SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 296/2013
Sucre, 16 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 197/2013
PARTES PROCESALES: Lucio Hugo Morales Aguilar contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 582 a 591) impugnando el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550) y su Auto Complementario de 16 de junio de 2013 (fs. 553) emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación).
Que el recurso de casación de referencia tuvo su origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por Sentencia Nro. 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444) declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado la acusación y no haberse generado los elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, con costas.
Contra la referida Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar interpuso recurso de apelación restringida el 16 de enero de 2013 (fs. 508 a 519); resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida por inobservancia de los artículos 407, segunda parte; 408 primera parte; 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, confirmó la Sentencia Nro. 21 de 16 de noviembre de 2012. Resolución que dio lugar al recurso de casación de 16 de agosto de 2013, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).
Primer motivo: El recurrente acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril, es violatorio del derecho a recurrir, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal y por ser contrario a otros precedentes, incurre en defecto absoluto inconvalidable, porque no se pronunció sobre todos los puntos apelados y menos lleva fundamentos de hecho y de derecho, en flagrante vulneración de las normas adjetivas señaladas, precisando falta de pronunciamiento y fundamentación en los siguientes motivos apelados:
a) Violación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, y consiguiente vulneración directa del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
b) Falta de fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica, en la Sentencia, artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y consiguiente violación de los artículos 360 incisos. 2) y 3), 124 y 173 de la Ley Nro. 1970.
c) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia y entre esta y la parte considerativa, vicio de sentencia previsto por el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal.
d) Defecto absoluto por violación del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, vicio de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 4) de la Ley Nro. 1970.
e) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del Código adjetivo penal.
Prosigue relatando, por ejemplo el Auto de Vista en el tercer considerando, numeral 5, refirió: “…respecto a la Sentencia, se tiene que cumple con los requisitos previstos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal…”, asímismo “...se halla debidamente motivada y fundamentada…” (sic), pero no expresó los fundamentos, premisas o explicación suficientes que les permitieron arribar a dicha conclusión, no obstante, la precisión y claridad del motivo impugnado, tampoco consta pronunciamiento alguno respondiendo a cada uno de los cuestionamientos realizados que le permita controlar si esa conclusión se basa en proposiciones verdaderas o falsas y cita los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007 y 52 de 19 de marzo de 2012 de los que transcribe la Doctrina Legal Aplicable referidos a que las resoluciones judiciales para ser válidas, deben pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados y con la debida motivación y fundamentación de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, extremos que no denota el Auto el Auto de Vista Nro. 35/2013 y por tanto resulta ser contrario a los precedentes señalados.
Denuncia defecto absoluto inconvalidable. Con los mismos argumentos el recurrente acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 incurrió en defecto absoluto inconvalidable, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por contradecir los precedentes citados y quebrantar los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, porque vulneró el derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I, II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que no dio respuesta a todos los motivos y reclamos expuestos en el recurso de apelación restringida, impidió el acceso a la justicia efectiva, pronta y oportuna, vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación de las resoluciones y finalmente quebrantó el principio a la seguridad jurídica, porque la resolución no se subsume en la Ley.
Segundo motivo: El recurrente argumenta que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013, es violatorio del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz directamente declararon improcedente el recurso de apelación restringida, indicando que no cumplió con la primera parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, es decir con la aplicación pretendida, vulnerando el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, impidiéndole conocer la opinión y las razones de segunda instancia sobre los agravios denunciados, cuyos actos no se ajustan al procedimiento y no cumplieron con la ley, ingresando en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, invoca el Auto Supremo Nro. 233 de 26 de julio de 2005 describiendo la Doctrina Legal Aplicable, sobre los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal que radican en facilitar a la autoridad el conocimiento objetivo de los motivos llevados en apelación, en caso de observación el Tribunal de Alzada debe conminar al recurrente a subsanar los mismos, bajo apercibimiento de rechazo, conforme al artículo 399 del Adjetivo de la materia, por lo que el Auto de Vista Nro. 35/2013 es contrario al precedente señalado.
Tercer motivo: Acusa que el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el tercer considerando, numeral 2 afirman: …”analizado el contenido del recurso se establece que la totalidad de los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo“ y que “…el apelante no realizó el reclamo oportuno del saneamiento, tampoco hizo reserva de recurrir sobre los aspectos que cuestiona…” (sic), el recurrente refiere que denunció vicios de la Sentencia previstos en los artículos 370 incisos 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, que devenían en defectos absolutos, previsto en el artículo 169 inciso 3) del mismo adjetivo penal, que no exigen reserva de recurrir al tenor del artículo 407 segunda parte del Código de Procedimiento Penal que dice “…salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de éste Código” (sic) por lo que al soslayar la respuesta vulneraron flagrantemente el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I, II y 178 de la Constitución Política del Estado.
Cuarto motivo: Acusa usurpación de competencia funcional por parte del Tribunal de Apelación, al aplicar indebidamente el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal en el Auto de Vista Nro 35/2013 de 19 de abril de 2013 en su tercer considerando, numeral 6) “… el apelante si bien presenta de manera nominal los números de Autos Supremo en calidad de precedentes contradictorios, empero, no refiere la contradicción existentes entre los precedentes citados con la sentencia pronunciada, lo que significa que no dio cumplimiento a cabalidad con el art. 416, segunda parte del Código de Procedimiento Penal”, cuando según el art. 50 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, esa exigencia establecida por los artículos 416, 417, 418 y 419 del mismo adjetivo penal, es competencia funcional exclusiva del Tribunal de Casación Penal y no de los Vocales, hecho que constituye defecto absoluto inconvalidable previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, cita los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005, 237 de 7 de marzo de 2007 y el 26 de 29 de febrero de 2012 para apoyar este punto y solicita se admita a los fines que se repare lo denunciado.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, admita su recurso y deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril y disponga que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicten nueva resolución de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye:
El recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013 y su Auto de Vista Complementario de 16 de junio del mismo año, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, se tiene de la revisión de los datos del cuaderno procesal, el recurrente Lucio Hugo Morales Aguilar fue notificado con el Auto de Vista Complementario en fecha 14 de agosto de 2013 según (fs. 554) y presentó el recurso de casación el 20 de agosto de 2013, conforme sale a fojas 591 dentro del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, adjuntó copia del recurso de apelación restringida, como único requisito admitido en esta instancia.
Ahora bien, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
Respecto al primer motivo: acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013 es violatorio del derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, porque no resolvió todos los puntos apelados y porque carece de fundamentación, omisión que constituye defecto absoluto, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal y en flagrante vulneración de los artículos 124, 398 del Código de Procedimiento Penal y derechos fundamentales, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; invoca los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero del 2007 y 52, describe la Doctrina Legal Aplicable, para posteriormente fijar que el contradictorio radica en la falta de pronunciamiento de todos los motivos y la falta de fundamentación, por lo que este punto del recurso resulta admisible.
Asimismo, en este motivo y en el tercero el recurrente con similares argumentos referidos a la falta de pronunciamiento de los motivos apelados, denuncia como defectos absolutos por lo que corresponde admitir los mismos para su verificación en la resolución de fondo.
Respecto al segundo motivo: Refiere que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013, es violatorio del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque le privaron de su derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, ante los supuestos defectos formales exigidos por la primera parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al efecto invoca el Auto Supremo Nro. 233 de 26 de julio de 2005, precisando como se tiene en el motivo del recurso, que el sentido contradictorio del Auto de Vista impugnado radica en la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, resultando este punto también admisible.
Respecto al cuarto motivo: acusa usurpación de competencia funcional por parte del Tribunal de Apelación por aplicación indebida del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, que deviene –en criterio del recurrente- en defecto absoluto, el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005 y 237 de 7 de marzo de 2007 para apoyar este punto del recurso, sin embargo, de la relación efectuada por el recurrente se tiene que en este punto del recurso se limitó a citar artículos del Código de Procedimiento Penal, sin realizar la debida fundamentación estableciendo el agravio o perjuicio ocasionado con la supuesta indebida aplicación de la norma adjetiva señalada, en el entendido que la parte que promueve y pretende la nulidad debe probar que la misma, le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede ser subsanado por medio de la nulidad, extremo que no se evidencia en este punto del recurso, por lo que resulta inadmisible.
En este mismo punto el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005 y 237 de 7 de marzo de 2007, sin establecer hecho similar y contradictorio, limitándose a solicitar la admisión por excepción, de lo que se presume que lo hizo para apoyar este motivo denunciado como defecto absoluto.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los motivos primero, segundo y tercero, por lo que los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007, 52 de 19 de marzo de 2012 y 233 de 26 de julio de 2005, se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación, para establecer la probable existencia o no de la contradicción manifestada. De igual manera se considerarán los motivos primero y tercero del recurso de casación, a los fines de verificar la presunta existencia de defectos absolutos.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 582 a 591) impugnando el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550) y su Auto Complementario de 16 de junio de 2013 (fs. 553) emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 296/2013
Sucre, 16 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 197/2013
PARTES PROCESALES: Lucio Hugo Morales Aguilar contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 582 a 591) impugnando el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550) y su Auto Complementario de 16 de junio de 2013 (fs. 553) emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación).
Que el recurso de casación de referencia tuvo su origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por Sentencia Nro. 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444) declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado la acusación y no haberse generado los elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, con costas.
Contra la referida Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar interpuso recurso de apelación restringida el 16 de enero de 2013 (fs. 508 a 519); resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida por inobservancia de los artículos 407, segunda parte; 408 primera parte; 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, confirmó la Sentencia Nro. 21 de 16 de noviembre de 2012. Resolución que dio lugar al recurso de casación de 16 de agosto de 2013, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).
Primer motivo: El recurrente acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril, es violatorio del derecho a recurrir, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal y por ser contrario a otros precedentes, incurre en defecto absoluto inconvalidable, porque no se pronunció sobre todos los puntos apelados y menos lleva fundamentos de hecho y de derecho, en flagrante vulneración de las normas adjetivas señaladas, precisando falta de pronunciamiento y fundamentación en los siguientes motivos apelados:
a) Violación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, y consiguiente vulneración directa del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
b) Falta de fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica, en la Sentencia, artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y consiguiente violación de los artículos 360 incisos. 2) y 3), 124 y 173 de la Ley Nro. 1970.
c) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia y entre esta y la parte considerativa, vicio de sentencia previsto por el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal.
d) Defecto absoluto por violación del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, vicio de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 4) de la Ley Nro. 1970.
e) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del Código adjetivo penal.
Prosigue relatando, por ejemplo el Auto de Vista en el tercer considerando, numeral 5, refirió: “…respecto a la Sentencia, se tiene que cumple con los requisitos previstos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal…”, asímismo “...se halla debidamente motivada y fundamentada…” (sic), pero no expresó los fundamentos, premisas o explicación suficientes que les permitieron arribar a dicha conclusión, no obstante, la precisión y claridad del motivo impugnado, tampoco consta pronunciamiento alguno respondiendo a cada uno de los cuestionamientos realizados que le permita controlar si esa conclusión se basa en proposiciones verdaderas o falsas y cita los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007 y 52 de 19 de marzo de 2012 de los que transcribe la Doctrina Legal Aplicable referidos a que las resoluciones judiciales para ser válidas, deben pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados y con la debida motivación y fundamentación de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, extremos que no denota el Auto el Auto de Vista Nro. 35/2013 y por tanto resulta ser contrario a los precedentes señalados.
Denuncia defecto absoluto inconvalidable. Con los mismos argumentos el recurrente acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 incurrió en defecto absoluto inconvalidable, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por contradecir los precedentes citados y quebrantar los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, porque vulneró el derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I, II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que no dio respuesta a todos los motivos y reclamos expuestos en el recurso de apelación restringida, impidió el acceso a la justicia efectiva, pronta y oportuna, vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación de las resoluciones y finalmente quebrantó el principio a la seguridad jurídica, porque la resolución no se subsume en la Ley.
Segundo motivo: El recurrente argumenta que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013, es violatorio del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz directamente declararon improcedente el recurso de apelación restringida, indicando que no cumplió con la primera parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, es decir con la aplicación pretendida, vulnerando el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, impidiéndole conocer la opinión y las razones de segunda instancia sobre los agravios denunciados, cuyos actos no se ajustan al procedimiento y no cumplieron con la ley, ingresando en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, invoca el Auto Supremo Nro. 233 de 26 de julio de 2005 describiendo la Doctrina Legal Aplicable, sobre los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal que radican en facilitar a la autoridad el conocimiento objetivo de los motivos llevados en apelación, en caso de observación el Tribunal de Alzada debe conminar al recurrente a subsanar los mismos, bajo apercibimiento de rechazo, conforme al artículo 399 del Adjetivo de la materia, por lo que el Auto de Vista Nro. 35/2013 es contrario al precedente señalado.
Tercer motivo: Acusa que el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el tercer considerando, numeral 2 afirman: …”analizado el contenido del recurso se establece que la totalidad de los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo“ y que “…el apelante no realizó el reclamo oportuno del saneamiento, tampoco hizo reserva de recurrir sobre los aspectos que cuestiona…” (sic), el recurrente refiere que denunció vicios de la Sentencia previstos en los artículos 370 incisos 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, que devenían en defectos absolutos, previsto en el artículo 169 inciso 3) del mismo adjetivo penal, que no exigen reserva de recurrir al tenor del artículo 407 segunda parte del Código de Procedimiento Penal que dice “…salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de éste Código” (sic) por lo que al soslayar la respuesta vulneraron flagrantemente el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I, II y 178 de la Constitución Política del Estado.
Cuarto motivo: Acusa usurpación de competencia funcional por parte del Tribunal de Apelación, al aplicar indebidamente el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal en el Auto de Vista Nro 35/2013 de 19 de abril de 2013 en su tercer considerando, numeral 6) “… el apelante si bien presenta de manera nominal los números de Autos Supremo en calidad de precedentes contradictorios, empero, no refiere la contradicción existentes entre los precedentes citados con la sentencia pronunciada, lo que significa que no dio cumplimiento a cabalidad con el art. 416, segunda parte del Código de Procedimiento Penal”, cuando según el art. 50 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, esa exigencia establecida por los artículos 416, 417, 418 y 419 del mismo adjetivo penal, es competencia funcional exclusiva del Tribunal de Casación Penal y no de los Vocales, hecho que constituye defecto absoluto inconvalidable previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, cita los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005, 237 de 7 de marzo de 2007 y el 26 de 29 de febrero de 2012 para apoyar este punto y solicita se admita a los fines que se repare lo denunciado.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, admita su recurso y deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril y disponga que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicten nueva resolución de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye:
El recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013 y su Auto de Vista Complementario de 16 de junio del mismo año, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, se tiene de la revisión de los datos del cuaderno procesal, el recurrente Lucio Hugo Morales Aguilar fue notificado con el Auto de Vista Complementario en fecha 14 de agosto de 2013 según (fs. 554) y presentó el recurso de casación el 20 de agosto de 2013, conforme sale a fojas 591 dentro del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, adjuntó copia del recurso de apelación restringida, como único requisito admitido en esta instancia.
Ahora bien, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
Respecto al primer motivo: acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013 es violatorio del derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, porque no resolvió todos los puntos apelados y porque carece de fundamentación, omisión que constituye defecto absoluto, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal y en flagrante vulneración de los artículos 124, 398 del Código de Procedimiento Penal y derechos fundamentales, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; invoca los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero del 2007 y 52, describe la Doctrina Legal Aplicable, para posteriormente fijar que el contradictorio radica en la falta de pronunciamiento de todos los motivos y la falta de fundamentación, por lo que este punto del recurso resulta admisible.
Asimismo, en este motivo y en el tercero el recurrente con similares argumentos referidos a la falta de pronunciamiento de los motivos apelados, denuncia como defectos absolutos por lo que corresponde admitir los mismos para su verificación en la resolución de fondo.
Respecto al segundo motivo: Refiere que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013, es violatorio del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque le privaron de su derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, ante los supuestos defectos formales exigidos por la primera parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al efecto invoca el Auto Supremo Nro. 233 de 26 de julio de 2005, precisando como se tiene en el motivo del recurso, que el sentido contradictorio del Auto de Vista impugnado radica en la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, resultando este punto también admisible.
Respecto al cuarto motivo: acusa usurpación de competencia funcional por parte del Tribunal de Apelación por aplicación indebida del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, que deviene –en criterio del recurrente- en defecto absoluto, el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005 y 237 de 7 de marzo de 2007 para apoyar este punto del recurso, sin embargo, de la relación efectuada por el recurrente se tiene que en este punto del recurso se limitó a citar artículos del Código de Procedimiento Penal, sin realizar la debida fundamentación estableciendo el agravio o perjuicio ocasionado con la supuesta indebida aplicación de la norma adjetiva señalada, en el entendido que la parte que promueve y pretende la nulidad debe probar que la misma, le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede ser subsanado por medio de la nulidad, extremo que no se evidencia en este punto del recurso, por lo que resulta inadmisible.
En este mismo punto el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 102 de 1 de abril de 2005 y 237 de 7 de marzo de 2007, sin establecer hecho similar y contradictorio, limitándose a solicitar la admisión por excepción, de lo que se presume que lo hizo para apoyar este motivo denunciado como defecto absoluto.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los motivos primero, segundo y tercero, por lo que los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007, 52 de 19 de marzo de 2012 y 233 de 26 de julio de 2005, se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación, para establecer la probable existencia o no de la contradicción manifestada. De igual manera se considerarán los motivos primero y tercero del recurso de casación, a los fines de verificar la presunta existencia de defectos absolutos.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 582 a 591) impugnando el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550) y su Auto Complementario de 16 de junio de 2013 (fs. 553) emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.