SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 286/2013
Sucre, 8 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 150/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Zinaida Hussene Amad Damao contra Félix Enrique Pérez Ramos
DELITO: violación agravada
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Félix Enrique Pérez Ramos (fs. 482 a 486), impugnando el Auto de Vista Nro. 44 emitido el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 474 a 479), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 33/2011 el 16 de agosto (fs. 337 a 354), declarando al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal, incluido por el artículo 3 de la Ley Nro. 2033 de 29 de octubre de 1999, con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal condenándolo a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
Contra la citada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376), resuelto por Auto de Vista Nro. 135 de fecha 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró procedente, disponiendo la anulación de la sentencia impugnada y la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia.
Contra el citado Auto de vista, la acusadora particular, formuló en tiempo oportuno, recurso de casación (fs. 450 a 455), resuelto mediante Auto Supremo Nro. 014/2013-RRC de 6 de febrero, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 135 de 14 de junio de 2012 y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
En cumplimiento del Auto Supremo mencionado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nro. 44 de 20 de marzo de 2013 (fs. 474 a 479), declarando improcedente la apelación presentada por el imputado.
Con el Auto de Vista referido, Félix Enrique Pérez Ramos, fue notificado en su domicilio procesal el 23 de abril de 2013, formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 30 de abril de 2013 a horas 20:00 ante Notaria de Fe Pública (fs. 487), efectivizándose la presentación del memorial del recurso de casación ante el Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz en fecha 2 de mayo de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 229/2013 del 20 de agosto de 2013 y según los siguientes motivos:
1. Que el accionar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia es contradictorio a lo que establece el Auto Supremo Nro. 61 de 27 de enero de 2007, pues una vez que el expediente retornó de la ciudad de Sucre, donde se resolvió el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular, si bien, el Auto Supremo que resolvió dicho recurso ordenó que sea la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la que dictara nueva resolución, la misma ya no se encontraba compuesta por los mismos integrantes, es decir que los miembros del Tribunal que estuvieron presentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista que se impugna y que el Vocal Relator del Auto impugnado, no formaba parte del Tribunal ante el cual se desarrolló la audiencia de fundamentación, lo que implica una vulneración a los principios de publicidad, oralidad y contradicción propios del sistema acusatorio, tal como establece el precedente citado al inicio que en su parte central establece que la celebración de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación, por ese fundamento el recurrente señala que corresponde anular el Auto de Vista impugnado y demás actuaciones y que se señale una nueva audiencia de fundamentación oral.
2. Señala que el Tribunal de Alzada que resolvió el Auto de Vista impugnado contradice lo señalado por el Auto Supremo Nro. 58 de 27 de enero de 2007 que dispone que en caso de advertir que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal debe otorgar un plazo para subsanarlo conforme establece el artículos 399 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurrió con el Auto de Vista que se recurre pues el Tribunal de Alzada declaró la improcedencia del recurso porque consideró que no cumplió con lo establecido por los artículos 370, 369 inciso 3) y 408, y que de ser esta afirmación cierta, la Sala Penal Segunda, debió cumplir lo establecido por el artículo 408 y consiguientemente, con lo dispuesto por el precedente citado.
3. Denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los defectos procesales denunciados en la apelación restringida, defectos que vulneraron derechos fundamentales a la igualdad procesal, establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal y 120 de la Constitución Política del Estado, derecho al juez natural en cuanto al juez imparcial, previsto en los artículos 3 del Código del Procedimiento Penal y 120 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la libertad probatoria previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y el derecho a la defensa previsto en los artículos 5 del Código de Procedimiento Penal y 116 de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ninguno de estos defectos denunciados en el punto I, incisos a), b) y c) del recurso de apelación restringida, lo que evidencia la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007.
Para sustentar lo afirmado, además señala como otros precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 309/2012 de 29 de octubre de 2012, 317/2012 de 30 de octubre de 2012 y 368/2012 de 5 de diciembre de 2012.
Finalmente solicita que en base a los precedentes invocados, declare la admisibilidad de recurso y posteriormente deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponga doctrina legal aplicable y se señale nueva audiencia de fundamentación para dictar nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 229/2013 de 20 de agosto de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 44 de 20 de marzo de 2013, con los Autos Supremos Nros. 61 de 27 de enero de 2007, 58 de 27 de enero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre de 2012, 317/2012 de 30 de octubre de 2012 y 368/2012 de 5 de diciembre de 2012, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 61 de 27 de enero de 2007, en lo sustancial y pertinente establece: “En los casos en que por error se hubieran celebrado actos procesales por un juez o Tribunal incompetente, los mismos deberán ser renovados por el juez o Tribunal competente, excepto los casos de convalidación establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal. La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación” (sic).
Al respecto, es menester destacar que la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo se desarrolló a consecuencia de la denuncia de defecto absoluto, en la cual el recurrente adujo que el recurso de apelación restringida fue recibido y tramitado hasta el momento de celebración de la audiencia de fundamentación oral, en la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz, sin embargo habiendo sido remitido el caso a la Sala Penal Segunda que dictó el Auto de Vista no escuchó la fundamentación oral, por lo que la audiencia de fundamentación fue celebrada por un Tribunal incompetente.
Por el contrario, en autos, el recurrente denunció que si bien el Auto Supremo Nro. 14/2013-RRC de 6 de febrero de 2013 ordenó que sea la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la que dicte la nueva resolución de vista, empero dicho Tribunal de Alzada ya no se encontraba compuesto por los mismos integrantes, es decir que los miembros del Tribunal que estuvieron presentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista que se impugna y que el Vocal Relator del Auto impugnado no formaba parte del Tribunal ante el cual se desarrolló la audiencia de fundamentación, lo que implica una vulneración a los principios de publicidad, oralidad y contradicción propios del sistema acusatorio.
Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que no existe situación de hecho similar conforme lo exige el párrafo tercero del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las circunstancias fácticas son distintas a las establecidas en el Auto Supremo invocado como precedente, puesto que la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida en el mencionado Auto Supremo fue enfocado por el recurrente a partir de que fue celebrada por Tribunal incompetente, con motivo de la remisión del recurso de apelación restringida de la Sala Penal Primera a la Sala Penal Segunda, y; por el contrario, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, fue enfocado por el recurrente a partir de que los miembros de la Sala Penal Segunda que estuvieron presentes en dicha audiencia no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista impugnado; ante esta situación, resulta imposible la labor de contrastación por no existir situación de hecho similar.
Por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe supuestos facticos similares entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado en los términos exigidos por los artículos 416 y 419 segunda parte de la Ley Nro. 1970.
No obstante ello, a los fines de evitar incorrectas interpretaciones por los sujetos procesales y el Tribunal de Alzada, es menester destacar que éste Tribunal Supremo dictó el Auto Supremo Nro. 52/2012 de 19 de marzo de 2012, concerniente al pronunciamiento de Autos de Vistas suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, cuya doctrina legal aplicable establece que: “…Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad jurídica, resulta necesaria la participación de los Vocales convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida….” (sic).
En lo que respecta al Auto Supremo Nro. 58 de 27 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable prevé que: “El sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nro. 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nro. 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria. Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nros. 1075/2003-R y 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo, genérica y doctrinalmente denominado "Derecho a Segunda Opinión". De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa, en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho. Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice. Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones extrañadas dentro del plazo determinado por ley, se debe aplicar la norma y RECHAZARLO por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite, sólo así, en caso de haberse subsanado suficientemente el recurso, se señalará la audiencia de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según corresponda” (sic).
Sobre la doctrina legal aplicable descrita precedentemente, cabe anotar que se desarrolló a consecuencia de la denuncia de que el trámite de la apelación restringida no observó la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en la cual el recurrente adujo que su recurso habría sido declarado inadmisible con el argumento de que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y que además no habría cumplido con el requisito de señalar precedente contradictorio.
En autos, en el segundo motivo del recurso de casación de fojas 482 a 486, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, en virtud a que no cumplió con lo establecido por los artículos 370, 369 inc. 3) y 408 del Código de Procedimiento Penal, pues de ser cierta esa afirmación dicho Tribunal debió cumplir con lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 58 de 27 de enero de 2007.
En ese sentido, dada la doctrina legal mencionada, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido del Considerando VIII, párrafo segundo, se verifica que el Tribunal de Alzada en la absolución de la denuncia expuesta en el recurso de apelación restringida, referida a la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, entre otros argumentos, señaló que: “… el acusado a tiempo de presentar su apelación restringida de fs. 364 a 376, pese a lo ampuloso de su memorial, no ha cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408…” (sic).
Consecuentemente, contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación se evidencia que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, advirtió que el recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; ante esa situación, previamente al pronunciamiento de la resolución de vista impugnada, debió imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione; por lo que, el Auto de Vista impugnado contradice al precedente invocado, correspondiendo establecer doctrina legal aplicable respecto a la presente alegación.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable establece que: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación. Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
En esa misma línea la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 309/2012 de 29 de octubre de 2012, referente al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como componente de la garantía jurisdiccional del debido proceso, señala que: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie” (sic).
Línea jurisprudencial ratificada por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 317/2012 de 30 de octubre que determina: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas” (sic), y; en el Auto Supremo Nro. 368/2012 de 5 de diciembre cuya doctrina legal aplicable indica que “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal” (sic).
De acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de Alzada se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, mediante una correcta y adecuada fundamentación, conforme determinan los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario constituiría un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e importaría el ingreso dentro del defecto absoluto por vulneración del derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y a la garantía jurisdiccional del debido proceso, en su elemento derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, de conformidad al artículo 169 inciso 3) del citado adjetivo penal.
En esa perspectiva, con respecto al tercer motivo del recurso de casación, concerniente a que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre los defectos procesales denunciados en el recurso de apelación restringida, se tiene:
Del análisis del recurso de apelación restringida de fojas 364 a 376 se evidencia que el recurrente efectuó las siguientes denuncias:
1. Defectos procesales referidos a la exclusión de prueba con intervención de oficio del Tribunal, sin que hubiera sido solicitada en la fase de los incidentes, a la denegación de determinación de los puntos para la prueba y a la designación ilegal de Consultores Técnicos, vulnerando el derecho a la igualdad, derecho a la defensa, derecho a la imparcialidad, derecho a la libertad probatoria y derecho al juez imparcial, previstos en los artículos 116-II, 120 de la Constitución Política del Estado, 3, 5, 12 y 171 del Código de Procedimiento Penal;
2. Contradicciones en la fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, y;
3. Valoración defectuosa de toda la prueba de descargo, defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, dada la doctrina legal mencionada, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido de los Considerandos VI, VII y VIII, se verifica que el Tribunal de Alzada efectivamente omitió pronunciarse respecto a la denuncia signada en el punto primero descrito precedentemente, estableciéndose así, que los Vocales al pronunciar el Auto de Vista Nro. 44 de 20 de marzo de 2013, han incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio – infra petita), contraviniendo las exigencias contenidas en los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, quebrantando de esa forma el derecho a los recursos, a la defensa del recurrente, la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso (artículos 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado), garantía que deriva del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como directriz de administración de justicia en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto inconvalidable, resultando el Auto de Vista contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, corresponde establecer doctrina legal aplicable respecto a la presente alegación.
De lo expuesto, con respecto al segundo motivo y tercer motivo del recurso de casación de fojas 482 a 486, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable, aclarándose que el primer motivo es infundado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es menester destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el articulo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 44 emitido el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 474 a 479), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
Y dispone que de conformidad con lo previsto por el artículo 420 del mencionado Código se remitan por Secretaría de Sala copia legalizada del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 286/2013
Sucre, 8 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 150/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Zinaida Hussene Amad Damao contra Félix Enrique Pérez Ramos
DELITO: violación agravada
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Félix Enrique Pérez Ramos (fs. 482 a 486), impugnando el Auto de Vista Nro. 44 emitido el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 474 a 479), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 33/2011 el 16 de agosto (fs. 337 a 354), declarando al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal, incluido por el artículo 3 de la Ley Nro. 2033 de 29 de octubre de 1999, con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal condenándolo a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
Contra la citada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376), resuelto por Auto de Vista Nro. 135 de fecha 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró procedente, disponiendo la anulación de la sentencia impugnada y la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia.
Contra el citado Auto de vista, la acusadora particular, formuló en tiempo oportuno, recurso de casación (fs. 450 a 455), resuelto mediante Auto Supremo Nro. 014/2013-RRC de 6 de febrero, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 135 de 14 de junio de 2012 y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
En cumplimiento del Auto Supremo mencionado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nro. 44 de 20 de marzo de 2013 (fs. 474 a 479), declarando improcedente la apelación presentada por el imputado.
Con el Auto de Vista referido, Félix Enrique Pérez Ramos, fue notificado en su domicilio procesal el 23 de abril de 2013, formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 30 de abril de 2013 a horas 20:00 ante Notaria de Fe Pública (fs. 487), efectivizándose la presentación del memorial del recurso de casación ante el Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz en fecha 2 de mayo de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 229/2013 del 20 de agosto de 2013 y según los siguientes motivos:
1. Que el accionar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia es contradictorio a lo que establece el Auto Supremo Nro. 61 de 27 de enero de 2007, pues una vez que el expediente retornó de la ciudad de Sucre, donde se resolvió el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular, si bien, el Auto Supremo que resolvió dicho recurso ordenó que sea la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la que dictara nueva resolución, la misma ya no se encontraba compuesta por los mismos integrantes, es decir que los miembros del Tribunal que estuvieron presentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista que se impugna y que el Vocal Relator del Auto impugnado, no formaba parte del Tribunal ante el cual se desarrolló la audiencia de fundamentación, lo que implica una vulneración a los principios de publicidad, oralidad y contradicción propios del sistema acusatorio, tal como establece el precedente citado al inicio que en su parte central establece que la celebración de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación, por ese fundamento el recurrente señala que corresponde anular el Auto de Vista impugnado y demás actuaciones y que se señale una nueva audiencia de fundamentación oral.
2. Señala que el Tribunal de Alzada que resolvió el Auto de Vista impugnado contradice lo señalado por el Auto Supremo Nro. 58 de 27 de enero de 2007 que dispone que en caso de advertir que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal debe otorgar un plazo para subsanarlo conforme establece el artículos 399 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurrió con el Auto de Vista que se recurre pues el Tribunal de Alzada declaró la improcedencia del recurso porque consideró que no cumplió con lo establecido por los artículos 370, 369 inciso 3) y 408, y que de ser esta afirmación cierta, la Sala Penal Segunda, debió cumplir lo establecido por el artículo 408 y consiguientemente, con lo dispuesto por el precedente citado.
3. Denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los defectos procesales denunciados en la apelación restringida, defectos que vulneraron derechos fundamentales a la igualdad procesal, establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal y 120 de la Constitución Política del Estado, derecho al juez natural en cuanto al juez imparcial, previsto en los artículos 3 del Código del Procedimiento Penal y 120 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la libertad probatoria previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y el derecho a la defensa previsto en los artículos 5 del Código de Procedimiento Penal y 116 de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ninguno de estos defectos denunciados en el punto I, incisos a), b) y c) del recurso de apelación restringida, lo que evidencia la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007.
Para sustentar lo afirmado, además señala como otros precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 309/2012 de 29 de octubre de 2012, 317/2012 de 30 de octubre de 2012 y 368/2012 de 5 de diciembre de 2012.
Finalmente solicita que en base a los precedentes invocados, declare la admisibilidad de recurso y posteriormente deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponga doctrina legal aplicable y se señale nueva audiencia de fundamentación para dictar nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 229/2013 de 20 de agosto de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 44 de 20 de marzo de 2013, con los Autos Supremos Nros. 61 de 27 de enero de 2007, 58 de 27 de enero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre de 2012, 317/2012 de 30 de octubre de 2012 y 368/2012 de 5 de diciembre de 2012, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 61 de 27 de enero de 2007, en lo sustancial y pertinente establece: “En los casos en que por error se hubieran celebrado actos procesales por un juez o Tribunal incompetente, los mismos deberán ser renovados por el juez o Tribunal competente, excepto los casos de convalidación establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal. La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación” (sic).
Al respecto, es menester destacar que la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo se desarrolló a consecuencia de la denuncia de defecto absoluto, en la cual el recurrente adujo que el recurso de apelación restringida fue recibido y tramitado hasta el momento de celebración de la audiencia de fundamentación oral, en la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz, sin embargo habiendo sido remitido el caso a la Sala Penal Segunda que dictó el Auto de Vista no escuchó la fundamentación oral, por lo que la audiencia de fundamentación fue celebrada por un Tribunal incompetente.
Por el contrario, en autos, el recurrente denunció que si bien el Auto Supremo Nro. 14/2013-RRC de 6 de febrero de 2013 ordenó que sea la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la que dicte la nueva resolución de vista, empero dicho Tribunal de Alzada ya no se encontraba compuesto por los mismos integrantes, es decir que los miembros del Tribunal que estuvieron presentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista que se impugna y que el Vocal Relator del Auto impugnado no formaba parte del Tribunal ante el cual se desarrolló la audiencia de fundamentación, lo que implica una vulneración a los principios de publicidad, oralidad y contradicción propios del sistema acusatorio.
Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que no existe situación de hecho similar conforme lo exige el párrafo tercero del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las circunstancias fácticas son distintas a las establecidas en el Auto Supremo invocado como precedente, puesto que la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida en el mencionado Auto Supremo fue enfocado por el recurrente a partir de que fue celebrada por Tribunal incompetente, con motivo de la remisión del recurso de apelación restringida de la Sala Penal Primera a la Sala Penal Segunda, y; por el contrario, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, fue enfocado por el recurrente a partir de que los miembros de la Sala Penal Segunda que estuvieron presentes en dicha audiencia no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista impugnado; ante esta situación, resulta imposible la labor de contrastación por no existir situación de hecho similar.
Por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe supuestos facticos similares entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado en los términos exigidos por los artículos 416 y 419 segunda parte de la Ley Nro. 1970.
No obstante ello, a los fines de evitar incorrectas interpretaciones por los sujetos procesales y el Tribunal de Alzada, es menester destacar que éste Tribunal Supremo dictó el Auto Supremo Nro. 52/2012 de 19 de marzo de 2012, concerniente al pronunciamiento de Autos de Vistas suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, cuya doctrina legal aplicable establece que: “…Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad jurídica, resulta necesaria la participación de los Vocales convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida….” (sic).
En lo que respecta al Auto Supremo Nro. 58 de 27 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable prevé que: “El sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nro. 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nro. 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria. Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nros. 1075/2003-R y 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo, genérica y doctrinalmente denominado "Derecho a Segunda Opinión". De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa, en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho. Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice. Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones extrañadas dentro del plazo determinado por ley, se debe aplicar la norma y RECHAZARLO por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite, sólo así, en caso de haberse subsanado suficientemente el recurso, se señalará la audiencia de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según corresponda” (sic).
Sobre la doctrina legal aplicable descrita precedentemente, cabe anotar que se desarrolló a consecuencia de la denuncia de que el trámite de la apelación restringida no observó la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en la cual el recurrente adujo que su recurso habría sido declarado inadmisible con el argumento de que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y que además no habría cumplido con el requisito de señalar precedente contradictorio.
En autos, en el segundo motivo del recurso de casación de fojas 482 a 486, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, en virtud a que no cumplió con lo establecido por los artículos 370, 369 inc. 3) y 408 del Código de Procedimiento Penal, pues de ser cierta esa afirmación dicho Tribunal debió cumplir con lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 58 de 27 de enero de 2007.
En ese sentido, dada la doctrina legal mencionada, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido del Considerando VIII, párrafo segundo, se verifica que el Tribunal de Alzada en la absolución de la denuncia expuesta en el recurso de apelación restringida, referida a la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, entre otros argumentos, señaló que: “… el acusado a tiempo de presentar su apelación restringida de fs. 364 a 376, pese a lo ampuloso de su memorial, no ha cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408…” (sic).
Consecuentemente, contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación se evidencia que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, advirtió que el recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; ante esa situación, previamente al pronunciamiento de la resolución de vista impugnada, debió imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione; por lo que, el Auto de Vista impugnado contradice al precedente invocado, correspondiendo establecer doctrina legal aplicable respecto a la presente alegación.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable establece que: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación. Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
En esa misma línea la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 309/2012 de 29 de octubre de 2012, referente al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como componente de la garantía jurisdiccional del debido proceso, señala que: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie” (sic).
Línea jurisprudencial ratificada por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 317/2012 de 30 de octubre que determina: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas” (sic), y; en el Auto Supremo Nro. 368/2012 de 5 de diciembre cuya doctrina legal aplicable indica que “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal” (sic).
De acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de Alzada se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, mediante una correcta y adecuada fundamentación, conforme determinan los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario constituiría un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e importaría el ingreso dentro del defecto absoluto por vulneración del derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y a la garantía jurisdiccional del debido proceso, en su elemento derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, de conformidad al artículo 169 inciso 3) del citado adjetivo penal.
En esa perspectiva, con respecto al tercer motivo del recurso de casación, concerniente a que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre los defectos procesales denunciados en el recurso de apelación restringida, se tiene:
Del análisis del recurso de apelación restringida de fojas 364 a 376 se evidencia que el recurrente efectuó las siguientes denuncias:
1. Defectos procesales referidos a la exclusión de prueba con intervención de oficio del Tribunal, sin que hubiera sido solicitada en la fase de los incidentes, a la denegación de determinación de los puntos para la prueba y a la designación ilegal de Consultores Técnicos, vulnerando el derecho a la igualdad, derecho a la defensa, derecho a la imparcialidad, derecho a la libertad probatoria y derecho al juez imparcial, previstos en los artículos 116-II, 120 de la Constitución Política del Estado, 3, 5, 12 y 171 del Código de Procedimiento Penal;
2. Contradicciones en la fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, y;
3. Valoración defectuosa de toda la prueba de descargo, defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, dada la doctrina legal mencionada, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido de los Considerandos VI, VII y VIII, se verifica que el Tribunal de Alzada efectivamente omitió pronunciarse respecto a la denuncia signada en el punto primero descrito precedentemente, estableciéndose así, que los Vocales al pronunciar el Auto de Vista Nro. 44 de 20 de marzo de 2013, han incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio – infra petita), contraviniendo las exigencias contenidas en los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, quebrantando de esa forma el derecho a los recursos, a la defensa del recurrente, la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso (artículos 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado), garantía que deriva del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como directriz de administración de justicia en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto inconvalidable, resultando el Auto de Vista contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, corresponde establecer doctrina legal aplicable respecto a la presente alegación.
De lo expuesto, con respecto al segundo motivo y tercer motivo del recurso de casación de fojas 482 a 486, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable, aclarándose que el primer motivo es infundado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es menester destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el articulo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 44 emitido el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 474 a 479), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
Y dispone que de conformidad con lo previsto por el artículo 420 del mencionado Código se remitan por Secretaría de Sala copia legalizada del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.