Auto Supremo AS/0281/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2013

Fecha: 02-Oct-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 281/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Beni 148/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni, Ercilia Torrico Rojas contra Mauricio Martínez Camacho, Carmen Roca Rey
DELITO: peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Martínez Camacho (fs. 1151 a 1157), impugnando el Auto de Vista Nro. 016/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 1081 a 1088), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni y acusación particular de Ercilia Torrico Rojas contra Carmen Roca Rey y Mauricio Martínez Camacho por la presunta comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 142, 154 y 171 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tiene origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de San Borja, provincia Ballivián del departamento del Beni, pronunció la Sentencia Nro. 01/2011 de 3 de junio de 2011 (fs. 609 a 612), declarando a Carmen Roca Rey autora de la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, con costas, condenándola a cinco años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Trinidad; declarando absuelto de culpa y pena del delito de peculado en grado de complicidad al co-acusado Mauricio Martínez Camacho y culpable de la comisión de los delitos de encubrimiento e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los artículos 154 y 171 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro Penitenciario de Mocoví, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, sin lugar a la sanción de inhabilitación del ejercicio de la abogacía, por no haberse demostrado la existencia de menosprecio de los derechos y deberes inherentes al cargo que desempeñaba.
Contra la referida Sentencia recurrieron de apelación restringida Ercilia Torrico Rojas a través de su abogado apoderado Hans Soruco Suárez (fs. 636 a 638), Carmen Roca Rey (fs. 661 a 664) y Mauricio Martínez Camacho (fs. 670 a 689), resueltas por Auto de Vista Nro. 010/2012 (fs. 773 a 778), que declaró improcedentes los recursos de apelación deducidos por Ercilia Torrico Rojas y Carmen Roca Rey e inadmisible el interpuesto por Mauricio Martinez Camacho, confirmando la sentencia apelada; resolución de alzada que recurrida de casación tanto por la acusadora particular, cuanto por ambos imputados, fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nro. 152/2012-RCC de 5 de julio de 2012 (fs. 846 a 849).
En cumplimiento de dicho Auto Supremo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dictó el Auto de Vista Nro. 014/2012 de 5 de octubre de 2012 (fs. 919 a 927), declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Ercilia Torrico Rojas, Carmen Roca Rey y Mauricio Martínez Camacho, confirmando la Sentencia recurrida, dando lugar al recurso de casación planteado por la víctima Ercilia Torrico Rojas representada por su Abogado apoderado (fs. 1000 a 1004) y por el co-imputado Mauricio Martínez Camacho (fs.1037 a 1045), siendo declarado inadmisible el primero y admisible el segundo, resolviéndose este último por Auto Supremo Nro. 389 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 1064 a 1070), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Cumpliendo esta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril de 2013 (fs. 1081 a 1088), mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Ercilia Torrico Rojas, Carmen Roca Rey y Williams Mauricio Martínez Camacho, confirmando la Sentencia recurrida, con la modificación de la pena impuesta a Carmen Roca Rey a tres años de privación de libertad, por la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal y de dos años de privación de libertad a Williams Mauricio Martínez Camacho, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y encubrimiento, previstos y sancionados por los artículos 154 y 171 del Código Penal, pudiendo gozar de los beneficios establecidos por ley que le correspondan; resolución que mereció el Auto de fojas 1091, que resolvió la solicitud de complementación y enmienda formulada por el apoderado legal de la víctima Ercilia Torrico Rojas (fs. 1090); ocasionando que la nombrada acusadora particular y el co-procesado Mauricio Martínez Camacho interpongan recursos de casación contra el indicado Auto de Vista (fs. 1098 vuelta y 1151 a 1157).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que conforme al Auto Supremo Nro. 227/2013 de 15 de agosto, se admitió solamente el recurso de casación formulado por el imputado Mauricio Martínez Camacho en cuanto al primer y segundo motivo, para verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 389 de 21 de diciembre de 2012 y 037/ 2013-RRC de 14 de febrero.
1. Contradicción respecto a la irretroactividad de la ley penal. Señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo Nro. 389 de 21 de diciembre de 2012, porque no obstante la clara línea de razonamiento expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0770/2012, refrendada por el Tribunal Supremo de Justicia, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, aplicaron retroactivamente la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, como justificativo normativo de rechazo a la observación realizada sobre la participación del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, así como del encargado del Consejo de la Judicatura hoy de la Magistratura, en calidad de querellantes, aspecto reclamado en el punto 3 del recurso de apelación restringida y que fue rechazado en el Auto de Vista Nro. 016/2012, aplicando retroactivamente la Ley Nro. 004, en directa contradicción a la doctrina legal aplicable en el precedente invocado.
2. Contradicción respecto al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo. Al epígrafe sostiene que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo Nro. 037/2013-RRC de 14 de febrero de 2013, debido a que la Resolución de Alzada desconoció la doctrina legal aplicable desarrollada por el Auto Supremo Nro. 389/2012, que impuso la obligación de considerar la irretroactividad de la ley penal y su aplicación bajo el principio de favorabilidad, porque al contrario de dicha doctrina, el Tribunal de Alzada aplicó arbitrariamente la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz al considerar correcta la intervención de los representantes del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y del Consejo de la Magistratura como querellantes y rechazar la impugnación efectuada por su persona al respecto.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)
Que antes de ingresar al pronunciamiento de fondo, es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados:
a) Con relación al primer motivo del recurso, relativo a la contradicción respecto a la irretroactividad de la ley penal, concretamente a la aplicación retroactiva de la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, que hubiera realizado la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, como justificativo normativo de rechazo a la observación realizada sobre la participación del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado del Consejo de la Judicatura, hoy Magistratura, en calidad de querellantes, el recurrente señala que dicho accionar, es contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 389/2012 de 21 de diciembre, resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo proceso, ante la denuncia de infracción de derechos constitucionales y la existencia de defectos absolutos vinculados al principio de legalidad penal respecto a la irretroactividad de la Ley Nro. 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz y ante la evidencia de la mala aplicación de la misma sobre hechos producidos el año 2006, fecha anterior a su promulgación, doctrina que en su parte relevante señala “Bajo el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nro. 0770/2012, la aplicación de la retroactividad de la Ley, debe ser observada por los jueces y Tribunales a momento de aplicar la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, en resguardo del principio de legalidad, seguridad jurídica y por ende al debido proceso, debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, sin embargo ante la inconcurrencia de las mismas, los juzgadores deberá aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo.
En el caso presente los de alzada así como el Tribunal de mérito al no observar los fines de la disposición final transitoria de la Ley Nro. 004, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, vulneraron el principio de legalidad, seguridad jurídica, en afectación del debido proceso cayendo en defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, y al constituirse en defecto insubsanable corresponde al Tribunal de Alzada aplicar lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal pronunciando nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida” (sic). El recurrente alega que existiría contradicción entre el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril con el Auto Supremo invocado, porque se habría aplicado retroactivamente la Ley Nro. 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, al rechazar la denuncia relativa a la intervención del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado Distrital del Consejo de la Judicatura, hoy Magistratura.
Ingresando al análisis de la supuesta contradicción alegada se tiene que, el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, estableció la doctrina legal transcrita supra, ante la evidencia de que la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista que hoy se recurre, aplicando retroactivamente la Ley Nro. 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin observar –a criterio del Máximo Tribunal– que la aplicación de la retroactividad de esta ley, debe ser observada por los jueces y Tribunales, tomando en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, y ante la inconcurrencia de las mismas, los juzgadores deberán aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo. Ahora bien, este fallo del Tribunal Supremo, hace referencia a la retroactividad de la ley penal sustantiva; de forma contraria en el caso de autos, el recurrente denuncia que en contradicción con el Auto Supremo invocado, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, aplicó retroactivamente el artículo 14 de la Ley Nro. 004, al haber aceptado la intervención del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura como querellantes en el proceso. El artículo 14 de la Ley Nro. 004, respecto de la obligación de constituirse en parte querellante, establece que “La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover la acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delitos de incumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley” (sic), normativa de cuya lectura se puede establecer que corresponde al ámbito del derecho penal adjetivo.
Por otra parte, respecto a la irretroactividad de la Ley, el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, de cuyo análisis, al establecer “cuando beneficie al imputado”, se entiende que se está haciendo referencia al derecho penal sustantivo o material que es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas, de donde se infiere que es el único que de alguna manera, puede beneficiar al imputado, por ejemplo con la reducción de la pena, en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal; al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 0770/2012 de 13 de agosto señala “En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable” (sic).
De todo lo expuesto se concluye no existe situación de hecho similar entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, pues claramente se dijo, que el Auto Supremo hace referencia a la irretroactividad de la ley penal sustantiva y lo que el recurrente reclama es la irretroactividad de la ley penal adjetiva, contenida en el artículo 14 de la Ley Nro. 004, consiguientemente el análisis realizado por el Tribunal de Alzada respecto de la aplicación del artículo 14 de la Ley 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, en el caso concreto, es correcto, pues no afecta en absoluto el derecho sustantivo del recurrente, o por lo menos, no lo ha demostrado y no es contradictorio al Auto Supremo Nro. 389/2012 de 21 de diciembre, invocado como precedente contradictorio.
No obstante el análisis realizado y la conclusión arribada, este Tribunal considera importante señalar, que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se pudo constatar que el Tribunal de Apelación sostuvo que no se demostró que la intervención del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, aspecto de carácter meramente formal, le hubiera provocado alguna lesión o afectación a sus derechos, y además, amparó su resolución de rechazo, en la obligación que tiene la máxima autoridad ejecutiva de constituirse en parte querellante ante un hecho delictivo cometido por servidor público, según lo dispuesto por el artículo 14 de la mencionada normativa. (fs. 1085 vuelta y 1086).
Al respecto es conveniente precisar también que, el principio de trascendencia indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer meras solicitudes. Quien solicita la nulidad debe probar que el acto tildado de nulo le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, pues la regla de este principio es que no hay nulidad sin daño o perjuicio. Además, que no todo error o defecto de procedimiento en que incurra un juez o tribunal, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, es decir que en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, tal como lo establece la doctrina contenida en la Sentencia Constitucional Nro. 1262/2004-R de 10 de agosto.
En el caso, el recurrente plantea su denuncia, sin advertir todos los elementos expuestos precedentemente, es decir no señaló en qué medida la intervención del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado Distrital del Consejo de la Judicatura del mismo departamento, como acusadores particulares, tuvo incidencia en la Resolución final, y que perjuicios le causó el hecho de que el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril, rechazara la observación realizada sobre la intervención de las autoridades antes mencionadas en el caso, es decir, en qué medida, la Resolución final del proceso pudo ser distinta de no habérsele reconocido potestad para actuar como acusadores. Además, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 76 inciso 3) señala que se considera víctima, “A las personas jurídicas en los delitos que les afecten”, asimismo, el artículo 78 en su parte in fine establece “Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes” y finalmente el artículo 79 señala “En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 340 de este Código...” (sic), de ahí que, en atención a lo establecido por la normativa señalada precedentemente, y lo dicho respecto a la aplicación del artículo 14 de la Ley Nro. 004, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, así como el Encargado Distrital del Consejo de la Judicatura, hoy magistratura, tenían no solo la facultad, sino también la obligación de denunciar los delitos cometidos por funcionarios del Órgano Judicial del Departamento del Beni, en el ejercicio de sus funciones; de ahí que resulta insuficiente el simple alegato del recurrente, pues tiene la obligación de acreditar adecuada y suficientemente, con fundamentos jurídicos el daño causado y la indefensión provocada.
b) Respecto a la denuncia expuesta en el punto 2) de los motivos del presente recurso que es conexa con la contenida en el punto 1), el recurrente denuncia contradicción respecto al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo, debido a que el Tribunal de Alzada desconoció la doctrina legal aplicable desarrollada por el Auto Supremo Nro. 389/2012, que impuso la obligación de considerar la irretroactividad de la ley penal y su aplicación bajo el principio de favorabilidad y aplicó arbitrariamente la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, al considerar correcta la intervención de los representantes del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y del Consejo de la Magistratura como querellantes y rechazar la impugnación efectuada por su persona al respecto y que este razonamiento sería contrario a lo establecido en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 037/2013-RRC de 14 de febrero, que establece: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al artículo 181 de la Constitución Política del Estado; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado” (sic). Al respecto, de la lectura del Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril, concretamente de fojas 1085 y vuelta se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dio cumplimiento con lo establecido por el Auto Supremo Nro. 389/2012 de 21 de diciembre, es así que reconoce: “…En la sub lite la sentencia de mérito se ha dado aplicabilidad a una ley posterior a los hechos, la cual desquebraja el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, ya que toda imposición de pena debe fundarse en parámetros reales y objetivos y la ley vigente al momento del hecho, o de ser posterior la ley, debe favorecer al imputado, y nunca aplicarse en desmedro o en perjuicio del procesado o de los procesados como ha sucedido en el caso de autos, pues el tribunal de primera instancia al momento de dictar sentencia ha hecho una mala interpretación del artículo 12 de la Constitución Política del Estado., por aplicar en la sentencia tipos penales que agravan la punibilidad de los acusados aspecto que va en contra del principio de la razón de la lógica y de las reglas de psicología, de ahí que haciendo una interpretación del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, segundo párrafo, corresponde modificar la parte resolutiva de la sentencia en lo que respecta a la pena…”, razonamiento que deriva en la modificación de la pena para la imputada Carmen Roca Rey de cinco a tres años sin ningún tipo de multa y para el recurrente de cuatro años fijados en Sentencia a dos años. Consiguientemente, se desvirtúa la afirmación del imputado, con relación al supuesto incumplimiento de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 389/de 21 de diciembre, en que hubieran incurrido los miembros de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni a momento de emitir el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril, consiguientemente tampoco resulta contradictoria dicha resolución, con el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio.
Por otro lado, los fundamentos de rechazo con referencia a la denuncia relativa a la aplicación retroactiva del artículo 14 de la Ley Nro. 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, ya se hallan contenidos en el inciso a) de la presente resolución.
Bajo los razonamientos analizados, no es evidente la existencia de contradicción del Auto de Vista recurrido en los términos impugnados con el precedente invocado, consiguientemente, se establece que el recurso de casación planteado, carece de sustento legal que haga válida su pretensión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mauricio Martínez Camacho (fs. 1151 a 1157), impugnando el Auto de Vista Nro. 016/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 1081 a 1088), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni y acusación particular de Ercilia Torrico Rojas contra Carmen Roca Rey y Mauricio Martínez Camacho por la presunta comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 142, 154 y 171 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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