Auto Supremo AS/0293/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2013

Fecha: 14-Oct-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 293/2013
Sucre, 14 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 196/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Hilda Mamani Quiroga, Sabina Pacci Meneces
DELITO: tráfico de sustancias controladas


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sabina Pacci Meneces (fs. 238 a 241), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 219 a 222), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilda Mamani Quiroga y la recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 4 a 6) y desarrollada la audiencia de juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, pronunció “SENTENCIA CONDENATORIA” (sic) Nro. 05/2012, (fs. 194 a 196) contra Sabina Pacci Meneces declarando su responsabilidad penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la localidad de Sacaba y multa de diez mil días a razón de “0,50 ctvs.- día” (sic), mas costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia. Además ordenó la confiscación definitiva de la sustancia controlada “encontrados a esta co-acusada” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sabina Pacci Meneces, formuló recurso de apelación restringida (fs. 199 a 202); siendo resuelto por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013 (fs. 219 a 222), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró “IMPROCEDENTE” (sic) el referido recurso y confirmó la sentencia apelada.
Notificada la imputada Sabina Pacci Meneces con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 24 de septiembre de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 222 vuelta, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 30 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa de fojas 238 a 241, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Haciendo referencia a los agravios por los que interpuso el recurso de apelación restringida, argumenta que el Auto de Vista recurrido, no consideró que al momento de sustanciarse el juicio oral, “el proceso” (sic) ya tenía una duración de ocho años, aspecto que se mencionó a momento de “fundamentar la excepción” (sic) y la apelación restringida. Indica que propuso como medio de prueba y presentó fotocopias simples de todas las audiencias, que consta en el acta de audiencia oral y ratificó esta situación en la apelación restringida, lo que tampoco fue analizado en el Auto de Vista. Señala “respecto a la presentación de las actas, el representante el Ministerio Público, las hace suyas, de esa manera admite su validez” (sic). Manifiesta que nunca existió suspensión de audiencias, y que su persona asistió a todas, aspecto que está acreditada por las fotocopias propuestas como medio de prueba, por lo que la retardación de justicia es exclusivamente atribuible al sistema de administración de justicia, “vale decir, a jueces y fiscales” (sic).
Indica que, respecto “a la doctrina legal aplicable, considerada por el Auto de Vista, es prudente referir” (sic) que: a) No existe medios de prueba opuestos de esa parte “distintos al presente” (sic); b) No existen incidentes o excepciones durante el proceso “(salvo la presente)” (sic); c) Asistió a todas las audiencias con su abogado; y, d) El caso no es complejo, porque están involucradas dos personas y que se trata de un solo delito. También refiere que el Ministerio Público se limitó a proponer como prueba los elementos colectados a momento de la acción directa de los funcionarios de la FELCN. Señala que se expuso y demostró que la dilación es atribuible a los órganos de la administración de justicia y no a la parte, situación que el Auto de Vista mencionó no se habría acreditado, aspecto que no es evidente.
Refiere que para la interposición del recurso de casación, no existe propiamente un precedente contradictorio porque no se admitía la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso para delitos de narcotráfico, por lo que cita la doctrina legal aplicable del “A.S. Nº 222/2007” (sic) de 7 de marzo de 2007, argumentando que se adecua al caso de autos, que la mora y dilación corresponde a acciones atribuibles a los órganos judiciales y/o al Ministerio Público por no haber señalado audiencias de manera oportuna, que se demostró que es responsabilidad del sistema de administración de justicia; y, que si bien es cierto que no se admite como precedente contradictorio las sentencias constitucionales, sin embargo la “SS. CC. Nº 0104/2013” (sic) de 22 de enero, considera que es posible y viable la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en casos de narcotráfico. Indica que corresponde declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y cita la parte última del “Art. 133 del Procedimiento Penal” (sic) argumentando que la extinción debe ser declarada de oficio, que la autoridad debe revisar antecedentes y luego pronunciarse.
Señala que se vulneró el inciso 4) del artículo 308 en relación al numeral 10 del artículo 27 y artículo 133 “todos del Procedimiento Penal” (sic); artículos 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y el “Art. 8.1 de la Ley 1430” (sic).
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado artículo 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 24 de septiembre de 2013, conforme diligencia cursante a fojas 222, habiendo interpuesto recurso de casación, el 30 del mismo mes y año, consiguientemente dentro del término establecido por ley.
Respecto a los demás requisitos previstos en los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que Sabina Pacci Meneces, en el recurso de casación, se limita a efectuar argumentos relacionados a la excepción planteada durante la sustanciación del juicio, referida a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia establece que la misma fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de fojas 188 vuelta a 189, no encontrándose en sentencia pronunciamiento en el fondo con relación a esta excepción. Se advierte que la parte imputada no hizo uso del recurso de apelación incidental que correspondía conforme establece el inciso 2) del artículos 403 del Código de Procedimiento Penal, planteando en su lugar “apelación restringida, contra la sentencia Nº 05/2012, de fecha 20 de junio de 2012” (sic) (fs. 199); no obstante, dentro el punto “I. FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS” (sic), hizo referencia como primer motivo a la excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pese a que el párrafo tercero del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal en relación al recurso de apelación restringida señala: “Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.” (sic) (las negrillas y subrayado son nuestras). Así, corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0220/2012 de 24 de mayo de 2012, indica:
“A esta altura cabe precisar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), su conocimiento y resolución de fondo está a cargo de la Corte Suprema de Justicia; únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que a su vez procede respecto a sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción; y conforme el art. 416 del CPP, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un auto de vista o auto supremo emitido con anterioridad, al que la sentencia impugnada contradice, en ese contexto se estableció que será exigible la invocación de dicho precedente a tiempo de plantear la apelación restringida y en su caso cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino que el auto de vista impugnado contradiga el precedente, cuya invocación deberá incluirse en el planteamiento del recurso de casación.” (las negrillas y subrayado son nuestros)
Consiguientemente, el recurso de casación procede sólo contra Autos de Vista que se pronuncian sobre apelaciones restringidas interpuestas contra sentencias y no en relación a incidentes o excepciones resueltos, como en el caso de autos, mediante la Resolución cursante de fojas 188 vuelta a 189 (no sentencia), por lo que lo reclamado en casación resulta inadmisible. Al respecto, el entendimiento que tiene el Tribunal Supremo de Justicia en relación a las excepciones que fueron resueltas en recurso de apelación, se traduce en el Auto Supremo Nro. 139/2013 de 7 de mayo de 2013 emitido por la Sala Penal Liquidadora indica:
“…no quedando entre las resoluciones susceptibles de Recurso de Casación, aquellas resoluciones que resuelven los Recursos de Apelación Incidental interpuestos contra las resoluciones que declaran la extinción de la acción penal, las cuales revisten la calidad de incidentales, de manera que el Tribunal de Casación, no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones incidentales, sólo son susceptibles de Apelación incidental, sin recurso ulterior…” (las negrillas y subrayado son nuestros)
Por otra parte, el Auto Supremo Nro. 177/2012-RA de 31 de julio de 2012, señala:
“…el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso…” (las negrillas y subrayado son nuestros).
En el caso de autos, la apelación planteada por Sabina Pacci Meneces referida a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, se encuentra enmarcada dentro la previsión del inciso 2) del citado artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente dentro de lo señalado en la citada jurisprudencia.
Adicionalmente, se advierte que pese a referir en el recurso de casación argumentos relacionados a la indicada excepción; sin embargo, el precedente contradictorio que señala en este recurso, el “A.S. Nº 222/2007” (sic) de 7 de marzo de 2007, no fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, incumpliendo lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, tampoco identifica como corresponde, la situación de hecho similar ni explicita en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al citado Auto Supremo, consiguientemente, la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia. Por otra parte, refiriendo sentencias constitucionales, cita la “SS. CC. Nº 0104/2013” (sic) de 22 de enero, que de conformidad al primer párrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, no constituye precedente contradictorio. En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la imputada Sabina Pacci Meneces, hace que este Tribunal no pueda abrir su competencia para conocer el mismo en el fondo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedente contradictorio alguno, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el artículo 41 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sabina Pacci Meneces (fs. 238 a 241), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 219 a 222), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilda Mamani Quiroga y la recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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