SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 282/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 189/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jhery Alfredo Miranda Prado contra Andrés Gonzáles Orellana, Lourdes Aguilar Rodríguez, Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, José Luis Gonzáles Aguilar
DELITO: amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Andrés Gonzáles Orellana (fs. 748 a 749) y Carlos Andrés Gonzales Aguilar (fs. 758 a 759), al que se adhiere Lourdes Aguilar Rodríguez (fs. 751) impugnado el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 735 a 740), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhery Alfredo Miranda Prado contra José Luis Gonzáles Aguilar y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionados por los artículos 293 y 298 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 11/08 de 15 de agosto (fs. 601 a 609), declarando a los imputados Andrés Gonzáles Orellana, Lourdes Aguilar de Gonzáles y Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, autores de la comisión de los delitos de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los artículos 293 y 298 del Código Penal, condenándoles a la pena de un año y ocho meses de reclusión en la cárcel pública de San Antonio y San Sebastián mujeres para los imputados varones y mujer respectivamente y multa de 80 días a razón de Bs. 5 por día para cada uno, con costas y el resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; y declara a José Luis Gonzáles Aguilar, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos anteriormente descritos.
Contra la citada Sentencia, formularon apelación restringida los imputados Andrés Gonzáles Orellana (fs. 658), Carlos Gonzáles Aguilar (fs. 664 a 667), a los que se adhiere la co imputada Lourdes Aguilar Rodríguez (fs. 673) y por su parte el acusador particular Jhery Alfredo Miranda Prado (fs. 684 a 685), resueltos por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2012 (fs. 728 a 729), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, otorgando al recurrente Andrés Gonzáles Orellana, el plazo de tres días para corregir y/o ampliar la apelación restringida de 5 de septiembre de 2008. Subsanado el mismo (fs. 731), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resolvió mediante Auto de Vista de 17 de diciembre de 2012 (fs. 735 a 740), improcedentes los tres recursos de apelación restringida.
Con el Auto de Vista referido, los recurrentes Andrés Gonzáles Orellana y Lourdes Aguilar de Gonzáles, fueron notificados personalmente el 26 de agosto de 2013 (fs. 742), formulando el primero, recurso de casación el 30 de agosto de 2013 (fs. 748 a 749). Asimismo, el co imputado Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, fue notificado de forma personal el 2 de septiembre de 2013 (fs. 273) y presentó recurso de casación, el 6 de septiembre de 2013 (fs. 758 a 759), al que se adhirió Lourdes Aguilar de Gonzáles, mediante memorial de fecha 30 de agosto (fs. 751)
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en los memoriales del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1. Andrés Gonzáles Orellana, alega que el Tribunal de Alzada realizó una mala aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal al no haber tomado en cuenta a momento de la valoración, ciertos aspectos, por ejemplo, que lo único que se hizo en el inmueble de calle Manuel Gandarillas fue levantar un acta inventariada de los bienes, y que consiguientemente nunca se llegó a perfeccionar la “eyección” (sic), ni hubo fecha de posesión, sin embargo contradictoriamente la resolución impugnada menciona que se tomaron en cuenta la prueba testifical además de los informes del Oficial de Diligencias y del Notario de Fe Pública. Por otro lado señala que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista que se impugna, “…no se valora, circunstancias, tiempos, momentos de cada coimputado, mas al contrario se ubica de manera general e impropia al señor ANDRES GONZALES…” (sic) por cuanto la sentencia adolece de defectos por la enunciación del objeto de juicio y su determinación circunstanciada y que el Auto de Vista impugnado al observar vulneración del principio de legalidad y falta de logicidad en la valoración probatoria en la Sentencia, debió valorar los aspectos que se omitieron. Asimismo alega que no se tomó en cuenta lo establecido por el artículo 17 del Código Penal, ya que el señor Gonzáles no sabía lo que hacía porque no tenía conocimiento del delito supuestamente cometido, resultando entonces ser inimputable, más aún si en el momento del hecho, el se encontraba en estado de inconsciencia y perturbación absoluta. Finalmente solicita se anulen obrados por no haberse observado y revisado el proceso con detalle y se resuelva conforme a derecho.
2. Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, en su memorial de casación, al que se adhiere Lourdes Aguilar Rodríguez, señala que, el Tribunal de Alzada no adecuó sus fundamentos a la relación de antecedentes del proceso, y que emitió un Auto de Vista sin fundamentación, que con argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias no se pronunció sobre todos los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y desconoce el artículo 398 de la misma norma legal, lo que deviene en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándolo en estado de indefensión. Cita los Autos Supremos Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/12 de 19 de marzo de 2012 para señalar que si bien la apelación restringida no es un medio para la revalorización de la prueba, no significa que el Tribunal de Alzada no pueda realizar el control del iter lógico del juzgador. Asimismo hace referencia a la competencia asignada por el artículos 51 - 1 del Código de Procedimiento Penal y el deber que tiene el Tribunal de Apelación de verificar las actuaciones del inferior en cuanto a la emisión de una resolución debidamente fundamentada, descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva jurídica, que contenga la valoración de la prueba, análisis de todos los elementos de juicio, calificación jurídica de la conducta desplegada por los imputados, aspectos que permiten a los sujetos procesales comprender el porqué de la Sentencia, cita el Auto Supremo Nro. 248 de 10 de octubre de 2012. Por todo lo afirmado, señala que se evidencia un fallo dictado sin observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente y en aplicación del artículo 419 del mismo cuerpo legal, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, e identificar la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y solo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración siempre que este debidamente fundamentada y exponga de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere transgredido; el incumplimiento de estos requisitos impide abrir la competencia de este Tribunal, en merito de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 025.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que los recursos de casación fueron interpuestos contra el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs.735 a 740) dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:
a) Respecto a los alegatos de Andrés Gonzáles Orellana, se evidencia que si bien anexó copia del recurso de alzada, no consta en el, la invocación de precedente contradictorio en apelación restringida, tampoco en casación, siendo que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es la invocación de precedente contradictorio que se constituye en el eje de acción sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia despliega su labor unificadora de criterios jurídico-doctrinales y hace efectiva una de sus competencias (artículo 419 del Código de Procedimiento Penal), incumpliendo de esta manera con el requisito de admisibilidad descrito, de ahí que resulta improcedente su admisión.
b) Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, acompañó copia del recurso de apelación restringida, pero no invoca precedente contradictorio alguno. En casación, si bien entre sus alegatos hace referencia a los Autos Supremos Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 19 de marzo de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, en la invocación de los mismos omitió señalar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado, obviando establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar; además de explicar razonada y fundamentadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado a cada uno de los precedentes invocados, no siendo suficiente para el cumplimiento de los requisitos de admisión, la mera cita de las resoluciones supremas, y ante la carencia de términos precisos que acrediten la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, este Tribunal no puede realizar la labor nomofiláctica.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, dictado sin observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, cabe precisar que no es suficiente señalar la existencia de los mismos, sino que se debe demostrar normativamente, la forma quebrantada, la restricción o disminución de un determinado derecho fundamental o garantía constitucional, en el caso, el recurrente tampoco explica el resultado dañoso cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida los aspectos señalados en el recurso de casación, inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal; Consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados.
En este punto de análisis, debemos referirnos también, al memorial presentado por la co imputada Lourdes Aguilar Rodríguez, adhiriéndose, según refiere la suma del mismo, al recurso de casación planteado por Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, sin embargo, de la revisión de antecedentes, dicho memorial fue presentado en fecha 30 de agosto de 2013 (fs. 751), anterior al recurso de casación formulado por Carlos Andrés Gonzáles Aguilar de fecha 6 de septiembre de 2013 (fs. 758 a 759). Sobre la adhesión en recurso de casación este Tribunal, ha establecido mediante Auto Supremo Nro. 207/2012 de 9 de agosto, que “…respecto a la adhesión, se entiende como la facultad reconocida a la parte emplazada a ejercer su derecho de unirse a la apelación interpuesta por el adversario o la otra parte, la que debe realizarse en el término del emplazamiento, esto implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal si así lo creyere conveniente; al respecto, el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por éste Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante". El artículo 395 del Código de Procedimiento Penal establece la adhesión, y de manera general dice: "Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento". El artículo 409 de la misma normativa legal (apelación restringida) estatuye: "Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundadamente.
De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.(sic), entendimiento por el cual resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Andrés Gonzáles Orellana (fs. 748 a 749) y Carlos Andrés Gonzales Aguilar (fs. 758 a 759), al que se adhiere Lourdes Aguilar Rodríguez (fs. 751) impugnado el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 735 a 740), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhery Alfredo Miranda Prado contra José Luis Gonzáles Aguilar y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionados por los artículos 293 y 298 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 282/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 189/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jhery Alfredo Miranda Prado contra Andrés Gonzáles Orellana, Lourdes Aguilar Rodríguez, Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, José Luis Gonzáles Aguilar
DELITO: amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Andrés Gonzáles Orellana (fs. 748 a 749) y Carlos Andrés Gonzales Aguilar (fs. 758 a 759), al que se adhiere Lourdes Aguilar Rodríguez (fs. 751) impugnado el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 735 a 740), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhery Alfredo Miranda Prado contra José Luis Gonzáles Aguilar y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionados por los artículos 293 y 298 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 11/08 de 15 de agosto (fs. 601 a 609), declarando a los imputados Andrés Gonzáles Orellana, Lourdes Aguilar de Gonzáles y Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, autores de la comisión de los delitos de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los artículos 293 y 298 del Código Penal, condenándoles a la pena de un año y ocho meses de reclusión en la cárcel pública de San Antonio y San Sebastián mujeres para los imputados varones y mujer respectivamente y multa de 80 días a razón de Bs. 5 por día para cada uno, con costas y el resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; y declara a José Luis Gonzáles Aguilar, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos anteriormente descritos.
Contra la citada Sentencia, formularon apelación restringida los imputados Andrés Gonzáles Orellana (fs. 658), Carlos Gonzáles Aguilar (fs. 664 a 667), a los que se adhiere la co imputada Lourdes Aguilar Rodríguez (fs. 673) y por su parte el acusador particular Jhery Alfredo Miranda Prado (fs. 684 a 685), resueltos por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2012 (fs. 728 a 729), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, otorgando al recurrente Andrés Gonzáles Orellana, el plazo de tres días para corregir y/o ampliar la apelación restringida de 5 de septiembre de 2008. Subsanado el mismo (fs. 731), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resolvió mediante Auto de Vista de 17 de diciembre de 2012 (fs. 735 a 740), improcedentes los tres recursos de apelación restringida.
Con el Auto de Vista referido, los recurrentes Andrés Gonzáles Orellana y Lourdes Aguilar de Gonzáles, fueron notificados personalmente el 26 de agosto de 2013 (fs. 742), formulando el primero, recurso de casación el 30 de agosto de 2013 (fs. 748 a 749). Asimismo, el co imputado Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, fue notificado de forma personal el 2 de septiembre de 2013 (fs. 273) y presentó recurso de casación, el 6 de septiembre de 2013 (fs. 758 a 759), al que se adhirió Lourdes Aguilar de Gonzáles, mediante memorial de fecha 30 de agosto (fs. 751)
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en los memoriales del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1. Andrés Gonzáles Orellana, alega que el Tribunal de Alzada realizó una mala aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal al no haber tomado en cuenta a momento de la valoración, ciertos aspectos, por ejemplo, que lo único que se hizo en el inmueble de calle Manuel Gandarillas fue levantar un acta inventariada de los bienes, y que consiguientemente nunca se llegó a perfeccionar la “eyección” (sic), ni hubo fecha de posesión, sin embargo contradictoriamente la resolución impugnada menciona que se tomaron en cuenta la prueba testifical además de los informes del Oficial de Diligencias y del Notario de Fe Pública. Por otro lado señala que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista que se impugna, “…no se valora, circunstancias, tiempos, momentos de cada coimputado, mas al contrario se ubica de manera general e impropia al señor ANDRES GONZALES…” (sic) por cuanto la sentencia adolece de defectos por la enunciación del objeto de juicio y su determinación circunstanciada y que el Auto de Vista impugnado al observar vulneración del principio de legalidad y falta de logicidad en la valoración probatoria en la Sentencia, debió valorar los aspectos que se omitieron. Asimismo alega que no se tomó en cuenta lo establecido por el artículo 17 del Código Penal, ya que el señor Gonzáles no sabía lo que hacía porque no tenía conocimiento del delito supuestamente cometido, resultando entonces ser inimputable, más aún si en el momento del hecho, el se encontraba en estado de inconsciencia y perturbación absoluta. Finalmente solicita se anulen obrados por no haberse observado y revisado el proceso con detalle y se resuelva conforme a derecho.
2. Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, en su memorial de casación, al que se adhiere Lourdes Aguilar Rodríguez, señala que, el Tribunal de Alzada no adecuó sus fundamentos a la relación de antecedentes del proceso, y que emitió un Auto de Vista sin fundamentación, que con argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias no se pronunció sobre todos los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y desconoce el artículo 398 de la misma norma legal, lo que deviene en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándolo en estado de indefensión. Cita los Autos Supremos Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/12 de 19 de marzo de 2012 para señalar que si bien la apelación restringida no es un medio para la revalorización de la prueba, no significa que el Tribunal de Alzada no pueda realizar el control del iter lógico del juzgador. Asimismo hace referencia a la competencia asignada por el artículos 51 - 1 del Código de Procedimiento Penal y el deber que tiene el Tribunal de Apelación de verificar las actuaciones del inferior en cuanto a la emisión de una resolución debidamente fundamentada, descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva jurídica, que contenga la valoración de la prueba, análisis de todos los elementos de juicio, calificación jurídica de la conducta desplegada por los imputados, aspectos que permiten a los sujetos procesales comprender el porqué de la Sentencia, cita el Auto Supremo Nro. 248 de 10 de octubre de 2012. Por todo lo afirmado, señala que se evidencia un fallo dictado sin observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente y en aplicación del artículo 419 del mismo cuerpo legal, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, e identificar la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y solo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración siempre que este debidamente fundamentada y exponga de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere transgredido; el incumplimiento de estos requisitos impide abrir la competencia de este Tribunal, en merito de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 025.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que los recursos de casación fueron interpuestos contra el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs.735 a 740) dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:
a) Respecto a los alegatos de Andrés Gonzáles Orellana, se evidencia que si bien anexó copia del recurso de alzada, no consta en el, la invocación de precedente contradictorio en apelación restringida, tampoco en casación, siendo que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es la invocación de precedente contradictorio que se constituye en el eje de acción sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia despliega su labor unificadora de criterios jurídico-doctrinales y hace efectiva una de sus competencias (artículo 419 del Código de Procedimiento Penal), incumpliendo de esta manera con el requisito de admisibilidad descrito, de ahí que resulta improcedente su admisión.
b) Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, acompañó copia del recurso de apelación restringida, pero no invoca precedente contradictorio alguno. En casación, si bien entre sus alegatos hace referencia a los Autos Supremos Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 19 de marzo de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, en la invocación de los mismos omitió señalar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado, obviando establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar; además de explicar razonada y fundamentadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado a cada uno de los precedentes invocados, no siendo suficiente para el cumplimiento de los requisitos de admisión, la mera cita de las resoluciones supremas, y ante la carencia de términos precisos que acrediten la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, este Tribunal no puede realizar la labor nomofiláctica.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, dictado sin observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, cabe precisar que no es suficiente señalar la existencia de los mismos, sino que se debe demostrar normativamente, la forma quebrantada, la restricción o disminución de un determinado derecho fundamental o garantía constitucional, en el caso, el recurrente tampoco explica el resultado dañoso cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida los aspectos señalados en el recurso de casación, inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal; Consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados.
En este punto de análisis, debemos referirnos también, al memorial presentado por la co imputada Lourdes Aguilar Rodríguez, adhiriéndose, según refiere la suma del mismo, al recurso de casación planteado por Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, sin embargo, de la revisión de antecedentes, dicho memorial fue presentado en fecha 30 de agosto de 2013 (fs. 751), anterior al recurso de casación formulado por Carlos Andrés Gonzáles Aguilar de fecha 6 de septiembre de 2013 (fs. 758 a 759). Sobre la adhesión en recurso de casación este Tribunal, ha establecido mediante Auto Supremo Nro. 207/2012 de 9 de agosto, que “…respecto a la adhesión, se entiende como la facultad reconocida a la parte emplazada a ejercer su derecho de unirse a la apelación interpuesta por el adversario o la otra parte, la que debe realizarse en el término del emplazamiento, esto implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal si así lo creyere conveniente; al respecto, el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por éste Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante". El artículo 395 del Código de Procedimiento Penal establece la adhesión, y de manera general dice: "Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento". El artículo 409 de la misma normativa legal (apelación restringida) estatuye: "Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundadamente.
De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.(sic), entendimiento por el cual resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Andrés Gonzáles Orellana (fs. 748 a 749) y Carlos Andrés Gonzales Aguilar (fs. 758 a 759), al que se adhiere Lourdes Aguilar Rodríguez (fs. 751) impugnado el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 735 a 740), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhery Alfredo Miranda Prado contra José Luis Gonzáles Aguilar y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionados por los artículos 293 y 298 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.