la misma, pero además contenga fundamentación suficiente y razonada en su determinación, evitando así defectos en la sentencia, pero como ello no es posible lograr en alzada corresponde a dicho tribunal en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, anular totalmente el auto de vista y ordenar, ordenando a la Sala Penal se dicte nuevo resolución con la reposición del juicio por otro Tribunal, a cuyo fin ofrezco como prueba el auto de vista, y los recurso de apelación formulada por el Ministerio Público como acusación particular” (sic).
Concluye pidiendo se “declare PROCEDENTES todos los motivos del presente recurso de casación y siendo evidente que por la naturaleza de las infracciones de la ley adjetiva penal, solicito que en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se disponga la ANULACIÓN del Auto de Vista 192/2012…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el acápite que precede se han precisado los requisitos de admisibilidad que imprescindiblemente deben cumplirse; por ello, es menester efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del presente recurso de casación fueron cumplidos; en esa labor, se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto complementario al Auto de Vista recurrido, el 18 de abril de 2013 conforme consta en la diligencia de fs. 718 y presentó el recurso el 24 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo a fs. 735, es decir, dentro del plazo de los cinco días previstos por la ley.
Con relación a los demás requisitos, el recurrente resalta dos motivos que han sido identificados en el acápite II de esta Resolución, mediante los cuales denuncia; en el primer motivo, la existencia de errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, señalando que en el recurso de apelación restringida invocó precedente, siendo identificados en el presente recurso de casación los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que las citadas Resoluciones no fueron invocadas en el recurso de apelación restringida, en contravención de lo dispuesto por el art. 416 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente refiere falta de fundamentación del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007 y 234 de 12 de diciembre de 2010; sin embargo, del contenido del memorial de recurso, se constata que en el punto II, el representante del Ministerio Público formula un planteamiento en el primer párrafo que resulta totalmente ininteligible, además de su redacción, por el conjunto de errores ortográficos; para luego glosar la doctrina legal contenida en los citados Autos Supremos y concluir simplemente que el Tribunal de apelación no fundamentó el Auto de Vista impugnado, careciendo de los motivos de hecho y derecho. Esto implica que el recurrente, no formula un planteamiento debidamente fundado a partir de la identificación en términos claros y precisos de la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, a partir de la precisión de hechos similares, de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos o cuáles los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas o los preceptos que debieron aplicarse, a lo que suma la confusa pretensión destacada en el punto II de la presente Resolución.
Las omisiones que se advierten, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, cursante de fs. 731 a 735.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Surpemo Nº 260/2013-RA Sucre, 11 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 39/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Katty Reyna Flores Jiménez
Delito: Asesinato
RESULTANDO
El memorial presentado por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, cursante de fs. 731 a 735, por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 192/2012 de 5 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carolina Aringa Torricos Ávila contra Katty Reyna Flores Jiménez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 22/2011 de 1 de diciembre (fs. 450 a 461), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Katty Reyna Flores Jiménez, absuelta de la comisión del delito de Asesinato.
b)Interpuestos los recursos de apelación restringida por Carolina Aringa Torricos Ávila (fs. 503 a 518) y Lizandro Álvarez, Fiscal de Materia (fs. 519 y vta.), fueron resueltos mediante el Auto de Vista 192/2012 de 5 de junio, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por los recurrentes, confirmando la Sentencia apelada.
c)Notificadas las partes con la Resolución precedentemente citada y el Auto complementario de 24 de octubre de 2012 (fs. 713), el Ministerio Público, interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Por el primer motivo denominado: “PRECEDENTE CONTRADICTORIO INVOCADO SOBRE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL POR DEFECTUOSA E INSUFICIENTE VALORACIÓN DE LA PRUEBA (ART. 173 y 370 num. 6) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO QUE REFIERE A LA APLICACIÓN ADECUADA Y CORRECTA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” (sic); el recurrente señala que, en el recurso de apelación restringida, se invocó precedente contradictorio sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba judicializada, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, constituyendo defectuosa valoración de la prueba que se enmarca en lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al momento de dictar Sentencia; sobre el particular afirma que, del análisis y evaluación del Auto de Vista impugnado, se colige que ese Tribunal no consideró porqué la Sentencia refiere más allá de la duda razonable que no se generó convicción sobre la culpabilidad de la imputada: “sin embargo el tribunal de segunda instancia incurrieron en error en el proceso, al no haber manifestado de manera clara precisa si la sentencia de primera instancia incurrieron en error en lo que concierne a la valoración de la prueba individual y conjunta, al haber basado su determinación en conjeturas que se encuentran en el plano estrictamente subjetivo, restando valor a la prueba testifical” (sic).
Continúan haciendo referencia al actual sistema procesal penal donde rige el sistema de libre apreciación de la prueba basada en la sana crítica que deviene de la aplicación de las máximas del sentido común, la lógica y la experiencia; concluyendo que: “aspectos en el auto de vista no han pronunciado sobre la apelación precedentes contradictorio invocad” (sic).
Sobre este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
2.En el segundo motivo intitulado “EL AUTO DE VISTA Nº 192/12, CAREDE DE FUNDAMENTACIÓN VULNERA LO QUE ESTABLECE EL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); el recurrente manifiesta que: “Puesto de manera vaga refiere que la sentencia de primera instancia no en la fndamentación jurídica y doctrinal se establece que es este punto la sentencia luego de valoración integral de la misma no se incorporó simlemnte doctrina y principio básicos se ha realizado una fundamentación jurídica llegando a establecer que no existión la prueba fehaciente e idónea que hubiera permitido establece que la acusada hubiera cometido el hecho acusado, que el atribunal a-quo ha obrado conforme a ley” (sic).
Cita los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007 y 234 de 12 de diciembre de 2010; afirmando: “APLICACION QUE SE PRETENDE: ´El Ministerio Publico pretende que en el caso en particular la sentencia sea congruente y halle correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la misma, pero además contenga fundamentación suficiente y razonada en su determinación, evitando así defectos en la sentencia, pero como ello no es posible lograr en alzada corresponde a dicho tribunal en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, anular totalmente el auto de vista y ordenar, ordenando a la Sala Penal se dicte nuevo resolución con la reposición del juicio por otro Tribunal, a cuyo fin ofrezco como prueba el auto de vista, y los recurso de apelación formulada por el Ministerio Público como acusación particular” (sic).
Concluye pidiendo se “declare PROCEDENTES todos los motivos del presente recurso de casación y siendo evidente que por la naturaleza de las infracciones de la ley adjetiva penal, solicito que en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se disponga la ANULACIÓN del Auto de Vista 192/2012…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el acápite que precede se han precisado los requisitos de admisibilidad que imprescindiblemente deben cumplirse; por ello, es menester efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del presente recurso de casación fueron cumplidos; en esa labor, se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto complementario al Auto de Vista recurrido, el 18 de abril de 2013 conforme consta en la diligencia de fs. 718 y presentó el recurso el 24 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo a fs. 735, es decir, dentro del plazo de los cinco días previstos por la ley.
Con relación a los demás requisitos, el recurrente resalta dos motivos que han sido identificados en el acápite II de esta Resolución, mediante los cuales denuncia; en el primer motivo, la existencia de errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, señalando que en el recurso de apelación restringida invocó precedente, siendo identificados en el presente recurso de casación los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que las citadas Resoluciones no fueron invocadas en el recurso de apelación restringida, en contravención de lo dispuesto por el art. 416 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente refiere falta de fundamentación del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007 y 234 de 12 de diciembre de 2010; sin embargo, del contenido del memorial de recurso, se constata que en el punto II, el representante del Ministerio Público formula un planteamiento en el primer párrafo que resulta totalmente ininteligible, además de su redacción, por el conjunto de errores ortográficos; para luego glosar la doctrina legal contenida en los citados Autos Supremos y concluir simplemente que el Tribunal de apelación no fundamentó el Auto de Vista impugnado, careciendo de los motivos de hecho y derecho. Esto implica que el recurrente, no formula un planteamiento debidamente fundado a partir de la identificación en términos claros y precisos de la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, a partir de la precisión de hechos similares, de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos o cuáles los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas o los preceptos que debieron aplicarse, a lo que suma la confusa pretensión destacada en el punto II de la presente Resolución.
Las omisiones que se advierten, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, cursante de fs. 731 a 735.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA