Auto Supremo AS/0266/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2013-RA

Fecha: 17-Oct-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 266/2013-RA Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: Cochabamba 52/2013
Partes: Ministerio Público y otros c Freddy Puente Camacho y otro
Delitos: Delitos contra la Salud Pública y otros

RESULTANDO

Los memoriales presentados, el 18, 19, 20, 23 y 30 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 1279 a 1284, 1288 a 1290, 1301 a 1302 vta., 1307 a 1308 vta., y 1313 a 1316 vta., por los que Freddy Puente Camacho; José Maldonado Gemio y Raúl Limachi Choque; Marlene Ortiz Flores; Wilma Alcocer Mayorga; y, Jhenny Wilma Camacho Águila, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2013, de fs. 1266 a 1274 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos Contra la Salud Pública, Lock-out, Huelgas y Paros Ilegales, y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados en los arts. 216, 234 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Concluido el juicio oral, por Sentencia 9 de 21 de marzo de 2011 (fs. 766 a 783 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados: Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, José Maldonado Gemio, María Rosalía Orellana Jiménez, Wilma Alcocer Mayorga, Jhonny Calani Plata, Marlene Ortiz Flores, Jhenny Wilma Camacho Águila, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos acusados, con la disidencia de las Juezas ciudadanas Nelcy Evelin Montaño y Edith Ledezma, quienes adquirieron convicción de la autoría de los hechos investigados por parte de Freddy Puente Camacho; asimismo, la Jueza ciudadana Edith Ledezma también fue de voto disidente con relación a los imputados José Maldonado, Raúl Limachi, Wilma Alcocer y María Orellana.

b)Contra la Sentencia, Hilda Sánchez Vargas, Fiscal de Materia (fs. 835 a 836) y el acusador particular Juan Carlos Ayala Palenque (fs. 847 a 855 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y el querellante, y anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.

c)Notificadas las partes con la referida Resolución de alzada, María Rosalía Orellana Jiménez (fs. 1059 a 1063), Freddy Puente Camacho (fs. 1083 a 1087), Wilma Alcocer Mayorga (fs. 1092 a 1094), Jhenny Wilma Camacho Águila (fs. 1099 a 1101 vta.) y José Maldonado Gemio (fs. 1127 a 1131 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de casación que merecieron el pronunciamiento del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal que estableció.

d)En conocimiento del Auto Supremo 251/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2013 (fs. 1166 a 1172), que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.

e)Contra este nuevo Auto de Vista, Raúl Limachi Choque (fs. 1190 a 1197), Freddy Puente Camacho (fs. 1201 a 1206), Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila (fs. 1210 a 1213 vta.); además, de José Maldonado Gemio (fs. 1221 a 1227), respectivamente, interponen recursos de casación, que fueron resueltos mediante Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, ordenando que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal establecida.

f)La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 29 de agosto de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

g)Notificadas las partes con el último Auto de Vista, los imputados identificados en el exordio, formularon los recursos de casación que están siendo analizados respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales presentados por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de Freddy Puente Camacho.

i.En el primer motivo, sobre la exclusión probatoria, transcribiendo fragmento de la parte Considerativa de la Resolución impugnada, donde se hubiera concluido que el acusador particular fue objeto de una ilegal exclusión de pruebas; el recurrente señala que esa conclusión desconoce lo desarrollado en los arts. 71 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Citando los arts. 1 y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1311 del Código Civil (CC) y 218 del CPP y extractando parte de la Sentencia, expresa que la incorporación al juicio de fotocopias legalizadas por mandato de la ley, no se configura una irrelevante formalidad, más aún, si se trata de condenar o sancionar penalmente a una persona.

Manifiesta que, el Auto de Vista es violatorio a derechos y garantías constitucionales, y contradictorio a los Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011 y 272 de 4 de mayo de 2009, porque se pretende desconocer las formalidades legales previstas para la acumulación de la prueba en la etapa investigativa. Asimismo, refiere que, el Auto de Vista contradice el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, porque el Tribunal de alzada no realizó ninguna fundamentación sobre los principios de las nulidades procesales, situación que ya motivó dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, al respecto cita también el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011.

ii.En el segundo motivo, sobre el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP; afirma que, el fundamento de una defectuosa valoración de la prueba que sirvió para dejar sin efecto la Sentencia, contradice a los Autos Supremos 133/2013-RRC de 20 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007, relativos a la valoración de la prueba, pues no existe explicación de qué manera las reglas del entendimiento, la experiencia y la realidad objetiva habrían sido incorrectamente aplicadas en la Sentencia, omisión que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos por el art. 180 de la CPE.

Agrega que, el Auto de Vista también contradice el Auto Supremo 133/2013 de 20 de mayo, porque incorporó elementos y aspectos que no fueron motivo de la apelación restringida, pues sin tener conocimiento del contenido material de las pruebas signadas como “A-13” y “A-14”, les asigna un valor decisorio para el proceso. Finaliza citando los Autos Supremos 38 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 171/2012-RRC de 24 de julio y el 192/2013 de 11 de julio.

Concluye pidiendo, que se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de agosto de 2013 y se confirme la Sentencia.

II.2. Recurso de José Maldonado Gemio, Raúl Limachi Choque y Marlene Ortiz Flores.

De la revisión del recurso presentado conjuntamente por José Maldonado Gemio y Raúl Limachi Choque, y del presentado por Marlene Ortiz Flores, se advierte que ambos contienen los mismos motivos, por ello corresponde sintetizar los mismos en este acápite:

i)Denominando “inobservancia de precedentes contenidos en los Autos Supremos 251/2012, 215 de 29 de mayo de 2002 y 133/2013-RRC de 20 de mayo de 2013”; los recurrentes señalan que, mediante el Auto de Vista impugnado, que resulta ser el tercero dictado en el mismo trámite penal a consecuencia de la nulidad de dos anteriores, el Tribunal de alzada, una vez más asume la labor de control del correcto uso de la sana crítica del Tribunal de Sentencia en la Sentencia de 21 de marzo de 2011. Añaden que el Ad quem, mantiene que el razonamiento que el A quo realizó, es contrario a opiniones de teóricos del derecho penal respecto a la naturaleza de los delitos de peligro abstracto y como se considera a los delitos contra la salud pública, haciendo abstracción del tipo penal invocado por el Ministerio Público y el acusador particular, contemplado en el art. 216 inc. 9) del CP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que determinó que el Tribunal de alzada, debe precisar de manera concreta y objetiva los razonamientos que sustentan su convicción para aplicar la doctrina legal del Auto Supremo 232 de 17 de agosto de 2007, al numeral 9 del art. 216 del CP; afirman que, el Auto de Vista actuó de manera contraria a la jurisprudencia sentada por el precedente antes citado y por los Autos Supremos 215 de 29 de mayo de 2002, 251/2012 de 17 de mayo y 133/2013-RRC.

ii)El segundo motivo denominado: “INOBSERVANCIA DE PRECEDENTE DEL A.S. 133/2013-RRC, EN RELACIÓN A LA SUPUESTA ILEGAL EXCLUSIÓN DE PRUEBAS”; afirman que, reiterando los fundamentos ya esbozados por el Tribunal de alzada en los Autos de Vista que quedaron sin efecto, éste abunda en una extensa referencia doctrinal sobre la distinción de la etapa investigativa y la actividad probatoria en el proceso penal, en destacar el principio de libertad probatoria reconocido en el art. 171 del CPP, para finalizar señalando que debe prevalecer el principio de la verdad material sobre la mera formalidad; razonamiento que no resuelve la observación contenida en el Auto Supremo 133/2013-RRC.

Concluyen pidiendo que este Tribunal Supremo, deje sin efecto una vez más el Auto de Vista.

II.3. Recursos de Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila.

Ambas imputadas interpusieron recursos de casación a través de diferentes memoriales, pero los fundamentos expuestos son similares, por lo que es menester realizar una sola relación de los mismos:

i.Subtitulando “De la exclusión probatoria de las pruebas A-13 y A-14”, ambas recurrentes manifiestan que el Ad quem, en forma errónea nuevamente considera en el Auto de Vista, que la Sentencia viola la libertad probatoria, porque se hubiera excluido ilegalmente prueba. Adicionan que, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que los apelantes, tan sólo se limitaron a enunciar las pruebas y a referir que fueron ofrecidas anteladamente, pero no fundamentaron sobre la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, falencia que fue convalidada en el Auto de Vista, que oficiosamente sin ponderar la afectación de los derechos y repercusiones procesales, sustituye el cumplimiento de un formalismo por otro similar; infringiendo la doctrina establecida por los Autos Supremos 133 de 20 de mayo de 2013, 73 de 12 de febrero de 2008 y 359 de 5 de julio de 2011.

ii.Jhenny Wilma Camacho Águila, demás incluye un segundo motivo denominado “De la insistente extralimitación del Tribunal de alzada en su resolución, al dictar nuevo Auto de Vista”; señalando que, el ad quem, en forma errónea, ilegal, oficiosa y parcializada, nuevamente considera en el Auto de Vista, que la Sentencia viola el art. 370 inc. 6) y 172 del CPP, contradiciendo el Auto Supremo 133 de 20 de mayo de 2013.

Piden que en casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia, por existir defecto absoluto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Analizados los recursos de casación, ésta Sala establece que los recursos interpuestos contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fueron presentados dentro del plazo legal, teniendo en cuenta las fechas en que se diligenciaron las notificaciones con dicha Resolución a los imputados conforme cursan de fs. 1275 a 1277 vta., así como las fechas de presentación de los recursos, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia la verificación de la concurrencia de los demás requisitos de admisión.

IV.1. Del recurso de Freddy Puente Camacho.

El primer motivo, referente a la exclusión probatoria, precisa que el Auto de Vista es violatorio a derechos y garantías constitucionales, y contradictorio a los Autos Supremos 093 de 24 de marzo de 2011 y 272 de 4 de mayo de 2009, porque se pretende desconocer las formalidades legales previstas para la acumulación de la prueba en la etapa investigativa; asimismo se precisa que la resolución impugnada contradice el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, porque no se realizó ninguna fundamentación sobre los principios de las nulidades procesales. Como podrá advertirse el recurrente precisa la posible contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar el nuevo Auto de Vista respecto a los precedentes invocados.

El segundo motivo, refiere que, el fundamento de una defectuosa valoración de la prueba que sirvió para dejar sin efecto la Sentencia, contradice el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, porque éste Tribunal Supremo ya asumió un entendimiento sobre dicho motivo y que el nuevo Auto de Vista no lo tomó en cuenta; en esa virtud estando explicada la contradicción corresponde el análisis de fondo de este motivo.

Con relación a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 38 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 171/2012-RRC de 24 de julio y el 192/2013 de 11 de julio, no se explicó en forma clara y precisa la contradicción que existiría entre estas resoluciones con el Auto de Vista impugnado, por lo que no es posible su consideración en el fondo.

IV.2. Del recurso de José Maldonado Gemio, Raúl Limachi Choque y Marlene Ortiz Flores.

En el primer motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina establecida por los Autos Supremos 251/2012 de 7 de mayo y 133/2013-RRC de 20 de mayo; pues nuevamente el Tribunal de alzada asumió la labor de control del correcto uso de la sana crítica en la Sentencia. Estando precisado que el nuevo Auto de Vista, es contrario a la doctrina legal establecida por los precedentes invocados, corresponde su análisis de fondo.

En el segundo motivo, se precisa que el Auto de Vista inobservó el Auto Supremo 133/2013-RRC, sobre la denuncia de ilegal exclusión de pruebas; con el argumento de que el nuevo Auto de Vista se apartó del entendimiento asumido en el citado precedente, por lo que con la finalidad de verificar si es o no evidente este extremo corresponde su consideración.

En cuanto al Auto Supremo 215 de 29 de mayo de 2002, los recurrentes omitieron precisar la contradicción, por lo que no será parte de la labor de contraste.

IV.3. Recurso de Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila.

En el primer motivo, las recurrentes denuncian que el Ad quem, en forma errónea nuevamente consideró, que la Sentencia viola la libertad probatoria, sin fundamentar sobre la trascendencia que la exclusión hubiera tenido en la decisión final, contradiciendo la doctrina establecida en el Auto Supremo 133 de 20 de mayo de 2013; por lo que se evidencia una debida precisión de la posible contradicción con el precedente.

En el segundo motivo, denuncian que el Tribunal de alzada, nuevamente considera en el Auto de Vista, que la Sentencia viola el art. 370 inc. 6) y 172 del CPP, cuando este tema ya fue analizado por el Auto Supremo 133 de 20 de mayo de 2013; lo que implica, que las imputadas cumplieron con la carga procesal de precisar la contradicción que existiría entre las dos resoluciones, al alegar que no se cumplió con la doctrina establecida por el precedente invocado.

Sobre los Autos Supremos 73 de 12 de febrero de 2008 y 359 de 5 de julio de 2011, no explicaron con precisión la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y las citadas Resoluciones, por lo que no corresponde su análisis en el fondo.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación sometidos al presente análisis, por lo cual devienen en admisibles.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 1279 a 1284, 1288 a 1290, 1301 a 1302 vta., 1307 a 1308 vta. y 1313 a 1316 vta., interpuestos por Freddy Puente Camacho, José Maldonado Gemio, Raúl Limachi Choque, Marlene Ortiz Flores, Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, respectivamente; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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