Auto Supremo AS/0285/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2013-RA

Fecha: 31-Oct-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 285/2013-RA Sucre, 31 de octubre de 2013
Expediente: Potosí 27/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Leonarda Javier Cruz Vda. de Rodas y otros
Delito: Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 252 a 269 vta., Leonarda Javier Cruz Vda. de Rodas, Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier y José Antonio Rodas Javier, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2013 de 23 de septiembre, de fs. 242 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilarión Olañeta Mendoza contra los recurrentes por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 13 a 16) y particular promovida por Hilarión Olañeta Mendoza (fs. 21 a 24), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2013 de 19 de febrero (fs. 98 a 120), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Leonarda Javier Cruz Vda. de Rodas, Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier y José Antonio Rodas Javier, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el art. 203 del CP, condenándolos a la pena de privación de libertad de tres años, a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” en esa capital; así del pago de costas a favor del Estado y la víctima, y reparación de daños a favor de ésta, regulables en ejecución de sentencia.

Asimismo, este fallo determinó otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los cuatro imputados previa acreditación del Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b)Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 141 a 150), siendo resuelto por Auto de Vista 20/2013 de 20 de mayo (fs. 172 a 175), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.

c)Esta última Resolución, recurrida en casación (fs. 194 a 198) motivó que en su revisión de fondo la Sala Penal Primera de este Tribunal pronuncie el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio (fs. 221 a 226), que dejó sin efecto el Auto de Vista 20/2013 de 20 de mayo y dispuso que el Tribunal de alzada dicte un nuevo fallo.

d)Con el anterior antecedente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 41/2013 de 23 de septiembre, que determinó declarar improcedentes los motivos planteados en apelación restringida, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de grado.

e)Notificados los imputados con el Auto de Vista recurrido el 27 de septiembre de 2013 (fs. 247 a 248), interpusieron el recurso de casación que motiva autos el 4 de octubre del mismo año.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 252 a 269 vta., se extraen los siguientes motivos:

1)Realizando un esbozo de la secuencia procesal emergente de la dictación del Auto de Vista impugnado, ofreciendo una versión propia sobre los hechos que motivaron el enjuiciamiento que atingen en esencia a la calidad de un título propietario sobre un lote de terreno, y manifestando que el Tribunal de alzada “HA INCURRIDO EN FALSEDADES INCALIFICABLES” (sic), los recurrentes plantean como primer motivo de su recurso la noción de que la Resolución impugnada no fundamentó debidamente la calidad de documento público o privado, sobre el cuál fue objeto del presente proceso; es así que, en la perspectiva de los recurrentes a partir de esa determinación surgirá la competencia del Juez o Tribunal a conocer el caso, siendo un entendimiento contrario una errónea aplicación de la Ley y consiguiente defecto absoluto por afectarse los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. En este contexto, los recurrentes aducen que se los condenó sin establecerse de manera previa si se trató de una falsedad material o ideológica, más cuando el propio querellante no demandó la falsedad del documento. Sobre estos hechos, transcribiendo una porción invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008.

2)En el segundo motivo, repitiendo lo alegado en apelación restringida, manifiestan los recurrentes que al declararlos autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado, se los condena sin haberse demostrado la falsedad del documento en otra vía también judicial que determine esta situación, habiéndose incurrido en errónea valoración de la prueba; de tal forma -aseguran los recurrentes- “cualquier prueba pericial que evidencie la supuesta falsedad (…) no es suficiente para demostrar el uso de instrumento falsificado cuando no se ha demandado la falsedad material o ideológica” (sic) apoyan esta afirmación con el art. 546 del Código Civil (CC).

Prosiguen, en la enunciación del art. 124 del CPP, endilgando falta de fundamentación tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, por que prevaleció en ellas solamente la versión depuesta por el querellante; asimismo, manifiestan que el Tribunal de alzada omitió el brindar respuesta sobre los medios no utilizados por el querellante para la prevalencia de sus derechos, culminando en el planteamiento de que ello fuera contrario al Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, transcribiendo también una porción de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2013 de 22 de febrero.

3)Dentro del planteamiento del tercer motivo, acusan valoración defectuosa de la prueba bajo los términos del art. 370 inc. 6) del CPP, señalando la existencia de contradicciones entre las deposiciones del querellante y los testigos Raúl Loayza e Irma Cori, no siendo valoradas bajo el sistema de la sana crítica, constituyendo este extremo en defecto absoluto y contrario al Auto Supremo 679.

4)Como cuarto motivo, los recurrentes reclaman la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista que impugnan y el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, en sentido de que a pesar de haberse interpuesto incidente de exclusión probatoria por la ilegal introducción del dictamen pericial sobre el documento objeto del juicio, incidiendo en la afirmación de que este hecho fue denunciado en apelación restringida; el Tribunal de alzada dio validez a ese acto, no obstante de que aquella prueba no se suscitó dentro del juicio oral, ni como medio de investigación, menos bajo las formalidades que rigen las pericias.

5)Bajo el rótulo de “LOS IMPUTADOS NOS HALLAMOS EXENTOS DE PENALIDAD” (sic), aseveran que el documento que fue objeto del proceso, data del 1 de diciembre de 1989 y fue firmado entre Hilarión Olañeta Mendoza y Francisco Cabrera Portillo, de tal cuenta al no poseer los imputados participación en el mismo, cual lo establece “…la jurisprudencia contenida en la G.J. Nº 448, página 658…” (sic), tal exposición es tenida como quinto motivo del recurso.

6)Se extracta como sexto motivo, lo manifiesto en el punto VII del memorial de recurso donde se señala: i) Que el Auto Supremo 190/2013 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal (que resolvió en autos un primer recurso de casación) incurre en error al consignar como delitos acusados Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, cuando el proceso sólo se juzgó por ésta última figura penal; ii) Reclaman que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a ese Auto Supremo.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En primer término respecto al plazo para la interposición del recurso, se tiene que los recurrentes fueron notificados el 27 de septiembre de 2013, con el Auto de Vista recurrido, interponiendo el recurso de casación el 4 de octubre del mismo año, es decir, dentro del plazo de los cinco días previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP; asimismo se acompañó el memorial de apelación restringida, cumpliendo lo dispuesto por el párrafo segundo del mismo artículo.

En iguales condiciones, a fin de analizar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisión, esta Sala observa que, en autos, los recurrentes, ya en una anterior oportunidad, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 20/2013 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resuelto por Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable, previa labor de contraste entre la Resolución recurrida y los Autos Supremos 679 de 17 de septiembre de 2010 y 515 de 16 de noviembre de 2006, nuevamente invocados por los recurrentes como precedentes contradictorios, en cuyo mérito el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 41/2013 de 23 de septiembre.

Sin embargo, los argumentos del recurso de casación que se analiza, son iguales cuando no idénticos a los planteados en el recurso de casación que ya fue resuelto, en cuya virtud, esta Sala no puede volver a emitir pronunciamiento sobre reclamos que fueron analizados y resueltos, y que corresponden a la impugnación de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto, por lo cual no corresponde un nuevo examen de fondo respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del presente recurso.

En cuanto al quinto motivo del recurso, el hecho de que los recurrentes sostengan una afirmación en base a una cita jurisprudencial que se hallaría en la Gaceta Judicial Nº 448, página 658, dónde se indicaría que: “El hecho de servirse de escritura pública falsificada, sin tener parte alguna en la falsificación, ni conocimiento de ella, se halla exento de penalidad” (sic); hace necesario precisar que revisados los archivos de este Tribunal, se tiene que la cita aludida se halla efectivamente en la Gaceta Judicial Nº 448, que corresponde a la resolución de nulidad de escritura de reconocimiento de hija, pronunciada el 2 de julio de 1878; es decir, por un lado emitida dentro de un sistema procesal ajeno al delimitado por el actual Código de Procedimiento Penal y dentro de una materia ajena a la que ocupa autos, no presentándose en correspondencia la habilitante procedimental exigida por el art. 416 del CPP, que señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo de Justicia). A cuya consecuencia esta Sala no puede efectuar la labor de contraste que la ley le asigna.

Dentro del sexto motivo traído en casación, se tiene el reclamo de los recurrentes de que el Auto Supremo 190/2013 de 9 de julio, que resolvió el primer recurso de casación incurrió en error en la mención de los delitos juzgados en la presente causa; sobre este particular, la norma procesal penal establece mecanismos a través de los cuales las partes pueden solicitar la enmienda de las resoluciones judiciales que hayan incurrido en algún error material, no siendo el recurso de casación el idóneo para tal efecto. En este motivo, también los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal pronunciada por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo dentro de la tramitación de este mismo proceso, de ello y al entenderse que tal hecho acarrearía por lógica un sentido contrario a lo dispuesto por el máximo Tribunal de Justicia del Estado, siendo el deber encomendado por Ley uniformar y sentar jurisprudencia, a los fines de la verificación de lo alegado por los imputados, este Tribunal abre su competencia y declara la admisibilidad del recurso para el análisis de fondo del presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 252 a 269 vta., únicamente para el análisis del punto ii) de su sexto motivo; asimismo, en cumplimiento y a fines del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 41/2013 de 23 de septiembre, de fs. 242 a 245 vta., y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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