SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 281/2013-RA Sucre, 31 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 33/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Marcela Villazante Chambi y otro
Delito: Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado
de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 160 a 162, Felipa Condori de Mayta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, contra Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito al requerimiento de procedimiento abreviado (fs. 47 a 50), y desarrollada la audiencia de consideración de la referida salida alternativa, por Sentencia 117/2012 de 16 de febrero (fs. 71 a 73 vta.), el Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; aceptando el requerimiento conclusivo, declaró a los imputados Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP. Asimismo, en aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la confiscación del vehículo tipo minibús, marca Toyota, color blanco, con placa de control 1397-YIN, además de 830 litros de diesel incautado en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
b)Contra la mencionada Sentencia, Felipa Condori de Mayta, alegando derecho propietario sobre el bien confiscado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 88 a 90), siendo resuelto mediante Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso formulado por no haber sido parte en el proceso.
c)Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 24 de julio de 2013 (fs. 175), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, en la misma fecha.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 160 a 162, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su apelación, lo que es vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando sobre los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada lo siguiente: Con relación a que no es querellante ni acusada, si bien es evidente que su persona no se constituyó en parte civil ni tiene la calidad de acusada; sin embargo, es legítima propietaria del vehículo confiscado, del que se encontraba en pacífica posesión, habiéndolo entregado al chofer ahora condenado, sin que ella sepa nada de los hechos ilícitos, viéndose ahora despojada de su herramienta de trabajo, estableciéndose en el Auto de Vista que, como no es querellante ni acusada no puede reclamar su devolución, sin considerar que es víctima directa del delito porque su derecho a la propiedad, establecido por el art. 56 de la CPE, se ve directamente afectado.
Respecto a la inexistencia de legitimación activa y pasiva, reitera que es una víctima más del hecho perpetrado por los condenados conforme el art. 21 inc. 2) de la CPE y arts. 77 y 394 parágrafo segundo del CPP, teniendo derecho de intervenir en la tramitación de la causa, así como capacidad para recurrir, derecho amparado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre la inhibitoria del Tribunal de alzada de ingresar a analizar los fundamentos de su apelación, se debe tener presente la jurisprudencia sentada por la Sentencia Constitucional (SC) 639/2001 de 29 de junio, así como por el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008 que establece: “…se concluye que el Tribunal de Apelación, al determinar que la facultad de los recurrentes ha precluido para reclamar sobre el referido bien en razón a que se pronunció sentencia condenatoria, convirtió el Auto de Vista en una inadecuada resolución que atenta al derecho de propiedad privada”.
Añade también, que este mismo entendimiento expresó el Vocal Dr. Félix Peralta al emitir su voto disidente, señalando que el Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas al verse afectado su derecho a la propiedad privada, siendo que incluso se planteó incidente de “calidad de bienes” (sic) a fs. 36 y vta., que nunca fue tramitado de manera oportuna por el Juez cautelar, vulnerándose también el derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), impidiéndole tener una respuesta oportuna, violando su derecho a la petición garantizado por el art. 24 de la CPE.
Finalmente, solicita la admisión del recurso y se anule el Auto de Vista impugnado, disponiéndose se pronuncie nueva resolución ingresando al análisis de los agravios del recurso de apelación.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquél en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurso de casación cumple con el primer requisito para su interposición, por cuanto fue presentando dentro del plazo de cinco días, ya que el Auto de Vista fue notificado a la recurrente el 24 de julio de 2013, formulando el recurso de casación en la misma fecha.
La recurrente esencialmente denuncia que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los fundamentos de su apelación restringida, por considerar que no fue parte del presente proceso, al no constituirse en querellante ni acusada, careciendo de legitimación activa y pasiva, siendo que si bien no fue parte procesal, se vio afectada por la Sentencia que dispuso la confiscación del vehículo de su propiedad, teniendo por ello derecho y capacidad de recurrir, derechos protegidos por los arts. 56, 115 de la CPE y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, añadiendo además que existe voto disidente en sentido de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver las cuestiones que planteó en su recurso, más aún cuando reclamó la devolución de su vehículo al Juez de Instrucción, sin que haya tenido respuesta, vulnerando también sus derechos a la tutela judicial efectiva y petición.
De lo anterior se tiene que si bien, la recurrente no cumple con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, invocado como precedente; sin embargo, habiendo denunciado vulneración de derechos y garantías constitucionales, además identificado plenamente el hecho motivo de su reclamo; es decir, el no pronunciamiento sobre su recurso de apelación restringida por no considerarla parte del proceso; siendo que la Sentencia dispone la confiscación de un vehículo que le pertenecería, lo que según su planteamiento, vulneraría su derecho a la propiedad, impugnación, tutela judicial efectiva y petición; corresponde el análisis y resolución del recurso, cumpliendo con la labor fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer su certidumbre, para finalmente resolver conforme a derecho.
Se aclara con referencia a la SC 639/2001, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 160 a 162, interpuesto por Felipa Condori de Mayta; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 281/2013-RA Sucre, 31 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 33/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Marcela Villazante Chambi y otro
Delito: Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado
de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 160 a 162, Felipa Condori de Mayta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, contra Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito al requerimiento de procedimiento abreviado (fs. 47 a 50), y desarrollada la audiencia de consideración de la referida salida alternativa, por Sentencia 117/2012 de 16 de febrero (fs. 71 a 73 vta.), el Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; aceptando el requerimiento conclusivo, declaró a los imputados Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP. Asimismo, en aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la confiscación del vehículo tipo minibús, marca Toyota, color blanco, con placa de control 1397-YIN, además de 830 litros de diesel incautado en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
b)Contra la mencionada Sentencia, Felipa Condori de Mayta, alegando derecho propietario sobre el bien confiscado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 88 a 90), siendo resuelto mediante Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso formulado por no haber sido parte en el proceso.
c)Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 24 de julio de 2013 (fs. 175), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, en la misma fecha.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 160 a 162, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su apelación, lo que es vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando sobre los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada lo siguiente: Con relación a que no es querellante ni acusada, si bien es evidente que su persona no se constituyó en parte civil ni tiene la calidad de acusada; sin embargo, es legítima propietaria del vehículo confiscado, del que se encontraba en pacífica posesión, habiéndolo entregado al chofer ahora condenado, sin que ella sepa nada de los hechos ilícitos, viéndose ahora despojada de su herramienta de trabajo, estableciéndose en el Auto de Vista que, como no es querellante ni acusada no puede reclamar su devolución, sin considerar que es víctima directa del delito porque su derecho a la propiedad, establecido por el art. 56 de la CPE, se ve directamente afectado.
Respecto a la inexistencia de legitimación activa y pasiva, reitera que es una víctima más del hecho perpetrado por los condenados conforme el art. 21 inc. 2) de la CPE y arts. 77 y 394 parágrafo segundo del CPP, teniendo derecho de intervenir en la tramitación de la causa, así como capacidad para recurrir, derecho amparado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre la inhibitoria del Tribunal de alzada de ingresar a analizar los fundamentos de su apelación, se debe tener presente la jurisprudencia sentada por la Sentencia Constitucional (SC) 639/2001 de 29 de junio, así como por el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008 que establece: “…se concluye que el Tribunal de Apelación, al determinar que la facultad de los recurrentes ha precluido para reclamar sobre el referido bien en razón a que se pronunció sentencia condenatoria, convirtió el Auto de Vista en una inadecuada resolución que atenta al derecho de propiedad privada”.
Añade también, que este mismo entendimiento expresó el Vocal Dr. Félix Peralta al emitir su voto disidente, señalando que el Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas al verse afectado su derecho a la propiedad privada, siendo que incluso se planteó incidente de “calidad de bienes” (sic) a fs. 36 y vta., que nunca fue tramitado de manera oportuna por el Juez cautelar, vulnerándose también el derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), impidiéndole tener una respuesta oportuna, violando su derecho a la petición garantizado por el art. 24 de la CPE.
Finalmente, solicita la admisión del recurso y se anule el Auto de Vista impugnado, disponiéndose se pronuncie nueva resolución ingresando al análisis de los agravios del recurso de apelación.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquél en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurso de casación cumple con el primer requisito para su interposición, por cuanto fue presentando dentro del plazo de cinco días, ya que el Auto de Vista fue notificado a la recurrente el 24 de julio de 2013, formulando el recurso de casación en la misma fecha.
La recurrente esencialmente denuncia que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los fundamentos de su apelación restringida, por considerar que no fue parte del presente proceso, al no constituirse en querellante ni acusada, careciendo de legitimación activa y pasiva, siendo que si bien no fue parte procesal, se vio afectada por la Sentencia que dispuso la confiscación del vehículo de su propiedad, teniendo por ello derecho y capacidad de recurrir, derechos protegidos por los arts. 56, 115 de la CPE y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, añadiendo además que existe voto disidente en sentido de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver las cuestiones que planteó en su recurso, más aún cuando reclamó la devolución de su vehículo al Juez de Instrucción, sin que haya tenido respuesta, vulnerando también sus derechos a la tutela judicial efectiva y petición.
De lo anterior se tiene que si bien, la recurrente no cumple con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, invocado como precedente; sin embargo, habiendo denunciado vulneración de derechos y garantías constitucionales, además identificado plenamente el hecho motivo de su reclamo; es decir, el no pronunciamiento sobre su recurso de apelación restringida por no considerarla parte del proceso; siendo que la Sentencia dispone la confiscación de un vehículo que le pertenecería, lo que según su planteamiento, vulneraría su derecho a la propiedad, impugnación, tutela judicial efectiva y petición; corresponde el análisis y resolución del recurso, cumpliendo con la labor fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer su certidumbre, para finalmente resolver conforme a derecho.
Se aclara con referencia a la SC 639/2001, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 160 a 162, interpuesto por Felipa Condori de Mayta; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA