SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 277/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 187/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Santos Gutiérrez Sebastián
Delito: tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Gutiérrez Sebastián (fs. 410 a 412), impugnando el Auto de Vista Nro. 100/2013 emitido el 28 de mayo de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 391 a 395), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia el 26 de julio de 2012 (fs. 359 a 362), declarando al imputado Santos Gutiérrez Sebastián, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Contra la citada Sentencia, el acusado Santos Gutiérrez Sebastián, formuló apelación restringida (fs. 366 a 367), resuelto por Auto de Vista Nro 100/2013 de 28 de mayo (fs. 391 a 395), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado personalmente el 27 de agosto de 2013 (fs. 396), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 3 de septiembre de 2013 (fs. 410 a 412).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, contenida en el artículo
48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que configura el defecto establecido en el inciso 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues tanto en la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, a momento de la fundamentación de la pena, hacen referencia a la reincidencia, sin tomar en cuenta que esta debe basarse en la existencia de una Sentencia condenatoria, y no tomaron en cuenta el certificado de antecedentes penales, introducido al proceso, que no señalaba sentencia condenatoria alguna en su contra, no obstante, se le impuso una pena de veinte años de presidio, lo que genera una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia pues según el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores y no así la reincidencia. Señala que una Sentencia debe guardar armonía interna y que lo contrario significaría vulnerar el debido proceso y el principio de certeza, ambos contemplados en la Constitución Política del Estado e invoca la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003, que a decir del recurrente, señala que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, y que es evidente que la Sentencia 05/2012 de 26 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia es incongruente y contradictoria a dicho precedente. Cita también el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de 2005 para señalar que debe existir reciprocidad entre el hecho y la pena, sin embargo el Tribunal Tercero de Sentencia al señalar que el imputado no comprendió a cabalidad el hecho ilícito, generó duda en los miembros del Tribunal, consiguientemente debió aplicarse el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y dictar una nueva resolución estableciendo la modificación en el quantum de la pena imponiendo una condena razonable de acuerdo a las atenuantes contenidas en la Sentencia condenatoria de 26 de julio de 2012.
2. Inobservancia de la Ley en la Sentencia, relacionada a defectos
absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Nro. 1970; pues no se tomó en cuenta el hecho de que el imputado solamente fue contratado como conductor del vehículo en la ruta La Paz – Cochabamba y que no obstante haber señalado con precisión el nombre completo y domicilio del dueño del vehículo y dueño de la droga, el Ministerio Público no realizó investigación alguna al respecto, al contrario, pese a la colaboración prestada para la investigación, fue acusado y sentenciado a veinte años de reclusión. Señala que con ese accionar, el Tribunal ha violado el debido proceso reconocido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la presunción de inocencia y la no autoincriminación, pues claramente existe inobservancia de la ley relacionada al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal que señala que no serán valorados para fundar una decisión judicial , los actos incumplidos con inobservancia de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales, a su vez relacionado con el artículo 169 del mismo cuerpo legal referente a defectos absolutos y cita el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006.
Finalmente en el otrosí primero, cita 9 Autos Supremos, en calidad de precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, e identificar la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 100/2013 de 28 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 391 a 395) dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
De la revisión del recurso de apelación restringida se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en casación cita los Autos Supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003 y 99 de 24 de marzo de 2005, 141 de 22 de abril de 2006; en el otrosí primero, invoca los Autos Supremos Nros. 171 de 6 de febrero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 416 de 20 de octubre de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 593 de 26 de noviembre de 2003, 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 257 de 1 de agosto de 2006, 112 de 31 de enero de 2007; al respecto se tiene:
I. Con referencia al punto uno de los motivos del recurso, en el que el
recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, si bien este agravio fue denunciado de igual forma en apelación restringida, de la lectura del mismo se evidencia que no citó precedente contradictorio.
Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, el Tribunal Constitucional, realizando una interpretación de las normas previstas por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, ha extraído dos subreglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, y señala: “1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida”(sic). De lo expuesto se concluye que al ser la denuncia contenida en este motivo, relativa a un defecto de la Sentencia, el recurrente además de hacer su reclamo en apelación restringida, en esa misma instancia debió invocar los Autos Supremos Nro. 307 de 11 de junio de 2003 y 99 de 24 de marzo de 2005 que se señala en casación para sustentar sus pretensiones; ante tal omisión, el presente recurso deviene en inadmisible.
II. Respecto a la denuncia inserta en el punto dos, el recurrente alega la
inobservancia de la ley relacionada con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa establecida en los artículos 167 y 169 inciso 3) identificados en la Sentencia, pues no se habría tomado en cuenta lo dicho en su declaración informativa señalando que sólo fue contratado como conductor del vehículo, ni lo expresado en su declaración ampliatoria en la que otorgó información sobre los datos del dueño del vehículo y la droga, no obstante el Ministerio Público no realizó las investigaciones correspondientes y se le condenó sin observar su predisposición de colaborar con las investigaciones.
Al respecto, es preciso aclarar que estos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia del proceso, pues, es en la etapa preparatoria en la que se desarrollan todos los actos de investigación que tienen por objeto reunir los elementos probatorios necesarios para fundar la acusación o la defensa del imputado, por ello el sistema procesal penal cuenta con mecanismos adecuados y oportunos que permiten controlar esa actividad de investigación, a fin de que los medios empleados para la obtención de elementos de prueba sean legales y lícitos. Al respecto, el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo Nro. 434/2009 de 20 de agosto, señala “Por esa razón, le corresponde al Juez de Instrucción Penal, ejercer el rol de contralor de los actos de investigación que dirige el Ministerio Público, conforme lo dispuesto por el artículo 54.1 Código de Procedimiento Penal, siendo esa la autoridad competente que debe ejercer control jurisdiccional de la etapa de investigación, correspondiendo a las partes accionar en forma oportuna el control de la actividad de investigación, agotando en la etapa preparatoria del proceso todos los instrumentos ordinarios de control efectivo de legalidad y de licitud… (sic), y la doctrina legal contenida en el mismo, establece que “La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo” (sic); de donde se infiere que los agravios expuestos en este punto, debieron ser denunciados o reclamados en el momento procesal oportuno, aspecto que torna inadmisible el presente recurso.
Por otra parte respecto a los defectos absolutos denunciados en ambos motivos, es preciso señalar que no es suficiente alegar defecto absoluto por el simple hecho de hacerlo, sino que, el recurrente debe señalar con precisión cual la restricción o disminución del derecho o garantía, y no limitarse a enunciarlos de manera referencial apartándose de explicar el agravio o resultado dañoso y su relevancia en el orden constitucional; incumpliendo con la carga procesal de especificar y acreditar en qué medida dichos aspectos inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, para que éste Tribunal consienta la admisión excepcional del recurso, aspectos que no han sido cumplidos por el recurrente.
Finalmente, con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios en el otrosí primero, no pueden ser considerados por que no cumplen con los requisitos exigidos, pues no es suficiente citarlos, sino que se debe expresar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y estos, y el nexo de identidad o situación de hecho similar.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE recurso de casación interpuesto por Santos Gutiérrez Sebastián (fs. 410 a 412), impugnando el Auto de Vista Nro. 100/2013 emitido el 28 de mayo de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 391 a 395), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 277/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 187/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Santos Gutiérrez Sebastián
Delito: tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Gutiérrez Sebastián (fs. 410 a 412), impugnando el Auto de Vista Nro. 100/2013 emitido el 28 de mayo de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 391 a 395), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia el 26 de julio de 2012 (fs. 359 a 362), declarando al imputado Santos Gutiérrez Sebastián, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Contra la citada Sentencia, el acusado Santos Gutiérrez Sebastián, formuló apelación restringida (fs. 366 a 367), resuelto por Auto de Vista Nro 100/2013 de 28 de mayo (fs. 391 a 395), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado personalmente el 27 de agosto de 2013 (fs. 396), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 3 de septiembre de 2013 (fs. 410 a 412).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, contenida en el artículo
48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que configura el defecto establecido en el inciso 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues tanto en la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, a momento de la fundamentación de la pena, hacen referencia a la reincidencia, sin tomar en cuenta que esta debe basarse en la existencia de una Sentencia condenatoria, y no tomaron en cuenta el certificado de antecedentes penales, introducido al proceso, que no señalaba sentencia condenatoria alguna en su contra, no obstante, se le impuso una pena de veinte años de presidio, lo que genera una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia pues según el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores y no así la reincidencia. Señala que una Sentencia debe guardar armonía interna y que lo contrario significaría vulnerar el debido proceso y el principio de certeza, ambos contemplados en la Constitución Política del Estado e invoca la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003, que a decir del recurrente, señala que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, y que es evidente que la Sentencia 05/2012 de 26 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia es incongruente y contradictoria a dicho precedente. Cita también el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de 2005 para señalar que debe existir reciprocidad entre el hecho y la pena, sin embargo el Tribunal Tercero de Sentencia al señalar que el imputado no comprendió a cabalidad el hecho ilícito, generó duda en los miembros del Tribunal, consiguientemente debió aplicarse el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y dictar una nueva resolución estableciendo la modificación en el quantum de la pena imponiendo una condena razonable de acuerdo a las atenuantes contenidas en la Sentencia condenatoria de 26 de julio de 2012.
2. Inobservancia de la Ley en la Sentencia, relacionada a defectos
absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Nro. 1970; pues no se tomó en cuenta el hecho de que el imputado solamente fue contratado como conductor del vehículo en la ruta La Paz – Cochabamba y que no obstante haber señalado con precisión el nombre completo y domicilio del dueño del vehículo y dueño de la droga, el Ministerio Público no realizó investigación alguna al respecto, al contrario, pese a la colaboración prestada para la investigación, fue acusado y sentenciado a veinte años de reclusión. Señala que con ese accionar, el Tribunal ha violado el debido proceso reconocido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la presunción de inocencia y la no autoincriminación, pues claramente existe inobservancia de la ley relacionada al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal que señala que no serán valorados para fundar una decisión judicial , los actos incumplidos con inobservancia de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales, a su vez relacionado con el artículo 169 del mismo cuerpo legal referente a defectos absolutos y cita el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006.
Finalmente en el otrosí primero, cita 9 Autos Supremos, en calidad de precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, e identificar la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 100/2013 de 28 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 391 a 395) dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
De la revisión del recurso de apelación restringida se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en casación cita los Autos Supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003 y 99 de 24 de marzo de 2005, 141 de 22 de abril de 2006; en el otrosí primero, invoca los Autos Supremos Nros. 171 de 6 de febrero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 416 de 20 de octubre de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 593 de 26 de noviembre de 2003, 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 257 de 1 de agosto de 2006, 112 de 31 de enero de 2007; al respecto se tiene:
I. Con referencia al punto uno de los motivos del recurso, en el que el
recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, si bien este agravio fue denunciado de igual forma en apelación restringida, de la lectura del mismo se evidencia que no citó precedente contradictorio.
Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, el Tribunal Constitucional, realizando una interpretación de las normas previstas por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, ha extraído dos subreglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, y señala: “1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida”(sic). De lo expuesto se concluye que al ser la denuncia contenida en este motivo, relativa a un defecto de la Sentencia, el recurrente además de hacer su reclamo en apelación restringida, en esa misma instancia debió invocar los Autos Supremos Nro. 307 de 11 de junio de 2003 y 99 de 24 de marzo de 2005 que se señala en casación para sustentar sus pretensiones; ante tal omisión, el presente recurso deviene en inadmisible.
II. Respecto a la denuncia inserta en el punto dos, el recurrente alega la
inobservancia de la ley relacionada con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa establecida en los artículos 167 y 169 inciso 3) identificados en la Sentencia, pues no se habría tomado en cuenta lo dicho en su declaración informativa señalando que sólo fue contratado como conductor del vehículo, ni lo expresado en su declaración ampliatoria en la que otorgó información sobre los datos del dueño del vehículo y la droga, no obstante el Ministerio Público no realizó las investigaciones correspondientes y se le condenó sin observar su predisposición de colaborar con las investigaciones.
Al respecto, es preciso aclarar que estos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia del proceso, pues, es en la etapa preparatoria en la que se desarrollan todos los actos de investigación que tienen por objeto reunir los elementos probatorios necesarios para fundar la acusación o la defensa del imputado, por ello el sistema procesal penal cuenta con mecanismos adecuados y oportunos que permiten controlar esa actividad de investigación, a fin de que los medios empleados para la obtención de elementos de prueba sean legales y lícitos. Al respecto, el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo Nro. 434/2009 de 20 de agosto, señala “Por esa razón, le corresponde al Juez de Instrucción Penal, ejercer el rol de contralor de los actos de investigación que dirige el Ministerio Público, conforme lo dispuesto por el artículo 54.1 Código de Procedimiento Penal, siendo esa la autoridad competente que debe ejercer control jurisdiccional de la etapa de investigación, correspondiendo a las partes accionar en forma oportuna el control de la actividad de investigación, agotando en la etapa preparatoria del proceso todos los instrumentos ordinarios de control efectivo de legalidad y de licitud… (sic), y la doctrina legal contenida en el mismo, establece que “La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo” (sic); de donde se infiere que los agravios expuestos en este punto, debieron ser denunciados o reclamados en el momento procesal oportuno, aspecto que torna inadmisible el presente recurso.
Por otra parte respecto a los defectos absolutos denunciados en ambos motivos, es preciso señalar que no es suficiente alegar defecto absoluto por el simple hecho de hacerlo, sino que, el recurrente debe señalar con precisión cual la restricción o disminución del derecho o garantía, y no limitarse a enunciarlos de manera referencial apartándose de explicar el agravio o resultado dañoso y su relevancia en el orden constitucional; incumpliendo con la carga procesal de especificar y acreditar en qué medida dichos aspectos inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, para que éste Tribunal consienta la admisión excepcional del recurso, aspectos que no han sido cumplidos por el recurrente.
Finalmente, con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios en el otrosí primero, no pueden ser considerados por que no cumplen con los requisitos exigidos, pues no es suficiente citarlos, sino que se debe expresar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y estos, y el nexo de identidad o situación de hecho similar.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE recurso de casación interpuesto por Santos Gutiérrez Sebastián (fs. 410 a 412), impugnando el Auto de Vista Nro. 100/2013 emitido el 28 de mayo de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 391 a 395), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.