SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 295/2013
Sucre, 15 de octubre de 2013
Expediente: Santa Cruz 160/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Jairo García Ángel, Henry Peña Hurtado
Delito: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jairo García Ángel (fs. 495 a 499), impugnando el Auto de Vista Nro. 48 emitido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 482 a 485), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 6 de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nro. 1 de 4 de enero de 2013 (fs. 449 a 452), declarando al imputado Jairo García Ángel absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Contra la citada Sentencia el Ministerio Público, formuló apelación restringida (fs. 460 a 463), resuelto por Auto de Vista Nro. 48 de 31 de mayo de 2013 (fs. 482 a 485), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró procedente y anuló totalmente la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Jairo García Ángel fue notificado en su domicilio procesal el 29 de julio de 2013 (fs. 486) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 2 de agosto de 2013 (fs. 495 a 499).
CONSIDERANDO II: (Motivos de admisión del recurso de casación)
Que el recurso de casación, fue admitido en los términos señalados en el Auto Supremo Nro. 242 de 30 de agosto de 2013, por los siguientes motivos:
1. Revalorización de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos. Señala que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, realizó una apreciación subjetiva de los hechos y de su culpabilidad, violando de esa manera el principio de inocencia, pues en la relación de antecedentes y fundamentación de la resolución, concretamente en los considerandos III, IV y V, realizó una revalorización de la prueba argumentando la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, como resultado de la simple enumeración de las pruebas sin señalar su contenido valorativo y que por esa incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos que realiza el Tribunal de alzada, se lo declaró autor y participe de los hechos denunciados, sin determinar su grado de participación o autoría, consiguientemente indica que el Auto de Vista recurrido, resulta ser contradictorio a lo establecido por el Auto de Supremo Nro. 384 de 26 de septiembre de 2005, de cuya aplicación infirió el recurrente que en el sistema procesal boliviano no existe segunda instancia y que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de controlar la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica. Concluye señalando que el Tribunal de Apelación no debió disponer la reposición de juicio por otro Tribunal porque la Sentencia, dice, fue dictada en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas.
2. Vulneración al principio de inocencia y el principio de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa. Indica que el Tribunal de Alzada, además de haber realizado una errónea e impertinente revalorización subjetiva de la prueba, atentó contra el principio de inocencia pues con la emisión del Auto de Vista impugnado se ha dado pautas al siguiente Tribunal que conozca el proceso en reposición para que dicte una sentencia condenatoria, sin la posibilidad de que pueda deliberar de manera independiente sobre su culpabilidad o inocencia, consecuentemente, con la resolución impugnada en violación del principio de inmediación, el nuevo Tribunal que conozca la causa, tendrá una idea pre constituida de su supuesta autoría. Con relación a la vulneración al principio de inocencia y para sustentar su denuncia, cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 424 de 20 de octubre de 2006, del que el recurrente transcribe parte de la doctrina legal aplicable y manifiesta que el Tribunal de Alzada, no debió emitir opinión anticipada sobre los hechos que se acusan porque no es pertinente ni está dentro de su competencia, por lo tanto se constituye en defecto absoluto, pues creer que el imputado es culpable, es atentar contra el principio constitucional de presunción de inocencia.
Para sustentar la vulneración del Auto de Vista al principio de libre valoración de la prueba, que corresponde de forma exclusiva al Tribunal de Sentencia, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, y señala que: “si vuestras rectitudes revisan una por una las pruebas de cargo” (sic) en especial las periciales o testificales, no demuestran su participación en el hecho que se le acusa, motivo por el que fue absuelto en Sentencia y que el Tribunal de Alzada, en total violación de los principios procesales de inocencia y del juez natural, dispuso que otro tribunal dicte nuevo fallo.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios)
1. Revalorización de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos. El recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 384 de 26 de septiembre de 2005, emergente de una denuncia de violación al principio de inocencia, por cuanto el Tribunal de Alzada cambió la situación jurídica de la acusada de absuelta a coautora, determinando el Máximo Tribunal de Justicia, la existencia de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, base sobre la que calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas. La doctrina legal aplicable contenida en el precedente está referida a la imposibilidad del Tribunal de Alzada de revalorizar prueba, ya que su facultad es la de controlar que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, se encuentre conforme a los elementos de la sana crítica, si llegare a faltar un elemento, la incoherencia, o se verificare la contradicción en la apreciación de las pruebas debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, por lo que existiendo situación de hecho similar se pasa a verificar la contradicción.
Fundamentos del Auto de Vista en los que -a decir del recurrente- se expresa revalorización de la prueba: Que de la Lectura del Auto de Vista de fojas 487 a 490 se verifica que:
Considerando III. El Tribunal de Alzada refiere en lo trascendental: Que luego de realizada la “abstracción” (sic) de la conducta del acusado la misma se “adecuaría supuestamente” (sic) al delito de tráfico de sustancias controladas, al haber existido flagrancia en la posesión dolosa de la cocaína, asimismo la relación fáctica de los hechos habría sido acreditada con las pruebas de cargo, las cuales fueron ofrecidas e incorporadas legalmente a juicio, mismas que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia, quien no las valoró correctamente, ni fundamentó ni motivó correctamente la Sentencia, incurriendo en violación a los artículos 124, 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal
Considerando IV. Aclara el Tribunal de Alzada, que su actuar está limitado a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia, bajo esa concepción la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros la ley sustantiva o adjetiva infringida; luego expresa como debió aplicarse la norma jurídica vulnerada, y deja presente que el Ministerio Público a momento de presentar la apelación restringida, señaló de manera clara las disposiciones legales violadas, hizo referencia a valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia y señaló de manera precisa cuáles los elementos de prueba observados.
Considerando V. Sostiene el Tribunal de Alzada que el Tribunal de Sentencia procedió de forma incorrecta, ya que dentro de la fundamentación probatoria solo enumeró los elementos de prueba ofrecidos sin señalar el contenido para la correspondiente valoración, por lo cual advierte inobservancia de la ley procesal penal, en relación a la prueba documental y pericial, la cual no fue valorada conforme los artículos 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual determina la existencia de defectos absolutos en la Sentencia.
Análisis de los fundamentos del Tribunal de Alzada.
Que de la revisión de los antecedentes se determina que el Tribunal de Alzada no incurrió en revalorización de la prueba, ya que no emitió ningún criterio en relación a valoración de prueba alguna. Dentro de los tres considerandos señalados por el recurrente, no se refiere a ninguna prueba específica y siendo que la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada en los ya señalados considerandos, está en relación a la violación de los artículos 124 y 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se evidencia que no existe la revalorización de prueba denunciada, máxime, si el recurrente se limitó a señalar de manera general que la revalorización se produjo en los tres considerados sin especificar que prueba fue revalorizada, por tanto no existe contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
2. Vulneración al principio de inocencia y el principio de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa. Con relación al Auto Supremo Nro. 424 de 20 de octubre de 2006, se tiene que el mismo emerge de una denuncia referida a la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, el máximo Tribunal de Justicia evidenciando dicha denuncia señaló doctrina legal aplicable referida a la obligación, por parte del Tribunal de Alzada, de señalar audiencia de fundamentación del recurso de apelación conforme dispone el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, el recurrente a momento de explicitar la contradicción refiere vulneración al principio de inocencia y de libre valoración de la prueba, por haber dado directrices al nuevo Tribunal de Sentencia para tener una idea pre constituida de culpabilidad, por lo cual se evidencia que no existe una situación de hecho similar.
2.1. Principio de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa. Con relación al Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, el mismo emerge de denuncias referidas a: incongruencia entre la acusación y sentencia y vulneración de los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por no haber valorado la prueba de manera integral, asimismo, sobre denuncia de errónea aplicación del tipo penal incurso en el artículo 308 bis del Código Penal, el Máximo Tribunal de Justicia, determinó la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haberse acreditado la minoridad de la víctima, elemento del delito inserto en el artículo 308 bis. del Código Penal, por lo cual emitió doctrina legal aplicable, referida al principio de libre valoración de la prueba y la no existencia de prueba tasada característica del proceso inquisitivo, asimismo, determinó que quien acusa un ilícito tiene que cumplir con la carga de la prueba y demostrar su hipótesis acusatoria; dentro de la misma doctrina señala que ante un error en la subsunción de la conducta, el Tribunal de Alzada debe verificar si no es necesaria la realización de un nuevo juicio y, en su caso, aplicar el principio “iura novit curia” del artículo 413 último párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en el caso, el recurrente invoca el anteriormente señalado precedente contradictorio, en relación a su denuncia de violación al principio de libre valoración de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, no obstante en el precedente contradictorio se acusa defectos de sentencia insertos en el artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, cuando en el caso de autos el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada violó el principio de libre valoración de la prueba, asimismo, señala que se violaron los principios de inocencia y juez natural, cuando en el precedente contradictorio no se determina nada con relación al Juez natural y respecto al principio de inocencia señala que este deriva del hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador, por no haberse demostrado un elemento del tipo penal inserto en el artículo 308 bis. del Código Penal. Por tanto, se deja establecido que no existe una situación de hecho similar.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jairo García Ángel (fs. 495 a 499), impugnando el Auto de Vista Nro. 48 emitido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 482 a 485), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Auto Supremo Nº. 295/2013
Sucre, 15 de octubre de 2013
Expediente: Santa Cruz 160/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Jairo García Ángel, Henry Peña Hurtado
Delito: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jairo García Ángel (fs. 495 a 499), impugnando el Auto de Vista Nro. 48 emitido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 482 a 485), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 6 de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nro. 1 de 4 de enero de 2013 (fs. 449 a 452), declarando al imputado Jairo García Ángel absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Contra la citada Sentencia el Ministerio Público, formuló apelación restringida (fs. 460 a 463), resuelto por Auto de Vista Nro. 48 de 31 de mayo de 2013 (fs. 482 a 485), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró procedente y anuló totalmente la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Jairo García Ángel fue notificado en su domicilio procesal el 29 de julio de 2013 (fs. 486) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 2 de agosto de 2013 (fs. 495 a 499).
CONSIDERANDO II: (Motivos de admisión del recurso de casación)
Que el recurso de casación, fue admitido en los términos señalados en el Auto Supremo Nro. 242 de 30 de agosto de 2013, por los siguientes motivos:
1. Revalorización de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos. Señala que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, realizó una apreciación subjetiva de los hechos y de su culpabilidad, violando de esa manera el principio de inocencia, pues en la relación de antecedentes y fundamentación de la resolución, concretamente en los considerandos III, IV y V, realizó una revalorización de la prueba argumentando la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, como resultado de la simple enumeración de las pruebas sin señalar su contenido valorativo y que por esa incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos que realiza el Tribunal de alzada, se lo declaró autor y participe de los hechos denunciados, sin determinar su grado de participación o autoría, consiguientemente indica que el Auto de Vista recurrido, resulta ser contradictorio a lo establecido por el Auto de Supremo Nro. 384 de 26 de septiembre de 2005, de cuya aplicación infirió el recurrente que en el sistema procesal boliviano no existe segunda instancia y que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de controlar la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica. Concluye señalando que el Tribunal de Apelación no debió disponer la reposición de juicio por otro Tribunal porque la Sentencia, dice, fue dictada en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas.
2. Vulneración al principio de inocencia y el principio de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa. Indica que el Tribunal de Alzada, además de haber realizado una errónea e impertinente revalorización subjetiva de la prueba, atentó contra el principio de inocencia pues con la emisión del Auto de Vista impugnado se ha dado pautas al siguiente Tribunal que conozca el proceso en reposición para que dicte una sentencia condenatoria, sin la posibilidad de que pueda deliberar de manera independiente sobre su culpabilidad o inocencia, consecuentemente, con la resolución impugnada en violación del principio de inmediación, el nuevo Tribunal que conozca la causa, tendrá una idea pre constituida de su supuesta autoría. Con relación a la vulneración al principio de inocencia y para sustentar su denuncia, cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 424 de 20 de octubre de 2006, del que el recurrente transcribe parte de la doctrina legal aplicable y manifiesta que el Tribunal de Alzada, no debió emitir opinión anticipada sobre los hechos que se acusan porque no es pertinente ni está dentro de su competencia, por lo tanto se constituye en defecto absoluto, pues creer que el imputado es culpable, es atentar contra el principio constitucional de presunción de inocencia.
Para sustentar la vulneración del Auto de Vista al principio de libre valoración de la prueba, que corresponde de forma exclusiva al Tribunal de Sentencia, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, y señala que: “si vuestras rectitudes revisan una por una las pruebas de cargo” (sic) en especial las periciales o testificales, no demuestran su participación en el hecho que se le acusa, motivo por el que fue absuelto en Sentencia y que el Tribunal de Alzada, en total violación de los principios procesales de inocencia y del juez natural, dispuso que otro tribunal dicte nuevo fallo.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios)
1. Revalorización de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos. El recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 384 de 26 de septiembre de 2005, emergente de una denuncia de violación al principio de inocencia, por cuanto el Tribunal de Alzada cambió la situación jurídica de la acusada de absuelta a coautora, determinando el Máximo Tribunal de Justicia, la existencia de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, base sobre la que calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas. La doctrina legal aplicable contenida en el precedente está referida a la imposibilidad del Tribunal de Alzada de revalorizar prueba, ya que su facultad es la de controlar que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, se encuentre conforme a los elementos de la sana crítica, si llegare a faltar un elemento, la incoherencia, o se verificare la contradicción en la apreciación de las pruebas debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, por lo que existiendo situación de hecho similar se pasa a verificar la contradicción.
Fundamentos del Auto de Vista en los que -a decir del recurrente- se expresa revalorización de la prueba: Que de la Lectura del Auto de Vista de fojas 487 a 490 se verifica que:
Considerando III. El Tribunal de Alzada refiere en lo trascendental: Que luego de realizada la “abstracción” (sic) de la conducta del acusado la misma se “adecuaría supuestamente” (sic) al delito de tráfico de sustancias controladas, al haber existido flagrancia en la posesión dolosa de la cocaína, asimismo la relación fáctica de los hechos habría sido acreditada con las pruebas de cargo, las cuales fueron ofrecidas e incorporadas legalmente a juicio, mismas que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia, quien no las valoró correctamente, ni fundamentó ni motivó correctamente la Sentencia, incurriendo en violación a los artículos 124, 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal
Considerando IV. Aclara el Tribunal de Alzada, que su actuar está limitado a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia, bajo esa concepción la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros la ley sustantiva o adjetiva infringida; luego expresa como debió aplicarse la norma jurídica vulnerada, y deja presente que el Ministerio Público a momento de presentar la apelación restringida, señaló de manera clara las disposiciones legales violadas, hizo referencia a valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia y señaló de manera precisa cuáles los elementos de prueba observados.
Considerando V. Sostiene el Tribunal de Alzada que el Tribunal de Sentencia procedió de forma incorrecta, ya que dentro de la fundamentación probatoria solo enumeró los elementos de prueba ofrecidos sin señalar el contenido para la correspondiente valoración, por lo cual advierte inobservancia de la ley procesal penal, en relación a la prueba documental y pericial, la cual no fue valorada conforme los artículos 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual determina la existencia de defectos absolutos en la Sentencia.
Análisis de los fundamentos del Tribunal de Alzada.
Que de la revisión de los antecedentes se determina que el Tribunal de Alzada no incurrió en revalorización de la prueba, ya que no emitió ningún criterio en relación a valoración de prueba alguna. Dentro de los tres considerandos señalados por el recurrente, no se refiere a ninguna prueba específica y siendo que la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada en los ya señalados considerandos, está en relación a la violación de los artículos 124 y 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se evidencia que no existe la revalorización de prueba denunciada, máxime, si el recurrente se limitó a señalar de manera general que la revalorización se produjo en los tres considerados sin especificar que prueba fue revalorizada, por tanto no existe contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
2. Vulneración al principio de inocencia y el principio de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa. Con relación al Auto Supremo Nro. 424 de 20 de octubre de 2006, se tiene que el mismo emerge de una denuncia referida a la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, el máximo Tribunal de Justicia evidenciando dicha denuncia señaló doctrina legal aplicable referida a la obligación, por parte del Tribunal de Alzada, de señalar audiencia de fundamentación del recurso de apelación conforme dispone el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, el recurrente a momento de explicitar la contradicción refiere vulneración al principio de inocencia y de libre valoración de la prueba, por haber dado directrices al nuevo Tribunal de Sentencia para tener una idea pre constituida de culpabilidad, por lo cual se evidencia que no existe una situación de hecho similar.
2.1. Principio de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa. Con relación al Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, el mismo emerge de denuncias referidas a: incongruencia entre la acusación y sentencia y vulneración de los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por no haber valorado la prueba de manera integral, asimismo, sobre denuncia de errónea aplicación del tipo penal incurso en el artículo 308 bis del Código Penal, el Máximo Tribunal de Justicia, determinó la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haberse acreditado la minoridad de la víctima, elemento del delito inserto en el artículo 308 bis. del Código Penal, por lo cual emitió doctrina legal aplicable, referida al principio de libre valoración de la prueba y la no existencia de prueba tasada característica del proceso inquisitivo, asimismo, determinó que quien acusa un ilícito tiene que cumplir con la carga de la prueba y demostrar su hipótesis acusatoria; dentro de la misma doctrina señala que ante un error en la subsunción de la conducta, el Tribunal de Alzada debe verificar si no es necesaria la realización de un nuevo juicio y, en su caso, aplicar el principio “iura novit curia” del artículo 413 último párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en el caso, el recurrente invoca el anteriormente señalado precedente contradictorio, en relación a su denuncia de violación al principio de libre valoración de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, no obstante en el precedente contradictorio se acusa defectos de sentencia insertos en el artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, cuando en el caso de autos el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada violó el principio de libre valoración de la prueba, asimismo, señala que se violaron los principios de inocencia y juez natural, cuando en el precedente contradictorio no se determina nada con relación al Juez natural y respecto al principio de inocencia señala que este deriva del hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador, por no haberse demostrado un elemento del tipo penal inserto en el artículo 308 bis. del Código Penal. Por tanto, se deja establecido que no existe una situación de hecho similar.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jairo García Ángel (fs. 495 a 499), impugnando el Auto de Vista Nro. 48 emitido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 482 a 485), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano