SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 271/2013-RRC Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: Santa Cruz 24/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Rodolfo Salinas Suarez
Delitos: Tentativa de Homicidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 234 a 252 vta., Rodolfo Salinas Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Boris Samuel Checa Rodríguez y Diego Claudio Ticona Jachacollo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 34 a 36) y particular (fs. 41 y vta.), realizadas por el Ministerio Público, Boris Samuel Checa Rodríguez y Diego Ticona Jachacollo, respectivamente; se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 24/2012 de 13 de julio (fs. 185 a 189 vta.), que declaró la culpabilidad del recurrente, de la comisión de los delitos de Tentativa de homicidio y Robo agravado, previstos y sancionados por el art. 251 con relación a los arts. 8, y 332 inc. 1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de trece años y dos meses.
b)Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación restringida (fs. 193 a 210), resuelto mediante Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013 (fs. 226 a 231), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 234 a 252 vta. y del Auto de Admisión que le correspondió, se extraen los siguientes motivos para el análisis de fondo.
1)El recurrente denuncia defectos absolutos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada a momento de interponer la apelación restringida, que constituyen vicios absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron objeto de reserva de apelación restringida, para que el Tribunal de apelación resuelva de manera fundamentada; lo que no sucedió, más al contrario se incurrió en falta de fundamentación. Así, las cuestionantes reservadas durante la tramitación del juicio oral fueron: i) Pese a que la acusación fiscal acusó por los delitos de Robo agravado y Tentativa de Homicidio, la acusación particular atribuyó además de estos delitos, los de Daño al centinela y Lesiones al centinela; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio expresamente el Tribunal de Sentencia estableció la apertura sobre la base de la acusación fiscal, en cuya virtud preparó su estrategia de defensa para el juicio oral. Ya en pleno trámite del juicio oral una vez que el Tribunal de Sentencia dispuso la lectura de las acusaciones fiscal y particular, además del Auto de apertura, realizó la observación y solicitó que se dé lectura solamente a la acusación pública y no así a la acusación particular; empero, el Tribunal de juicio simple y llanamente dictó providencia por la cual estableció que el acusador particular era parte del juicio, puesto que presentó la acusación particular, ordenando que por secretaría se de lectura a la misma; por esta razón interpuso reserva de apelación restringida, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa; ii) Una vez efectuada la fundamentación de las acusaciones en juicio oral, interpuso una excepción en la vía incidental por actos sobrevinientes posteriores a la audiencia conclusiva relacionados a la personería del acusador particular, emitiendo su decisión el Tribunal de juicio de forma oral, en sentido que la etapa de excepciones ya habría precluido, además, que no sería una excepción sobreviniente, por lo que interpuso el apelante reserva de apelación restringida, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y ser un vicio absoluto no susceptible de convalidación; y, iii) En etapa probatoria, el Tribunal de juicio dispuso la producción de las pruebas del acusador particular, a lo que la defensa reclamó que no correspondía dicha producción probatoria de las pruebas instrumentales ya que las mismas no contaban con actas de secuestro; sin embargo, pese a dicho reclamo el Tribunal de Sentencia ordenó que por secretaria se proceda a la exhibición de las pruebas instrumentales, a cuya consecuencia hizo reserva de apelación restringida.
Los argumentos expuestos fueron puestos a consideración del Tribunal de apelación a través del recurso de apelación restringida, que debieron ser resueltos conforme a procedimiento mediante resolución debidamente fundamentada y motivada; empero, el Tribunal de alzada se limitó: “…a indicar que el memorial de apelación restringida es voluminoso, extenso y ampuloso de fs. 193 a 210; puesto que se había fundamentado, argumentando en cuanto a las circunstancias de los defectos absolutos y mención de precedentes contradictorios teniendo como respuesta únicamente 10 lineas…” (sic), incumpliendo el art. 124 del CPP; además de falta de fundamentación respecto al efectivo control del sistema de valoración de la prueba; incluso omitió pronunciarse sobre los motivos que generaron el agravio, como el referirse al alcance y cumplimiento del Auto de apertura de juicio, y con este silencio el Tribunal de apelación vulneró derechos constitucionales, afectando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; lo que sería contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, transcribiendo parte de dicha Resolución referida a la incongruencia omisiva. Además, invoca los Autos Supremos 27 de 8 de febrero de 2013 y 308 de 25 de agosto de 2006.
2)Señala que denunció en la apelación restringida vulneración del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; así sobre el primer motivo refirió que el Tribunal de Sentencia reconoció que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de Tentativa de Robo agravado y que la violencia ejercida sobre la víctima era un elemento constitutivo de dicho tipo penal; sin embargo, se incumplió con los elementos constitutivos de Robo agravado consumado y Tentativa de Homicidio, ya que el elemento subjetivo del agente nunca fue quitarle la vida al centinela, más al contrario tenía la intención de adueñarse de su fusil Mauser; además, que se le aplicó un concurso ideal de delitos cuando los dos delitos atribuidos son excluyentes entre sí. Continua refiriendo que este reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada realizando un análisis del art. 331 del CP, que no fue motivo de la denuncia, toda vez que se tiene claro que la errónea aplicación recae sobre el art. 251 en relación al art. 8 del CP, tampoco se pronunció sobre el concurso ideal; este silencio -incongruencia omisiva- constituye un agravio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y certidumbre de las decisiones judiciales, en consecuencia contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, al no hacer mención a los motivos que generaron la interposición de la apelación.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución emitiéndose doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 224/2013-RA de 9 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto a los motivos precisados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Resolución 24/2012 de 13 de julio, señalando lo siguiente:
Los delitos acusados fueron de Tentativa de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 251 con relación al 8 y 332 del CP, basando tal determinación judicial en la acusación fiscal, que refirió en el título sobre la relación de los hechos que el ex soldado Rodolfo Salinas Flores, ingresó al regimiento por la parte de atrás, por el puesto de centinela Nº 5 donde había reducido al centinela con un arma blanca (cuchillo) para poder sustraer el arma de fuego (Mauser). Ante este hecho, el soldado se resistió y recibió un corte de arma blanca en la región del cuello, habiendo fugado el imputado y posteriormente capturado con el fusil y los objetos, como la corta pluma, chulo, bollo de alambre, alicate y uniforme militar. Asimismo, cuando prestó el acusado su declaración dijo que su intención fue sustraer el arma al centinela, teniendo en su mano el puñal era fácil quitarle porque estaba dormido; empero, no tuvo intenciones de dañar al centinela, quien al despertarse se cortó, no se dio cuenta que estaba sangrando el guardia y tuvieron una lucha cuerpo a cuerpo; luego huyó y se arrepintió de lo que había hecho, posteriormente le agarraron, él se asustó mucho ya que sólo tenía la intención de llevarse el fusil como un recordatorio. De las pruebas tanto testificales, documentales, e instrumentales se llegó a establecer como hecho probado que el 7 de octubre de 2010, en horas de la mañana cuando el soldado Diego Claudio Ticona Jachacollo se encontraba como centinela del puesto de guardia Nº 5 del “RFC 12” Manchego, fue vigilado y atacado por el acusado siendo reducido con un arma blanca (corta pluma) para poder quitarle el arma de fuego, pero a este hecho el centinela se resistió y entonces recibió cortes con arma blanca provocándole heridas en la región del cuello, mejilla y oreja, asimismo tuvieron una lucha cuerpo a cuerpo, logrando huir el acusado, para posteriormente mediante una patrulla ser capturado junto al arma de fuego; además, se llegó a secuestrar los objetos consistentes en: un corta pluma, chulo de color negro, bollo de alambre, un alicate y uniforme militar. El acusado ratificó las circunstancias en las que cometió la agresión con arma blanca y el robo del fusil del centinela.
El Tribunal de juicio corroboró que el hecho punible existió y fue cometido por el acusado provocando graves heridas cortantes en el rostro del centinela que le dejaron cicatrices; consecuentemente, por toda la prueba de cargo y descargo producida, determinó tener plena convicción de los delitos endilgados.
En el título de la fundamentación jurídica el Tribunal de sentencia concluyó sobre la adecuación de la conducta del acusado a los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Homicidio, que fue realizado con una sola acción y que los mismos no son excluyentes; además que el acusado sabía “…de antemano como exmilitar que realizar el robo del fusil del centinela no iba ser una tarea simple y el hecho que lleve el cortapluma en la mano demuestra su intencionalidad de matar inclusive al acusado este acto resulta inequívoco por las heridas provocadas a la víctima que fueron de consideración y cerca de la región del cuello” (sic), acto que no se consumó por razones ajenas a su voluntad debido a que la víctima se defendió activamente. Por lo que de manera unánime bajo estos fundamentos fácticos y jurídicos, determinaron de manera unánime la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado a los hechos acusados, determinando su culpabilidad y condenándole a la pena de trece años y dos meses de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionado por los arts. 332 inc. 1) y 251 con relación al 8 del CP.
II.2.Apelación restringida.
Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 210), solicitando saneamiento de oficio respecto a tres reservas de apelación que hubo realizado en el desarrollo del juicio oral; el primero relacionado a que en el Auto de Apertura se señaló la base del juicio a partir de la acusación fiscal, sin embargo en el juicio oral se dio lectura a la acusación particular; el segundo sobre la personería del acusador particular que reclamo, sin embargo el Tribunal de juicio estableció que precluyó su derecho y que no era una excepción sobreviniente; y la tercera, respecto a la producción de prueba instrumental de cargo del acusador particular, sin la existencia de actas de secuestro; asimismo formuló las siguientes denuncias: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez que la Resolución no determinó los elementos constitutivos de la Tentativa de Homicidio y del Robo Agravado; además de haber determinado que existió el concurso ideal sin establecer si se constituyó los elementos constitutivos de los ilícitos acusados; y, 2) Defectos de la Sentencia de inobservancia de la ley adjetiva penal por la omisión de valoración conforme a procedimiento; Defecto de Sentencia por basarse en elementos o medios probatorios no incorporados legalmente al juicio; que al haberse ordenado la producción de las pruebas de cargo se vulneró sus derechos constitucionales, ya que en la primera reserva de apelación señaló que el Auto de Apertura de juicio estableció que se abrió en base a la acusación fiscal; sin embargo, en el juicio oral se dispuso la lectura de la acusación fiscal como de la acusación particular; además, en la tercera reserva de apelación reclamó que en juicio se dispuso la producción de las pruebas instrumentales de la parte acusadora, lo que no correspondía ya que carecían de actas de secuestro invocando la revisión de oficio conforme el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; defecto de Sentencia por no existir fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria; y, Defectos de Sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, de la siguiente manera:
En el primer considerando reflejó el resumen de los motivos del recurso de apelación restringida del recurrente; para en el segundo y tercer considerando realizar aclaraciones respecto al papel del Tribunal de apelación sobre la imposibilidad de revalorizar la prueba y apreciaciones sobre la acción penal como poder jurídico castigador; posteriormente en los considerandos cuarto al séptimo realizó estimaciones doctrinales sobre el delito de Robo Agravado; asimismo en el considerando octavo señaló que el imputado empleó violencia con el uso de arma blanca (cuchillo) para forzar la voluntad de la víctima, ya que en la acción violenta por apoderarse de su arma de fuego del soldado (fusil Mauser), el imputado logró hacerle un corte en el cuello de la víctima, apoderándose del fusil que tenía y aprovechando que estaba solo; así para la consumación del hecho delictivo, el acusado ingresó al Regimiento Ranger de la “R.F.F. 12” por la parte de atrás, por el lado de los cañaverales donde existía un puesto de centinela Nº 5, bajo esos argumentos dijo respecto al acusado “…es así que trató de reducir al centinela con su arma blanca, y al existir resistencia el imputado le hizo un corte en la región de cuello” (sic).
Posteriormente, en el noveno considerando el Tribunal de apelación asumió que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo Agravado, estableciendo que el Tribunal inferior hubo valorado las pruebas en forma debida sin haber incurrido en ningún defecto; entonces tanto las pruebas testificales y documentales tienen suficiente aptitud probatoria para evidenciar la participación del imputado en los ilícitos acusados; además, el Ministerio Público como el acusador particular lograron demostrar con objetividad que se cometieron ambos delitos, por cuanto también existió tipicidad en la configuración penal de los delitos, habiendo aplicado el tribunal inferior correctamente el art. 365 del CPP.
Seguidamente, en el considerando décimo refirió que la Sentencia condenatoria es correcta por cuanto se demostró autoría del imputado en los delitos endilgados, lo que fue corroborado por las pruebas que fueron valoradas debidamente sin incurrir en lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aplicando las reglas de la sana crítica en la apreciación conjunta de los elementos de prueba producida.
A la postre, en el décimo primer considerando, el Tribunal de alzada con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, razonó que la Sentencia condenatoria cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; también en cuanto al saneamiento procesal que hizo reserva el imputado expresó que “…se evidencia que no ocurre tal situación jurídica, ya que en el acta de juicio oral se encuentran plasmados los actos é incidentes planteados, los motivos por los cuales el Tribunal los ha rechazado, además de que han sido interpuestos de forma extemporánea; además de que la mayoría de los incidentes pudo interponerlos a tiempo de realizarse la audiencia conclusiva, pero sin embargo no lo hizo, dejando precluir su derecho a impugnarlos; por lo que la actuación del Tribunal inferior al rechazar los incidentes, ha sido correcta”(sic) (las negrillas son nuestras).
Finalmente, con relación a la valoración defectuosa previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, luego de las reflexiones realizadas por el Tribunal de apelación en los once considerandos, refirió que el acusado no tomó en cuenta que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, importa la obligación del apelante, de precisar el medio probatorio que consideró, que no fue debidamente valorado, cuestionando la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, siendo imposible para el Tribunal de apelación, al estar desprovisto de la inmediación procesal, emitir criterio de hecho sobre la prueba dada la naturaleza del sistema acusatorio; determinando en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación restringida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, estableció que: “al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación” .
El Auto Supremo 27 de 8 de febrero de 2013, asumió que la problemática planteada estaba referida a los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Falsificación de Documento Privado, en cuya Sentencia se condenó al imputado, siendo apelada dicha decisión, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso; ante lo cual, el acusado recurrió de casación denunciando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (invocando el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007) y la falta de fundamentación de la Sentencia (invocando el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006); fundamentando el Tribunal de casación que la omisión de pronunciamiento respecto a las dos denuncias constituía un defecto absoluto que vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva; estableciendo como doctrina legal aplicable que no existe fundamentación en el Auto de Vista si se evidencia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP y desconoce el art. 398 de la misma norma adjetiva citada.
Finalmente, en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, la problemática estuvo referida al delito de Despojo, en cuya Sentencia se condenó al imputado, apelada dicha decisión el Tribunal de apelación la confirmó en mérito a la improcedencia del recurso; ante lo cual el acusado recurrió de casación denunciando que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, que el juez omitió considerar y valorar la prueba de descargo y que la pena impuesta fue excesiva toda vez que no se consideró las atenuantes; fundamentando el Tribunal de casación la existencia de ambigüedad en la valoración de las pruebas, no siendo posible la coexistencia de pruebas con idéntico valor, por ser contrarias entre sí; evidenciando que el Tribunal de alzada no ejerció un control sobre la referida actuación jurisdiccional resultando la pena excesiva; además de que omitió relacionar y considerar el recurso interpuesto restringiendo el derecho a la defensa, concluyendo que no se realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales siendo insuficiente la fundamentación; estableciendo como doctrina legal aplicable que ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de apelación, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación, ejerciendo el efectivo control del razonamiento del juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.
a) La debida fundamentación.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
b) Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ´...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ´El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por el recurrente Rodolfo Salinas Suarez.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que los motivos sujetos a análisis de fondo se hallan directamente vinculados a la denuncia, primero de falta de fundamentación al haber hecho reserva de recurrir de apelación respecto a: i) Que el auto de apertura estableció la base del juicio a partir de la acusación fiscal; sin embargo, en el juicio oral se dispuso la lectura de la acusación particular, vulnerándose el derecho al debido proceso; ii) Que el recurrente interpuso excepción respecto a la personería del acusador particular, empero el Tribunal de juicio señaló que precluyó su derecho y que no sería una excepción sobreviniente; y, iii) Que la producción de las pruebas instrumentales no correspondía, toda vez que no contaban con actas de secuestro; además de la inexistencia del control sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo. Y, segundo a la incongruencia omisión del Tribunal de apelación, respecto de la denuncia contenida en el recurso de apelación restringida del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre la inexistencia en la sentencia del elemento subjetivo del delito de Tentativa de Homicidio toda vez que nunca quiso quitar la vida al centinela y tampoco existió el concurso ideal.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de apelación restringida, para luego precisar si lo denunciado es cierto, estableciendo consecuentemente si es evidente la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Respecto al primer motivo del recurso, se tiene que el recurrente en su apelación restringida concerniente a las tres reservas de apelación que efectuó en el juicio oral impetró en el apartado I. titulado: “SOLICITA SANEAMIENTO DE OFICIO”, la revisión de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) expresando la obligatoriedad que tienen tanto jueces como tribunales de cumplir este mandato; asimismo, más adelante sobre las reservas de apelación i) y iii), refirió también en el punto III.3 intitulado: “defectos de la sentencia por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente”, que conforme el auto de apertura, el juicio se llevó a cabo sobre la base de la acusación fiscal; empero, en juicio oral se dispuso la lectura de la acusación particular, vulnerando su derecho al debido proceso; además, de disponerse la producción de las pruebas instrumentales del acusador particular cuando estas carecían de las actas de secuestro.
A estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió aunque escueta pero fundadamente de forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, respecto a los reclamos de reserva de apelación, señalando que evidenció que no ocurre tal situación jurídica, toda vez que en el acta de juicio oral se encontraron plasmados los actos e incidentes planteados, así como los motivos por los cuales el Tribunal los rechazó, advirtiendo que fueron planteados de forma extemporánea; más aún, cuando la mayoría de los incidentes pudo el recurrente interponerlos a tiempo de realizarse la audiencia conclusiva, lo que no hizo, dejando precluir su derecho a impugnarlos, en consecuencia, la actuación del Tribunal de juicio al rechazar los incidentes, fue correcta; esta argumentación del Tribunal de apelación cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, al haber de manera concisa pero certera, respondido en sentido que dichos incidentes fueron debidamente resueltos por el Tribunal de juicio, por ser extemporáneo y haber precluido su derecho; en consecuencia, no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, al haberse otorgado respuesta fundamentada.
Además, cuando el Tribunal de alzada de manera fundamentada y cumpliendo con los elementos o requisitos para una correcta fundamentación sobre el control efectivo realizado en la valoración de la prueba por el Tribunal de juicio expresó, que evidenció la realización de una correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica esto es la ciencia, experiencia y la lógica, entonces conforme a la apreciación conjunta de todos los elementos de prueba el a quo determinó la responsabilidad penal del acusado en los delitos atribuidos; esto es que, de acuerdo a la producción de las pruebas literales y documentales se demostró que fueron correctamente valorados en estricto cumplimiento del art. 124, sin vulnerar el art. 370 inc. 6) del CPP; así se establece del análisis en los considerandos noveno y décimo de la Resolución impugnada por el recurrente; en consecuencia, el Tribunal de alzada fundamentó y cumplió el requisito esencial de legitimidad.
Por otra parte, el recurrente en su recurso de apelación restringida, cuando solicitó la revisión de oficio en cumplimiento al art. 15 de la LOJ, respecto a estas reservas de apelación, lo hizo amparado en la Sentencia Constitucional 600/03-R de 6 de mayo; sin advertir el apelante que el artículo citado no se encontraba vigente respecto a la revisión de oficio, toda vez que de la lectura de la Ley de Organización Judicial de 24 de junio de 2010, se evidencia que el art. 15 está orientado a la aplicación de las normas constitucionales y legales; y no así como pretendió el apelante a la aplicabilidad de una norma abrogada; consecuentemente, dicha solicitud sobre la revisión de oficio no corresponde, siendo inviable su reclamo.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a este motivo, que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación, menos vulneró los derechos del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la defensa del recurrente, porque dio respuesta fundada a los reclamos que alegó en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
En relación al segundo motivo del recurso de casación, de la revisión exhaustiva de los antecedentes, se evidencia que el recurrente en su apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 370 inc. 1) del CPP, por no establecer la Sentencia los elementos constitutivos del delito de Tentativa de Homicidio y de Robo Agravado, además de no haberse determinado la existencia del concurso ideal; ante lo cual el Auto de Vista impugnado en sus once considerandos, simplemente efectúo el análisis in extenso respecto al delito de Robo Agravado, sin otorgar respuesta sobre el delito de Tentativa de Homicidio, ni explicar fundadamente sobre la existencia o no del concurso ideal reclamado. Por esta razón, se evidencia la incongruencia omisiva en que incurrió el Tribunal de apelación, al no haber absuelto todos los puntos cuestionados conforme dispone el art. 398 del CPP y así dar cumplimiento a lo establecido en el art. 124 de la misma norma adjetiva penal, lo que significa que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y de recurrir, que está vinculado a defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Consecuentemente, si bien el Tribunal de apelación expuso doctrinalmente sobre los elementos del delito de Robo Agravado; sin embargo, no respondió de manera fundamentada sobre el delito de Tentativa de Homicidio y el concurso ideal reclamado; consiguientemente al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, con el contenido del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, el presente motivo deviene en fundado.
III.4.Los fundamentos jurídicos de la Resolución se constituyen en la doctrina legal aplicable.
En referencia a lo que debe tenerse como doctrina legal aplicable, es preciso señalar que, la extinta Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia, han sentado su propia impronta en cuanto a la forma de expresar y consignar en un acápite final intitulado DOCTRINA LEGAL APLICABLE, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 419 del CPP, que establece: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable”.
Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento se denomina “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo debe ser motivado.
Con ese antecedente, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesaria superar la modalidad en que se vino consignando la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, en cuya modalidad se generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituyeron en ideas abstractas, que no reflejan la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, lo que ciertamente dio lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentan la parte resolutiva de los Autos Supremos; al margen de ello, el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no puede ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable deba estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluye la doctrina legal aplicable, elementos que también deben ser analizados y explicados, puesto que son de vital importancia y se constituyen en el paso inicial a ser observado para determinar si dicho precedente se aplica o no a la situación futura, razones por las cuales, este Tribunal determinó que a partir de la presente Resolución, superando la modalidad hasta ahora empleada, asume el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
Finalmente, con la finalidad de evitar que esta nueva posición, orientada a la mejor comprensión de la doctrina legal aplicable, pueda ser objeto de erradas interpretaciones, se debe aclarar que los recursos de casación que sean planteados con la transcripción textual del acápite titulado “Doctrina legal aplicable” de Resoluciones anteriores a este nuevo entendimiento, también serán objeto de análisis de admisibilidad.
Estas consideraciones determinaron el pronunciamiento de esta Sala Penal del Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, en el que se asumió que los fundamentos de ese fallo se constituían en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 226 a 231, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 271/2013-RRC Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: Santa Cruz 24/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Rodolfo Salinas Suarez
Delitos: Tentativa de Homicidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 234 a 252 vta., Rodolfo Salinas Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Boris Samuel Checa Rodríguez y Diego Claudio Ticona Jachacollo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 34 a 36) y particular (fs. 41 y vta.), realizadas por el Ministerio Público, Boris Samuel Checa Rodríguez y Diego Ticona Jachacollo, respectivamente; se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 24/2012 de 13 de julio (fs. 185 a 189 vta.), que declaró la culpabilidad del recurrente, de la comisión de los delitos de Tentativa de homicidio y Robo agravado, previstos y sancionados por el art. 251 con relación a los arts. 8, y 332 inc. 1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de trece años y dos meses.
b)Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación restringida (fs. 193 a 210), resuelto mediante Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013 (fs. 226 a 231), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 234 a 252 vta. y del Auto de Admisión que le correspondió, se extraen los siguientes motivos para el análisis de fondo.
1)El recurrente denuncia defectos absolutos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada a momento de interponer la apelación restringida, que constituyen vicios absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron objeto de reserva de apelación restringida, para que el Tribunal de apelación resuelva de manera fundamentada; lo que no sucedió, más al contrario se incurrió en falta de fundamentación. Así, las cuestionantes reservadas durante la tramitación del juicio oral fueron: i) Pese a que la acusación fiscal acusó por los delitos de Robo agravado y Tentativa de Homicidio, la acusación particular atribuyó además de estos delitos, los de Daño al centinela y Lesiones al centinela; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio expresamente el Tribunal de Sentencia estableció la apertura sobre la base de la acusación fiscal, en cuya virtud preparó su estrategia de defensa para el juicio oral. Ya en pleno trámite del juicio oral una vez que el Tribunal de Sentencia dispuso la lectura de las acusaciones fiscal y particular, además del Auto de apertura, realizó la observación y solicitó que se dé lectura solamente a la acusación pública y no así a la acusación particular; empero, el Tribunal de juicio simple y llanamente dictó providencia por la cual estableció que el acusador particular era parte del juicio, puesto que presentó la acusación particular, ordenando que por secretaría se de lectura a la misma; por esta razón interpuso reserva de apelación restringida, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa; ii) Una vez efectuada la fundamentación de las acusaciones en juicio oral, interpuso una excepción en la vía incidental por actos sobrevinientes posteriores a la audiencia conclusiva relacionados a la personería del acusador particular, emitiendo su decisión el Tribunal de juicio de forma oral, en sentido que la etapa de excepciones ya habría precluido, además, que no sería una excepción sobreviniente, por lo que interpuso el apelante reserva de apelación restringida, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y ser un vicio absoluto no susceptible de convalidación; y, iii) En etapa probatoria, el Tribunal de juicio dispuso la producción de las pruebas del acusador particular, a lo que la defensa reclamó que no correspondía dicha producción probatoria de las pruebas instrumentales ya que las mismas no contaban con actas de secuestro; sin embargo, pese a dicho reclamo el Tribunal de Sentencia ordenó que por secretaria se proceda a la exhibición de las pruebas instrumentales, a cuya consecuencia hizo reserva de apelación restringida.
Los argumentos expuestos fueron puestos a consideración del Tribunal de apelación a través del recurso de apelación restringida, que debieron ser resueltos conforme a procedimiento mediante resolución debidamente fundamentada y motivada; empero, el Tribunal de alzada se limitó: “…a indicar que el memorial de apelación restringida es voluminoso, extenso y ampuloso de fs. 193 a 210; puesto que se había fundamentado, argumentando en cuanto a las circunstancias de los defectos absolutos y mención de precedentes contradictorios teniendo como respuesta únicamente 10 lineas…” (sic), incumpliendo el art. 124 del CPP; además de falta de fundamentación respecto al efectivo control del sistema de valoración de la prueba; incluso omitió pronunciarse sobre los motivos que generaron el agravio, como el referirse al alcance y cumplimiento del Auto de apertura de juicio, y con este silencio el Tribunal de apelación vulneró derechos constitucionales, afectando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; lo que sería contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, transcribiendo parte de dicha Resolución referida a la incongruencia omisiva. Además, invoca los Autos Supremos 27 de 8 de febrero de 2013 y 308 de 25 de agosto de 2006.
2)Señala que denunció en la apelación restringida vulneración del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; así sobre el primer motivo refirió que el Tribunal de Sentencia reconoció que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de Tentativa de Robo agravado y que la violencia ejercida sobre la víctima era un elemento constitutivo de dicho tipo penal; sin embargo, se incumplió con los elementos constitutivos de Robo agravado consumado y Tentativa de Homicidio, ya que el elemento subjetivo del agente nunca fue quitarle la vida al centinela, más al contrario tenía la intención de adueñarse de su fusil Mauser; además, que se le aplicó un concurso ideal de delitos cuando los dos delitos atribuidos son excluyentes entre sí. Continua refiriendo que este reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada realizando un análisis del art. 331 del CP, que no fue motivo de la denuncia, toda vez que se tiene claro que la errónea aplicación recae sobre el art. 251 en relación al art. 8 del CP, tampoco se pronunció sobre el concurso ideal; este silencio -incongruencia omisiva- constituye un agravio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y certidumbre de las decisiones judiciales, en consecuencia contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, al no hacer mención a los motivos que generaron la interposición de la apelación.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución emitiéndose doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 224/2013-RA de 9 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto a los motivos precisados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Resolución 24/2012 de 13 de julio, señalando lo siguiente:
Los delitos acusados fueron de Tentativa de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 251 con relación al 8 y 332 del CP, basando tal determinación judicial en la acusación fiscal, que refirió en el título sobre la relación de los hechos que el ex soldado Rodolfo Salinas Flores, ingresó al regimiento por la parte de atrás, por el puesto de centinela Nº 5 donde había reducido al centinela con un arma blanca (cuchillo) para poder sustraer el arma de fuego (Mauser). Ante este hecho, el soldado se resistió y recibió un corte de arma blanca en la región del cuello, habiendo fugado el imputado y posteriormente capturado con el fusil y los objetos, como la corta pluma, chulo, bollo de alambre, alicate y uniforme militar. Asimismo, cuando prestó el acusado su declaración dijo que su intención fue sustraer el arma al centinela, teniendo en su mano el puñal era fácil quitarle porque estaba dormido; empero, no tuvo intenciones de dañar al centinela, quien al despertarse se cortó, no se dio cuenta que estaba sangrando el guardia y tuvieron una lucha cuerpo a cuerpo; luego huyó y se arrepintió de lo que había hecho, posteriormente le agarraron, él se asustó mucho ya que sólo tenía la intención de llevarse el fusil como un recordatorio. De las pruebas tanto testificales, documentales, e instrumentales se llegó a establecer como hecho probado que el 7 de octubre de 2010, en horas de la mañana cuando el soldado Diego Claudio Ticona Jachacollo se encontraba como centinela del puesto de guardia Nº 5 del “RFC 12” Manchego, fue vigilado y atacado por el acusado siendo reducido con un arma blanca (corta pluma) para poder quitarle el arma de fuego, pero a este hecho el centinela se resistió y entonces recibió cortes con arma blanca provocándole heridas en la región del cuello, mejilla y oreja, asimismo tuvieron una lucha cuerpo a cuerpo, logrando huir el acusado, para posteriormente mediante una patrulla ser capturado junto al arma de fuego; además, se llegó a secuestrar los objetos consistentes en: un corta pluma, chulo de color negro, bollo de alambre, un alicate y uniforme militar. El acusado ratificó las circunstancias en las que cometió la agresión con arma blanca y el robo del fusil del centinela.
El Tribunal de juicio corroboró que el hecho punible existió y fue cometido por el acusado provocando graves heridas cortantes en el rostro del centinela que le dejaron cicatrices; consecuentemente, por toda la prueba de cargo y descargo producida, determinó tener plena convicción de los delitos endilgados.
En el título de la fundamentación jurídica el Tribunal de sentencia concluyó sobre la adecuación de la conducta del acusado a los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Homicidio, que fue realizado con una sola acción y que los mismos no son excluyentes; además que el acusado sabía “…de antemano como exmilitar que realizar el robo del fusil del centinela no iba ser una tarea simple y el hecho que lleve el cortapluma en la mano demuestra su intencionalidad de matar inclusive al acusado este acto resulta inequívoco por las heridas provocadas a la víctima que fueron de consideración y cerca de la región del cuello” (sic), acto que no se consumó por razones ajenas a su voluntad debido a que la víctima se defendió activamente. Por lo que de manera unánime bajo estos fundamentos fácticos y jurídicos, determinaron de manera unánime la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado a los hechos acusados, determinando su culpabilidad y condenándole a la pena de trece años y dos meses de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionado por los arts. 332 inc. 1) y 251 con relación al 8 del CP.
II.2.Apelación restringida.
Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 210), solicitando saneamiento de oficio respecto a tres reservas de apelación que hubo realizado en el desarrollo del juicio oral; el primero relacionado a que en el Auto de Apertura se señaló la base del juicio a partir de la acusación fiscal, sin embargo en el juicio oral se dio lectura a la acusación particular; el segundo sobre la personería del acusador particular que reclamo, sin embargo el Tribunal de juicio estableció que precluyó su derecho y que no era una excepción sobreviniente; y la tercera, respecto a la producción de prueba instrumental de cargo del acusador particular, sin la existencia de actas de secuestro; asimismo formuló las siguientes denuncias: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez que la Resolución no determinó los elementos constitutivos de la Tentativa de Homicidio y del Robo Agravado; además de haber determinado que existió el concurso ideal sin establecer si se constituyó los elementos constitutivos de los ilícitos acusados; y, 2) Defectos de la Sentencia de inobservancia de la ley adjetiva penal por la omisión de valoración conforme a procedimiento; Defecto de Sentencia por basarse en elementos o medios probatorios no incorporados legalmente al juicio; que al haberse ordenado la producción de las pruebas de cargo se vulneró sus derechos constitucionales, ya que en la primera reserva de apelación señaló que el Auto de Apertura de juicio estableció que se abrió en base a la acusación fiscal; sin embargo, en el juicio oral se dispuso la lectura de la acusación fiscal como de la acusación particular; además, en la tercera reserva de apelación reclamó que en juicio se dispuso la producción de las pruebas instrumentales de la parte acusadora, lo que no correspondía ya que carecían de actas de secuestro invocando la revisión de oficio conforme el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; defecto de Sentencia por no existir fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria; y, Defectos de Sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, de la siguiente manera:
En el primer considerando reflejó el resumen de los motivos del recurso de apelación restringida del recurrente; para en el segundo y tercer considerando realizar aclaraciones respecto al papel del Tribunal de apelación sobre la imposibilidad de revalorizar la prueba y apreciaciones sobre la acción penal como poder jurídico castigador; posteriormente en los considerandos cuarto al séptimo realizó estimaciones doctrinales sobre el delito de Robo Agravado; asimismo en el considerando octavo señaló que el imputado empleó violencia con el uso de arma blanca (cuchillo) para forzar la voluntad de la víctima, ya que en la acción violenta por apoderarse de su arma de fuego del soldado (fusil Mauser), el imputado logró hacerle un corte en el cuello de la víctima, apoderándose del fusil que tenía y aprovechando que estaba solo; así para la consumación del hecho delictivo, el acusado ingresó al Regimiento Ranger de la “R.F.F. 12” por la parte de atrás, por el lado de los cañaverales donde existía un puesto de centinela Nº 5, bajo esos argumentos dijo respecto al acusado “…es así que trató de reducir al centinela con su arma blanca, y al existir resistencia el imputado le hizo un corte en la región de cuello” (sic).
Posteriormente, en el noveno considerando el Tribunal de apelación asumió que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo Agravado, estableciendo que el Tribunal inferior hubo valorado las pruebas en forma debida sin haber incurrido en ningún defecto; entonces tanto las pruebas testificales y documentales tienen suficiente aptitud probatoria para evidenciar la participación del imputado en los ilícitos acusados; además, el Ministerio Público como el acusador particular lograron demostrar con objetividad que se cometieron ambos delitos, por cuanto también existió tipicidad en la configuración penal de los delitos, habiendo aplicado el tribunal inferior correctamente el art. 365 del CPP.
Seguidamente, en el considerando décimo refirió que la Sentencia condenatoria es correcta por cuanto se demostró autoría del imputado en los delitos endilgados, lo que fue corroborado por las pruebas que fueron valoradas debidamente sin incurrir en lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aplicando las reglas de la sana crítica en la apreciación conjunta de los elementos de prueba producida.
A la postre, en el décimo primer considerando, el Tribunal de alzada con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, razonó que la Sentencia condenatoria cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; también en cuanto al saneamiento procesal que hizo reserva el imputado expresó que “…se evidencia que no ocurre tal situación jurídica, ya que en el acta de juicio oral se encuentran plasmados los actos é incidentes planteados, los motivos por los cuales el Tribunal los ha rechazado, además de que han sido interpuestos de forma extemporánea; además de que la mayoría de los incidentes pudo interponerlos a tiempo de realizarse la audiencia conclusiva, pero sin embargo no lo hizo, dejando precluir su derecho a impugnarlos; por lo que la actuación del Tribunal inferior al rechazar los incidentes, ha sido correcta”(sic) (las negrillas son nuestras).
Finalmente, con relación a la valoración defectuosa previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, luego de las reflexiones realizadas por el Tribunal de apelación en los once considerandos, refirió que el acusado no tomó en cuenta que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, importa la obligación del apelante, de precisar el medio probatorio que consideró, que no fue debidamente valorado, cuestionando la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, siendo imposible para el Tribunal de apelación, al estar desprovisto de la inmediación procesal, emitir criterio de hecho sobre la prueba dada la naturaleza del sistema acusatorio; determinando en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación restringida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, estableció que: “al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación” .
El Auto Supremo 27 de 8 de febrero de 2013, asumió que la problemática planteada estaba referida a los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Falsificación de Documento Privado, en cuya Sentencia se condenó al imputado, siendo apelada dicha decisión, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso; ante lo cual, el acusado recurrió de casación denunciando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (invocando el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007) y la falta de fundamentación de la Sentencia (invocando el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006); fundamentando el Tribunal de casación que la omisión de pronunciamiento respecto a las dos denuncias constituía un defecto absoluto que vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva; estableciendo como doctrina legal aplicable que no existe fundamentación en el Auto de Vista si se evidencia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP y desconoce el art. 398 de la misma norma adjetiva citada.
Finalmente, en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, la problemática estuvo referida al delito de Despojo, en cuya Sentencia se condenó al imputado, apelada dicha decisión el Tribunal de apelación la confirmó en mérito a la improcedencia del recurso; ante lo cual el acusado recurrió de casación denunciando que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, que el juez omitió considerar y valorar la prueba de descargo y que la pena impuesta fue excesiva toda vez que no se consideró las atenuantes; fundamentando el Tribunal de casación la existencia de ambigüedad en la valoración de las pruebas, no siendo posible la coexistencia de pruebas con idéntico valor, por ser contrarias entre sí; evidenciando que el Tribunal de alzada no ejerció un control sobre la referida actuación jurisdiccional resultando la pena excesiva; además de que omitió relacionar y considerar el recurso interpuesto restringiendo el derecho a la defensa, concluyendo que no se realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales siendo insuficiente la fundamentación; estableciendo como doctrina legal aplicable que ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de apelación, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación, ejerciendo el efectivo control del razonamiento del juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.
a) La debida fundamentación.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
b) Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ´...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ´El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por el recurrente Rodolfo Salinas Suarez.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que los motivos sujetos a análisis de fondo se hallan directamente vinculados a la denuncia, primero de falta de fundamentación al haber hecho reserva de recurrir de apelación respecto a: i) Que el auto de apertura estableció la base del juicio a partir de la acusación fiscal; sin embargo, en el juicio oral se dispuso la lectura de la acusación particular, vulnerándose el derecho al debido proceso; ii) Que el recurrente interpuso excepción respecto a la personería del acusador particular, empero el Tribunal de juicio señaló que precluyó su derecho y que no sería una excepción sobreviniente; y, iii) Que la producción de las pruebas instrumentales no correspondía, toda vez que no contaban con actas de secuestro; además de la inexistencia del control sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo. Y, segundo a la incongruencia omisión del Tribunal de apelación, respecto de la denuncia contenida en el recurso de apelación restringida del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre la inexistencia en la sentencia del elemento subjetivo del delito de Tentativa de Homicidio toda vez que nunca quiso quitar la vida al centinela y tampoco existió el concurso ideal.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de apelación restringida, para luego precisar si lo denunciado es cierto, estableciendo consecuentemente si es evidente la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Respecto al primer motivo del recurso, se tiene que el recurrente en su apelación restringida concerniente a las tres reservas de apelación que efectuó en el juicio oral impetró en el apartado I. titulado: “SOLICITA SANEAMIENTO DE OFICIO”, la revisión de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) expresando la obligatoriedad que tienen tanto jueces como tribunales de cumplir este mandato; asimismo, más adelante sobre las reservas de apelación i) y iii), refirió también en el punto III.3 intitulado: “defectos de la sentencia por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente”, que conforme el auto de apertura, el juicio se llevó a cabo sobre la base de la acusación fiscal; empero, en juicio oral se dispuso la lectura de la acusación particular, vulnerando su derecho al debido proceso; además, de disponerse la producción de las pruebas instrumentales del acusador particular cuando estas carecían de las actas de secuestro.
A estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió aunque escueta pero fundadamente de forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, respecto a los reclamos de reserva de apelación, señalando que evidenció que no ocurre tal situación jurídica, toda vez que en el acta de juicio oral se encontraron plasmados los actos e incidentes planteados, así como los motivos por los cuales el Tribunal los rechazó, advirtiendo que fueron planteados de forma extemporánea; más aún, cuando la mayoría de los incidentes pudo el recurrente interponerlos a tiempo de realizarse la audiencia conclusiva, lo que no hizo, dejando precluir su derecho a impugnarlos, en consecuencia, la actuación del Tribunal de juicio al rechazar los incidentes, fue correcta; esta argumentación del Tribunal de apelación cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, al haber de manera concisa pero certera, respondido en sentido que dichos incidentes fueron debidamente resueltos por el Tribunal de juicio, por ser extemporáneo y haber precluido su derecho; en consecuencia, no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, al haberse otorgado respuesta fundamentada.
Además, cuando el Tribunal de alzada de manera fundamentada y cumpliendo con los elementos o requisitos para una correcta fundamentación sobre el control efectivo realizado en la valoración de la prueba por el Tribunal de juicio expresó, que evidenció la realización de una correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica esto es la ciencia, experiencia y la lógica, entonces conforme a la apreciación conjunta de todos los elementos de prueba el a quo determinó la responsabilidad penal del acusado en los delitos atribuidos; esto es que, de acuerdo a la producción de las pruebas literales y documentales se demostró que fueron correctamente valorados en estricto cumplimiento del art. 124, sin vulnerar el art. 370 inc. 6) del CPP; así se establece del análisis en los considerandos noveno y décimo de la Resolución impugnada por el recurrente; en consecuencia, el Tribunal de alzada fundamentó y cumplió el requisito esencial de legitimidad.
Por otra parte, el recurrente en su recurso de apelación restringida, cuando solicitó la revisión de oficio en cumplimiento al art. 15 de la LOJ, respecto a estas reservas de apelación, lo hizo amparado en la Sentencia Constitucional 600/03-R de 6 de mayo; sin advertir el apelante que el artículo citado no se encontraba vigente respecto a la revisión de oficio, toda vez que de la lectura de la Ley de Organización Judicial de 24 de junio de 2010, se evidencia que el art. 15 está orientado a la aplicación de las normas constitucionales y legales; y no así como pretendió el apelante a la aplicabilidad de una norma abrogada; consecuentemente, dicha solicitud sobre la revisión de oficio no corresponde, siendo inviable su reclamo.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a este motivo, que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación, menos vulneró los derechos del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la defensa del recurrente, porque dio respuesta fundada a los reclamos que alegó en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
En relación al segundo motivo del recurso de casación, de la revisión exhaustiva de los antecedentes, se evidencia que el recurrente en su apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 370 inc. 1) del CPP, por no establecer la Sentencia los elementos constitutivos del delito de Tentativa de Homicidio y de Robo Agravado, además de no haberse determinado la existencia del concurso ideal; ante lo cual el Auto de Vista impugnado en sus once considerandos, simplemente efectúo el análisis in extenso respecto al delito de Robo Agravado, sin otorgar respuesta sobre el delito de Tentativa de Homicidio, ni explicar fundadamente sobre la existencia o no del concurso ideal reclamado. Por esta razón, se evidencia la incongruencia omisiva en que incurrió el Tribunal de apelación, al no haber absuelto todos los puntos cuestionados conforme dispone el art. 398 del CPP y así dar cumplimiento a lo establecido en el art. 124 de la misma norma adjetiva penal, lo que significa que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y de recurrir, que está vinculado a defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Consecuentemente, si bien el Tribunal de apelación expuso doctrinalmente sobre los elementos del delito de Robo Agravado; sin embargo, no respondió de manera fundamentada sobre el delito de Tentativa de Homicidio y el concurso ideal reclamado; consiguientemente al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, con el contenido del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, el presente motivo deviene en fundado.
III.4.Los fundamentos jurídicos de la Resolución se constituyen en la doctrina legal aplicable.
En referencia a lo que debe tenerse como doctrina legal aplicable, es preciso señalar que, la extinta Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia, han sentado su propia impronta en cuanto a la forma de expresar y consignar en un acápite final intitulado DOCTRINA LEGAL APLICABLE, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 419 del CPP, que establece: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable”.
Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento se denomina “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo debe ser motivado.
Con ese antecedente, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesaria superar la modalidad en que se vino consignando la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, en cuya modalidad se generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituyeron en ideas abstractas, que no reflejan la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, lo que ciertamente dio lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentan la parte resolutiva de los Autos Supremos; al margen de ello, el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no puede ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable deba estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluye la doctrina legal aplicable, elementos que también deben ser analizados y explicados, puesto que son de vital importancia y se constituyen en el paso inicial a ser observado para determinar si dicho precedente se aplica o no a la situación futura, razones por las cuales, este Tribunal determinó que a partir de la presente Resolución, superando la modalidad hasta ahora empleada, asume el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
Finalmente, con la finalidad de evitar que esta nueva posición, orientada a la mejor comprensión de la doctrina legal aplicable, pueda ser objeto de erradas interpretaciones, se debe aclarar que los recursos de casación que sean planteados con la transcripción textual del acápite titulado “Doctrina legal aplicable” de Resoluciones anteriores a este nuevo entendimiento, también serán objeto de análisis de admisibilidad.
Estas consideraciones determinaron el pronunciamiento de esta Sala Penal del Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, en el que se asumió que los fundamentos de ese fallo se constituían en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 226 a 231, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA