Auto Supremo AS/0262/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2013-RA

Fecha: 17-Oct-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 262/2013-RA Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 41/2013
Partes: Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado c/ Javier Pescador Prudencio y
Marcelo Navajas Salinas
Delitos: Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 905 a 910, Marcelo Navajas Salinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero, de fs. 797 a 804 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado en representación de Nelly Hurtado Vda. de Carazas contra el recurrente y Javier Pescador Prudencio por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos contra la Salud Pública y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 200, 203, 216 incs. 4) y 8) y 335 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 3 a 6) y particular promovida por Miguel Ángel Carazas Hurtado (fs. 21 a 25), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 16/2007 de 28 de agosto (fs. 568 a 581), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Marcelo Navajas Salinas, autor de la comisión de los delitos de Falsificación en Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 200, 203 y 335 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a ser cumplidos en la penitenciaría de San Pedro de La Paz; más el pago de doscientos días multa, a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día; daños civiles y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. De igual forma la Sentencia, amparada en el art. 36 del CP, impuso al imputado la inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión por el tiempo de tres años.

b)Contra aquella Sentencia, el recurrente y el querellante Miguel Ángel Carazas Hurtado, a través de memoriales de fs. 587 a 589 vta., y de fs. 643 a 655, respectivamente, y memoriales de subsanación de recurso de fs. 671 a 674 y de fs. 675 a 683 vta., en igual orden, opusieron recursos de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero (fs. 688 a 692 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes los fundamentos del recurso interpuesto por el querellante, anulando totalmente la Sentencia de grado y disponiendo la reposición del juicio oral ante el Tribunal de sentencia siguiente en número.

c)Ante ello, Miguel Ángel Carazas Hurtado (fs. 731 a 737) y Marcelo Navajas Salinas (fs. 762 a 764), opusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero, disponiendo que la Sala pronunciante dicte una nueva resolución bajo la doctrina legal contenida en el citado Auto Supremo.

d)Con tal antecedente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero (fs. 797 a 804 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en apelación restringida, confirmando la Sentencia dictada en primera instancia.

e)Notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado el 2 de agosto de 2013 (fs. 904), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 12 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 905 a 910, se extraen los siguientes motivos:

1)Previa enunciación de antecedentes procesales generales, se extracta como primer motivo del recurso, la afirmación de que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, pronunciado (dentro de este mismo proceso) por la Sala Penal Liquidadora, pues la conclusión de esta última Resolución dispuso:

“…los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores in judicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad”.

En afirmación del recurrente esta doctrina no fue cumplida por el Auto de Vista 18/2013, pues el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto (invocado a la par como precedente contradictorio) dispuso que no era posible la construcción de los tipos penales de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, más cuando la propia Sala Penal Liquidadora, se pronunció sobre aquel particular bajo el siguiente entendimiento:

“…es evidente una errónea aplicación del tipo penal de uso de instrumento falsificado con relación al art. 200 del Código Penal, consecuentemente debió acudirse a la Ley Chilena para conocer si el documento en cuestión es delito en dicho País, en consecuencia de acuerdo a nuestra legislación dicha documentación solo puede ser considerada como medios para la obtención de un fin, (iter criminis) en este caso Estafa; de igual manera cuando la resolución impugnada en casación, refiere que el imputado no concurre como médico de cabecera, tampoco puede aplicarse una sanción de inhabilitación especial, pues claramente se colige del estudio de la misma, máxime si el querellante solo pide en su apelación restringida la incorporación a la sentencia del delito contra la salud y falsedad de documento privado a público”.

2)El segundo motivo, afirma que el Auto de Vista impugnado es contrario al entendimiento asumido por el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que determinó que la doctrina legal aplicable pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el matiz del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, posee carácter vinculante y por ende de cumplimiento inexcusable por parte de los Jueces y Tribunales en materia penal; con esta premisa el recurrente plantea que ante el incumplimiento de la doctrina legal pronunciada en el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto se asumió un sentido contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero.

3)Como tercer motivo, el recurrente plantea que la Resolución recurrida, es contraria a la doctrina legal dispuesta por el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, pues éste fallo dispone que los Tribunales de alzada se encuentran en la obligación de dar observancia al art. 399 del CPP, para la instrumentalización del derecho a la impugnación inmerso en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con ello señala que la situación de hecho similar reviste un carácter procesal, más no sustantivo, ya que una de las causales para declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, fueron las consideraciones del Tribunal de alzada sobre defectos en los fundamentos del recurso de apelación restringida y defectos de forma en su interposición, cuando en todo caso previo a esas consideraciones, debió otorgársele el plazo de tres días previstos por el art. 399 del CPP, con el fin de corregir los defectos del recurso y no pronunciarse sobre el fondo del mismo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al plazo de presentación del recurso, se tiene que notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 2 de agosto de 2013, conforme diligencia de fs. 904, opuso casación el 12 del mismo mes y año acorde con el cargo de presentación de fs. 910 vta.; es decir, en las condiciones de tiempo y forma descritas en la norma y desarrolladas en el acápite III del presente Auto Supremo, teniendo presente la disposición expresa del Auto 192 “A”/2013 de 22 de julio de fs. 902 a 903 vta., y el feriado nacional de 6 de agosto.

Respecto a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, sostiene que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, en sentido de que la primera Resolución imprimió un entendimiento distinto a la segunda, en lo que toca al tratamiento de materia penal sustantiva en relación a los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad de Documento Privado.

Referido al segundo motivo, el recurrente alega que la Resolución que impugna es contraria al Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, en razón de que no se dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, a pesar de ser ésta de cumplimiento obligatorio.

En el tercer motivo el recurrente señala, que dentro de una temática procesal la Resolución que impugna es contraria a la doctrina legal asumida por el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que dispone la aplicación del art. 399 del CPP, en relación a otorgarse tres días de plazo en la eventualidad de presentación y contenido defectuoso de los recursos de apelación restringida, situación -dice- no se aplicó en su caso, incluso el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso amparado en supuestos defectos de fundamentación, cuando en todo caso debió operar el plazo contenido en la parte in fine del art. 399 del CPP.

Tal cual se tiene expuesto, el recurrente cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, desarrollados en el acápite III del presente Auto Supremo, pues, de manera suficiente, más no amplia, estableció la situación de hecho similar entre su caso particular y los Autos Supremos invocados, así de plantear la posible contradicción existente entre esas Resoluciones, restando a este Tribunal el declarar la admisibilidad del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Marcelo Navajas Salinas; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 797 a 804 vta. y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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