SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 279/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 158/2013
PARTES PROCESALES: Angélica Rico Feraudy contra Benita Alvarez Aramayo
DELITO: estafa
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs. 190 a 192), impugnando el Auto de Vista Nro.190 emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acción seguido por la recurrente contra Benita Álvarez Aramayo, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo penal de la capital del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nro. 14 el 12 de diciembre de 2012, declarando a Benita Álvarez Aramayo, absuelta de culpa y pena del delito de estafa convertido a acción privada. La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado improcedente confirmando la Sentencia impugnada en su totalidad, interponiéndose recurso de casación resuelto por Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013 que estableció doctrina legal aplicable, en cuyo mérito el Tribunal de Alzada dictó nuevo Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, lo cual dio origen al recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes argumentos:
Primer motivo: Bajo este subtítulo señala, que el Tribunal de Alzada contradice la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 182 de 27 de junio de 2013 y 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto el Auto de Vista declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida con una motivación que hace al fondo de la problemática presentada en la apelación restringida.
Segundo motivo: Sostiene que el Tribunal de Alzada violó la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el principio de legalidad, puesto que no fundamentó de qué forma y/o de qué manera la apelante no hubiera cumplido con explicar la violación a las reglas de la sana crítica en relación a la prueba decisiva y esencial que motivó la absolución de la acusada, toda vez que expone fundamentos similares al Auto de Vista Nro. 128/2013, el cual fue dejado sin efecto al advertir incongruencia y falta de fundamentación, asimismo el Auto Supremo Nro. 182/2013 -a decir de la recurrente- establece que la apelante sí cumplió con los requisitos de admisibilidad, pese a ello no explica del por qué los fundamentos del memorial de subsanación no cumplen con lo dispuesto por el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, por lo cual el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, incurriendo en defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) e incumple lo establecido en el artículo 420, ambos del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente, así como de la denuncia defecto absoluto)
Que por razones de metodología este Tribunal Supremo se pronunciará en primer término sobre el segundo motivo admitido, de manera excepcional, por denuncia de defecto absoluto, por violación al principio de legalidad en el Auto de Vista recurrido, a ese fin corresponde efectuar puntualizaciones previas, respecto del principio de legalidad y la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable:
Con relación al principio de Legalidad, la Sentencia Constitucional Nro. 0461/2010-R, señala: “En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.”(sic).
Asimismo, el jurista Jhazmany Juan Zenteno Valdez en su libro Principios Fundamentales de la Constitución Boliviana (pg. 138) señala: “El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos, contraponiéndose con el ejercicio arbitrario del poder.” (sic).
En ese marco, el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal señala: “(Efectos). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.” (sic).
En ese mismo entendimiento el Auto Supremo Nro. 252 de 12 de octubre de 2012, refiere la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y señala: “Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.” (sic)
Con las puntualizaciones previas corresponde verificar si el Tribunal de Alzada cumplió con la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013:
Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013. En el referido Auto Supremo, pronunciado en este mismo proceso penal, el Tribunal Supremo refirió que el Tribunal de Alzada: “olvidando que son dos los motivos observados, determinó de manera general y confusa que la recurrente no cumplió con las observaciones realizadas conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, posteriormente señaló los aspectos, que en su criterio, no fueron subsanados, sin especificar a cuál de los dos motivos observados se refiere y finalmente, declaró improcedente el mismo pero sin efectuar control de legalidad alguno, basando su decisión en el incumplimiento de requisitos de formulación del recurso y en fundamentos poco coherentes como aquél que refiere que en el recurso de apelación restringida se denunció como normas violadas los artículos 173 y 363 inciso 2) ambos del Código de Procedimiento Penal y en el memorial de subsanación solo se consignó el artículo 173, “circunstancia que legalmente no está permitido tratándose de nuevas alegaciones para las que el derecho impugnaticio estaba precluido”, decisión asumida de hecho, por carecer de fundamento jurídico alguno y que deja en la incertidumbre a la parte recurrente pues no establece cuál es esa nueva alegación, cuando lo que se constata, tanto en el recurso de apelación restringida como en el memorial de subsanación, es la denuncia de violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic) .
Mas adelante el Auto Supremo señaló que el Tribunal de Alzada en una exposición confusa observó incumplimiento de requisitos y no obstante se pronunció en el fondo refiriendo: “…por el contrario, se advierte que el Ad-quo ha realizado una relación fáctica y jurídica de todos los elementos y acontecimientos que formaron certeza a momento de su determinación absolutoria, con explicación suficiente y razonada de los hechos probados y no probados que generaron convicción, habiéndose limitado el reclamo de la recurrente sólo a argüir que la decisión asumida se basó en fotocopias de papeles domésticos…” (sic), para concluir: “teniéndose que la decisión asumida por el Juez en mérito a las circunstancias valoradas en base a las reglas de la sana crítica que es una atribución privativa del juzgador quien ha razonado adecuadamente en cuanto a la aplicación imperativa del mandato legal,…”, (sic) por los señalados fundamentos el máximo Tribunal de Justicia, emitió Doctrina Legal que señala que si el recurso de apelación restringida es observado, en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, se otorga al recurrente tres días para que lo subsane bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurrente presenta el “memorial de subsanación”, el Tribunal de Alzada previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso, en juicio de admisibilidad, debe verificar si se han salvado las observaciones para admitir el recurso y, en su caso, si corresponde, declarar la inadmisibilidad de manera fundada y motivada si considera incumplidas las observaciones.
Auto de Vista Nro. 190 de 12 de agosto de 2013. En el único considerando del Auto de Vista recurrido, bajo el título de “Segundo Motivo” (fs. 184 vuelta), el Tribunal de Alzada, refiriéndose a la admisibilidad del recurso de apelación restringida formulado por la ahora recurrente, señala que la misma precisa como norma habilitante el artículo 370 inciso 6) y normas violadas los artículos 173, 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, “…que en lo formal fueron observadas por no haber sido fundamentadas separadamente, ni refiere la aplicación que de cada una de ellas pretende, omisiones que en el memorial de subsanación o de cumple lo observado, si bien invoca de manera separada el art. 172 no la fundamenta debidamente, cambiando el art. 173 por el 363-2) del CPP” (sic). Prosigue refiriéndose al sistema recursivo y aspectos normativos respecto de los artículos 407 al 415 del Código de Procedimiento Penal, para luego concluir que la recurrente “no cumplió con las observaciones”, sosteniendo nuevamente que el argumento de la recurrente sobre presuntos defectos de sentencia insertos en el artículo 370 del Código Penal son los mismos, que en el no evidencia motivos o fundamentos que acrediten la relación de causalidad vinculada a la decisión asumida y que por el contrario: “…se advierte que el Ad-quo ha realizado una relación fáctica y jurídica de todos los elementos y acontecimientos que formaron certeza ha momento de su determinación absolutoria, con explicación suficiente y razonada de los hechos probados y no probados que generaron convicción, habiéndose limitado el reclamo de la recurrente solo a argüir que la decisión asumida se basó en fotocopias de papeles domésticos sin valor al tenor del art. 1311,…” (sic).
Continuando el Tribunal de Alzada señala: “…, y en el segundo motivo, habiendo invocado como normas violadas los arts. 173 y 363-2) del CPP, en el memorial de subsanación solo consigna el art. 173 circunstancia que legalmente no está permitido entratándose de nuevas alegaciones para las que el derecho impugnaticio estaba precluido.”(sic), prosigue con los argumentos refiriendo: “Resultando que la recurrente ingresa de manera errónea a una concepción de supuesta inobservancia y/o aplicación de la Ley sustantiva invocando normativa procedimental (370-4 y 6), para habilitar el art. 407 del Código Penal que no es la vía para alegar un motivo recursivo;…” (sic), concluye el Tribunal de Alzada, declarando inadmisible los motivos primero y segundo del recurso de apelación.
Análisis de los fundamentos del Auto de Vista impugnado
De lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, omitió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013, de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se limitó a copiar en su integridad el Auto de Vista dejado sin efecto, insertando un párrafo de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013, para declarar inadmisible, con los mismos fundamentos que utilizó en el Auto de Vista anulado, para determinar su improcedencia, es decir que en la nueva resolución solo cambió la palabra improcedente por inadmisible, para aparentar el cumplimiento de la doctrina legal que ordenó identificar “…con claridad cuáles son los requisitos de interposición esenciales omitidos, para, en su caso, pronunciarse sobre su inadmisibilidad de manera fundada y motivada sobre cada observación efectuada, caso contrario, de considerar cumplidos los requisitos de interposición admitir el recurso y pronunciarse en el fondo…”, aspecto que no se encuentra cumplido en la nueva resolución ignorando con ello que la misma emergió de la ratio decidendi (Considerando III) del mencionado Auto Supremo que constituye una unidad en la que este máximo Tribunal de Justicia estableció la necesidad de fundamentar de forma debida el juicio de admisibilidad cuando el Tribunal de Alzada ejerce la facultad conferida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. En el caso, el Tribunal nuevamente omite pronunciarse de manera separada sobre cada uno de los motivos observados, asimismo, entre otros, sin fundamento de derecho alguno consideran que en apelación restringida se denunció como normas violadas los artículos 173 y 363 inciso 2) y que en el memorial de subsanación solo se consigna el artículo 173, “aspecto no permitido”, argumento que deja en incertidumbre a la parte recurrente, ya que los de alzada no expresan el por qué de su determinación y de la imposibilidad de citar solo una de las normas anteriormente invocadas. No puede dejar de mencionarse que también utilizaron fundamentos de fondo para declarar la inadmisibilidad del recurso, al señalar que el Ad-quo realizó una fundamentación fáctica y jurídica de todos los elementos con una explicación suficiente y razonada, apartándose nuevamente de las consideraciones insertas en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013.
En definitiva, el Tribunal de Alzada al cambiar una palabra en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, no cumplió lo establecido en la doctrina legal tantas veces aludida, que determinó la razonabilidad de dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 128 de 3 de mayo de 2013, para que el Tribunal de Alzada pronuncie una “nueva resolución”, y no como acontece en el caso, en el que simplemente cambió una palabra en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las normas procesales previstas en los artículos 124 y 420 ambos del Código de Procedimiento Penal, resultando evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a recurrir, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable.
Asimismo, con relación al primer motivo inserto en el recurso de casación, éste Tribunal Supremo considera innecesario pronunciarse sobre el mismo por los efectos de la determinación que asume respecto del segundo motivo del recurso.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, dispone los efectos de la doctrina legal emitida por el máximo Tribunal de Justicia, siendo de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces -en resguardo del principio de legalidad penal- quienes deben tener presente que toda resolución constituye una unidad que debe aplicarse en el marco que explica su existencia, es decir la situación fáctica que la sustenta. Por ello, cuando el Tribunal Supremo de Justicia deja sin efecto un Auto de Vista y emite doctrina legal aplicable, el nuevo Auto de Vista, debe pronunciarse salvando la contradicción o el defecto por el cual se originó la doctrina, preservando el derecho o garantía vulnerado. En consecuencia, la “nueva resolución” de ningún modo puede ser copia fiel de la anulada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 190/2013 emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acción seguido por la recurrente contra Benita Álvarez Aramayo, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal; ordenando que la misma Sala Penal Primera, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 279/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 158/2013
PARTES PROCESALES: Angélica Rico Feraudy contra Benita Alvarez Aramayo
DELITO: estafa
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs. 190 a 192), impugnando el Auto de Vista Nro.190 emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acción seguido por la recurrente contra Benita Álvarez Aramayo, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo penal de la capital del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nro. 14 el 12 de diciembre de 2012, declarando a Benita Álvarez Aramayo, absuelta de culpa y pena del delito de estafa convertido a acción privada. La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado improcedente confirmando la Sentencia impugnada en su totalidad, interponiéndose recurso de casación resuelto por Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013 que estableció doctrina legal aplicable, en cuyo mérito el Tribunal de Alzada dictó nuevo Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, lo cual dio origen al recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes argumentos:
Primer motivo: Bajo este subtítulo señala, que el Tribunal de Alzada contradice la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 182 de 27 de junio de 2013 y 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto el Auto de Vista declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida con una motivación que hace al fondo de la problemática presentada en la apelación restringida.
Segundo motivo: Sostiene que el Tribunal de Alzada violó la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el principio de legalidad, puesto que no fundamentó de qué forma y/o de qué manera la apelante no hubiera cumplido con explicar la violación a las reglas de la sana crítica en relación a la prueba decisiva y esencial que motivó la absolución de la acusada, toda vez que expone fundamentos similares al Auto de Vista Nro. 128/2013, el cual fue dejado sin efecto al advertir incongruencia y falta de fundamentación, asimismo el Auto Supremo Nro. 182/2013 -a decir de la recurrente- establece que la apelante sí cumplió con los requisitos de admisibilidad, pese a ello no explica del por qué los fundamentos del memorial de subsanación no cumplen con lo dispuesto por el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, por lo cual el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, incurriendo en defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) e incumple lo establecido en el artículo 420, ambos del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente, así como de la denuncia defecto absoluto)
Que por razones de metodología este Tribunal Supremo se pronunciará en primer término sobre el segundo motivo admitido, de manera excepcional, por denuncia de defecto absoluto, por violación al principio de legalidad en el Auto de Vista recurrido, a ese fin corresponde efectuar puntualizaciones previas, respecto del principio de legalidad y la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable:
Con relación al principio de Legalidad, la Sentencia Constitucional Nro. 0461/2010-R, señala: “En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.”(sic).
Asimismo, el jurista Jhazmany Juan Zenteno Valdez en su libro Principios Fundamentales de la Constitución Boliviana (pg. 138) señala: “El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos, contraponiéndose con el ejercicio arbitrario del poder.” (sic).
En ese marco, el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal señala: “(Efectos). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.” (sic).
En ese mismo entendimiento el Auto Supremo Nro. 252 de 12 de octubre de 2012, refiere la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y señala: “Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.” (sic)
Con las puntualizaciones previas corresponde verificar si el Tribunal de Alzada cumplió con la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013:
Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013. En el referido Auto Supremo, pronunciado en este mismo proceso penal, el Tribunal Supremo refirió que el Tribunal de Alzada: “olvidando que son dos los motivos observados, determinó de manera general y confusa que la recurrente no cumplió con las observaciones realizadas conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, posteriormente señaló los aspectos, que en su criterio, no fueron subsanados, sin especificar a cuál de los dos motivos observados se refiere y finalmente, declaró improcedente el mismo pero sin efectuar control de legalidad alguno, basando su decisión en el incumplimiento de requisitos de formulación del recurso y en fundamentos poco coherentes como aquél que refiere que en el recurso de apelación restringida se denunció como normas violadas los artículos 173 y 363 inciso 2) ambos del Código de Procedimiento Penal y en el memorial de subsanación solo se consignó el artículo 173, “circunstancia que legalmente no está permitido tratándose de nuevas alegaciones para las que el derecho impugnaticio estaba precluido”, decisión asumida de hecho, por carecer de fundamento jurídico alguno y que deja en la incertidumbre a la parte recurrente pues no establece cuál es esa nueva alegación, cuando lo que se constata, tanto en el recurso de apelación restringida como en el memorial de subsanación, es la denuncia de violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic) .
Mas adelante el Auto Supremo señaló que el Tribunal de Alzada en una exposición confusa observó incumplimiento de requisitos y no obstante se pronunció en el fondo refiriendo: “…por el contrario, se advierte que el Ad-quo ha realizado una relación fáctica y jurídica de todos los elementos y acontecimientos que formaron certeza a momento de su determinación absolutoria, con explicación suficiente y razonada de los hechos probados y no probados que generaron convicción, habiéndose limitado el reclamo de la recurrente sólo a argüir que la decisión asumida se basó en fotocopias de papeles domésticos…” (sic), para concluir: “teniéndose que la decisión asumida por el Juez en mérito a las circunstancias valoradas en base a las reglas de la sana crítica que es una atribución privativa del juzgador quien ha razonado adecuadamente en cuanto a la aplicación imperativa del mandato legal,…”, (sic) por los señalados fundamentos el máximo Tribunal de Justicia, emitió Doctrina Legal que señala que si el recurso de apelación restringida es observado, en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, se otorga al recurrente tres días para que lo subsane bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurrente presenta el “memorial de subsanación”, el Tribunal de Alzada previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso, en juicio de admisibilidad, debe verificar si se han salvado las observaciones para admitir el recurso y, en su caso, si corresponde, declarar la inadmisibilidad de manera fundada y motivada si considera incumplidas las observaciones.
Auto de Vista Nro. 190 de 12 de agosto de 2013. En el único considerando del Auto de Vista recurrido, bajo el título de “Segundo Motivo” (fs. 184 vuelta), el Tribunal de Alzada, refiriéndose a la admisibilidad del recurso de apelación restringida formulado por la ahora recurrente, señala que la misma precisa como norma habilitante el artículo 370 inciso 6) y normas violadas los artículos 173, 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, “…que en lo formal fueron observadas por no haber sido fundamentadas separadamente, ni refiere la aplicación que de cada una de ellas pretende, omisiones que en el memorial de subsanación o de cumple lo observado, si bien invoca de manera separada el art. 172 no la fundamenta debidamente, cambiando el art. 173 por el 363-2) del CPP” (sic). Prosigue refiriéndose al sistema recursivo y aspectos normativos respecto de los artículos 407 al 415 del Código de Procedimiento Penal, para luego concluir que la recurrente “no cumplió con las observaciones”, sosteniendo nuevamente que el argumento de la recurrente sobre presuntos defectos de sentencia insertos en el artículo 370 del Código Penal son los mismos, que en el no evidencia motivos o fundamentos que acrediten la relación de causalidad vinculada a la decisión asumida y que por el contrario: “…se advierte que el Ad-quo ha realizado una relación fáctica y jurídica de todos los elementos y acontecimientos que formaron certeza ha momento de su determinación absolutoria, con explicación suficiente y razonada de los hechos probados y no probados que generaron convicción, habiéndose limitado el reclamo de la recurrente solo a argüir que la decisión asumida se basó en fotocopias de papeles domésticos sin valor al tenor del art. 1311,…” (sic).
Continuando el Tribunal de Alzada señala: “…, y en el segundo motivo, habiendo invocado como normas violadas los arts. 173 y 363-2) del CPP, en el memorial de subsanación solo consigna el art. 173 circunstancia que legalmente no está permitido entratándose de nuevas alegaciones para las que el derecho impugnaticio estaba precluido.”(sic), prosigue con los argumentos refiriendo: “Resultando que la recurrente ingresa de manera errónea a una concepción de supuesta inobservancia y/o aplicación de la Ley sustantiva invocando normativa procedimental (370-4 y 6), para habilitar el art. 407 del Código Penal que no es la vía para alegar un motivo recursivo;…” (sic), concluye el Tribunal de Alzada, declarando inadmisible los motivos primero y segundo del recurso de apelación.
Análisis de los fundamentos del Auto de Vista impugnado
De lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, omitió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013, de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se limitó a copiar en su integridad el Auto de Vista dejado sin efecto, insertando un párrafo de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013, para declarar inadmisible, con los mismos fundamentos que utilizó en el Auto de Vista anulado, para determinar su improcedencia, es decir que en la nueva resolución solo cambió la palabra improcedente por inadmisible, para aparentar el cumplimiento de la doctrina legal que ordenó identificar “…con claridad cuáles son los requisitos de interposición esenciales omitidos, para, en su caso, pronunciarse sobre su inadmisibilidad de manera fundada y motivada sobre cada observación efectuada, caso contrario, de considerar cumplidos los requisitos de interposición admitir el recurso y pronunciarse en el fondo…”, aspecto que no se encuentra cumplido en la nueva resolución ignorando con ello que la misma emergió de la ratio decidendi (Considerando III) del mencionado Auto Supremo que constituye una unidad en la que este máximo Tribunal de Justicia estableció la necesidad de fundamentar de forma debida el juicio de admisibilidad cuando el Tribunal de Alzada ejerce la facultad conferida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. En el caso, el Tribunal nuevamente omite pronunciarse de manera separada sobre cada uno de los motivos observados, asimismo, entre otros, sin fundamento de derecho alguno consideran que en apelación restringida se denunció como normas violadas los artículos 173 y 363 inciso 2) y que en el memorial de subsanación solo se consigna el artículo 173, “aspecto no permitido”, argumento que deja en incertidumbre a la parte recurrente, ya que los de alzada no expresan el por qué de su determinación y de la imposibilidad de citar solo una de las normas anteriormente invocadas. No puede dejar de mencionarse que también utilizaron fundamentos de fondo para declarar la inadmisibilidad del recurso, al señalar que el Ad-quo realizó una fundamentación fáctica y jurídica de todos los elementos con una explicación suficiente y razonada, apartándose nuevamente de las consideraciones insertas en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013.
En definitiva, el Tribunal de Alzada al cambiar una palabra en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, no cumplió lo establecido en la doctrina legal tantas veces aludida, que determinó la razonabilidad de dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 128 de 3 de mayo de 2013, para que el Tribunal de Alzada pronuncie una “nueva resolución”, y no como acontece en el caso, en el que simplemente cambió una palabra en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las normas procesales previstas en los artículos 124 y 420 ambos del Código de Procedimiento Penal, resultando evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a recurrir, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable.
Asimismo, con relación al primer motivo inserto en el recurso de casación, éste Tribunal Supremo considera innecesario pronunciarse sobre el mismo por los efectos de la determinación que asume respecto del segundo motivo del recurso.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, dispone los efectos de la doctrina legal emitida por el máximo Tribunal de Justicia, siendo de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces -en resguardo del principio de legalidad penal- quienes deben tener presente que toda resolución constituye una unidad que debe aplicarse en el marco que explica su existencia, es decir la situación fáctica que la sustenta. Por ello, cuando el Tribunal Supremo de Justicia deja sin efecto un Auto de Vista y emite doctrina legal aplicable, el nuevo Auto de Vista, debe pronunciarse salvando la contradicción o el defecto por el cual se originó la doctrina, preservando el derecho o garantía vulnerado. En consecuencia, la “nueva resolución” de ningún modo puede ser copia fiel de la anulada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 190/2013 emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acción seguido por la recurrente contra Benita Álvarez Aramayo, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal; ordenando que la misma Sala Penal Primera, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.