Auto Supremo AS/0298/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2013

Fecha: 16-Oct-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 298/2013
Sucre, 16 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 198/2013
PARTES PROCESALES: Teresa Rosquellas Fernández en representación de Cordula Charlotte Schall, Heinrich Rafael Gottfried Schall contra Victor Hugo Camargo Calizaza, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, Maritza Rissel Matienzo Gonzáles
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza


VISTOS: Los recursos de casación formulados por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles (fs. 822 a 828) y Jaime Eduardo Santiestevez Padilla (fs. 857 a 873), impugnando el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y su Auto Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 782 a 784 y fs. 791), en el proceso penal seguido por Teresa Rosquellas Fernández en representación de Cordula Charlotte Schall y Heinrich Rafael Gottfried Schall contra Víctor Hugo Camargo Calizaya, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Desarrollado el juicio oral en base a la querella presentada por Alex Cajías Montalvo en representación de Cordula Charlotte Schall y Heinrich Rafael Gottfried (fs. 4 a 8), subsanada a fojas 11 a 17, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo Penal de la Capital, mediante Sentencia Nro. 4/2013 de 27 de marzo de 2013 (fs. 706 a 718), declaró a Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, autores del delito de abuso de confianza, condenándolos al primero a sufrir la pena de un año de reclusión y a la segunda a sufrir la pena de once meses de reclusión, penas que deberán cumplir en la Cárcel Pública (San Roque) de la ciudad de Sucre, en ambos casos con costas y responsabilidad civil a favor de la acusadora particular. Por el delito de apropiación indebida los declaró absueltos, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad en el juzgador.
Respecto al co-imputado Víctor Hugo Camargo Calizaya, en aplicación del artículo 363-2 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad penal en el juzgador, lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de abuso de confianza y apropiación indebida, con costas en contra de la parte querellante.
Contra la referida Sentencia, los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, formularon recurso de apelación restringida por memorial de fojas 724 a 740, subsanado a fojas 772 a 773, resuelto mediante Auto de Vista Nro. 287/2013 de 12 de septiembre y su Auto Complementario Nro. 312/2013 de 24 de septiembre a fojas 782 a 784 y de fojas 791, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, haciendo constar la disidencia del Vocal Cesar Suarez Saavedra.
Notificados los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles con el Auto de Vista Complementario Nro. 312/2013 a fojas 792 interpusieron los recursos de casación de fojas 822 a 828 y de fojas 857 a 873 el 4 de octubre de 2013, que son motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).
1. Recurso de casación formulado por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles de (fs. 822 a 828). Primer motivo: Bajo el título de defecto absoluto por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, previsto en los artículos 115 parágrafos I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la recurrente denuncia que el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y el Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013 son contrarios al Auto Supremo Nro 98/ 2013 de 15 de abril que ha establecido Doctrina Legal Aplicable, relativa a que el rechazo del recurso de apelación restringida por excesivos rigorismos formales, es violatorio del derecho a recurrir. Afirma, que no obstante haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo, señalando para cada motivo, norma habilitante, norma violada y en qué consistía precisamente la violación y cuál la aplicación correcta que pretendía en cada uno de los motivos impugnados, el Tribunal le rechazó indebidamente el recurso de apelación restringida por excesivo rigorismo formal, señala como ejemplo el motivo de: violación de ley sustantiva, referido a “defecto absoluto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 346 del C.P.” , que el Tribunal concluyó señalando que “no subsanó el error en cuanto a la aplicación pretendida” extremo que el recurrente niega, sosteniendo que tanto en su memorial de apelación como el de subsanación, indicó que su conducta y la de su esposo no se adecuaban a dicho tipo penal, relacionando directamente en que consistía el vicio de la sentencia, solicitó la correcta interpretación y aplicación de la norma erróneamente aplicada, con la cual le sentenciaron como culpable.
Prosigue señalando que ocurrió lo propio con los otros siete motivos apelados, que fueron declarados inadmisibles porque según el Tribunal de alzada incumplió con los requisitos formales, previstos por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, reitera que esto no es evidente, porque en cada uno de los motivos, refirió cuál la norma violada y el por qué de la vulneración, desarrollando de manera clara, cuál la aplicación lógica que pretendía. Los motivos de observación a su recurso y lo expresado por el Tribunal de alzada, en la resolución ahora impugnada, el Tribunal de apelación vulneró su derecho de acceso a los recursos, a la tutela judicial efectiva, por un celo y excesivo rigorismo formal que contradice al Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril que en su Doctrina Legal refiere que todo Tribunal de apelación debe analizar cuidadosamente la fundamentación que realiza el recurrente tanto en su recurso de apelación como en el de subsanación, para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso, debiendo interpretar estas exigencias en el respeto del derecho al recurso y de la tutela judicial efectiva, por lo que considera el recurrente que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a este precedente.
Segundo motivo: Acusa defecto absoluto del Auto de Vista por su total y absoluta falta de fundamentación...(sic). Precisa que los Vocales formularon observación a su recurso de apelación restringida, expresando lo siguiente:
1º motivo. “no menciona la norma habilitante. Cuál la aplicación que se pretende, de cada una de las normas violadas o erróneamente aplicadas.
2º motivo. No precisa la norma erróneamente aplicadas de manera individual. Indica equivocadamente la aplicación que pretende.
3º Motivo: No precisa de forma separada las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretende se indica de forma equivocada.
Del 4to. Al 8º motivo: No precisa de forma separada las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretende se indica de forma equivocada.
En criterio de la recurrente estas observaciones fueron subsanadas por memorial de fojas 772 a 773, punto por punto, sin embargo el Tribunal de alzada, los rechazó y declaró inadmisibles, a lo que la recurrente señaló: “…Acaso no puede violarse la constitución?; sólo son vicios los contenidos en el art.407 o 370? Acaso el art. 169 num. Tres no hace referencia a: “los que impliquen violación de derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, las convenciones….”; es decir, no se puede invocar la Violación de la Constitución Política? A que se refiere finalmente con aplicación que pretende de casa norma?) El Tribunal Constitucional ya ha establecido que no basta decir que no se ha cumplido con tal o cual norma, se tiene que decir, del por qué no se ha cumplido con dicha exigencia…” (sic), una resolución judicial debe contener los fundamentos de hecho y derecho, porque así ha entendido el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nro. 014/2010 de 12 de abril y 28 de 7 de junio de 2010 que señalan: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de sus resoluciones…..” (sic).
Concluye solicitando se admita el recurso y en definitiva, declare la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo invocado, En el otrosí I.- Solicita se tenga presente el Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril, para que sea contrastado en sus fundamentos con el Auto de Vista 287/2013 y su Auto Complementario Nro. 213/2013 invocado en casación, porque el defecto absoluto se produjo en alzada.
2. Recurso de casación presentado por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, (fs. 857 a 873).
Primer motivo: El recurrente, acusa el Auto de Vista Nro. 287/2013 y el Auto de Vista Complementario Nro. 312/2013, incurrió en defecto absoluto inconvalidable, sancionado por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal, porque con excesivo celo y rigorismo formal, declaró inadmisibles los ocho motivos del recurso de apelación restringida fojas 772 a 773 con el siguiente pronunciamiento:
a) En relación al primer motivo de su apelación, a la observación realizada por el Tribunal, “cuál la norma habilitante de su recurso y cuál la aplicación que pretende“; el recurrente refiere que señaló de manera expresa, que la norma habilitante a su agravio fue el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, que pretendía la nulidad de la sentencia, por defectos absolutos previstos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por la falta de individualización, respecto a los hechos acusados y su calificación jurídica en Sentencia de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, extremos que constituía defecto absoluto, porque violó su derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo así cumplido con todos los requisitos para la admisibilidad de la apelación, el tribunal no podía por celo y excesivo rigorismo rechazar su recurso, privándole de conocer su puntual opinión respecto a lo reclamado.
b) Respecto al segundo motivo de la apelación, a la observación realizada por el Tribunal en sentido: “...no precisa las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas”, el recurrente –dice-, que cumplió fijando como norma infringida “…el art. 125 del CPP, que obliga a que toda sentencia esté debidamente fundamentada, conforme a los fundamentos ya expuestos, mismos del que carece la sentencia…” (sic), requisitos de los que adolecía la misma, por lo que no correspondía el rechazo de su recurso por celo y excesivo rigorismo, limitándole acceder su derecho de acceso a la impugnación, precautelado por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, derecho que no se traduce en el solo hecho de poder recurrir de un fallo del Juez Ad-quo, sino que se materializa en el derecho a obtener una respuesta a los cuestionamientos de la resolución recurrida, porque el Tribunal de Alzada, que en el caso no dijo en su resolución por qué era equívoca, cuál era la aplicación correcta que debió solicitar en su recurso en el marco de la Ley, artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
c) Sobre el tercer motivo observado, refiere que el Auto de Vista Nro. 287/2013 estableció: “se mantiene en el error en cuanto a la aplicación que pretende al igual que en los motivos 4 y 5” (sic), empero ese arbitrario criterio expresado en dos párrafos nuevamente sepulta su derecho de acceder a la justicia, porque en su memorial de apelación restringida como en el de subsanación reclamó la falta de fundamentación de la sentencia, porque no se especificó el hecho de juzgamiento a cada procesado, no se individualizó la prueba que generó convicción, con relación a cada acusado y finalmente no existió calificación individual de la conducta en la sentencia, dado que los acusados eran tres, por ello, pidió al Tribunal de Alzada que en observancia al artículo 413 del Código Procedimiento Penal y tratándose de defectos absolutos, previstos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, se declare procedente el recurso y disponga un juicio de reenvío, pero el tribunal con celo y excesivo rigorismo formal, rechazó el recurso de apelación restringida.
Prosigue acusando que al negarle los motivos tercero, cuarto y quinto, se negó el acceso a la justicia, que el pronunciamiento carece de motivación fáctica, jurídica, que le permita conocer, saber con certeza, las razones que han llevado al tribunal a fallar en tal sentido, lo que lesiona su derecho al debido proceso, precautelado por los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada, que deviene en defecto absoluto, sancionado por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
d) Agrega sobre el motivo cuarto de la apelación restringida, que el Tribunal de Alzada refirió: “Se mantiene en el error, no subsana las 2 observaciones” (sic), empero, el recurrente expresa que tanto en su recurso de apelación restringida como en el memorial de subsanación, cumplió debidamente denotando expresamente como norma vulnerada, respecto al defecto de la sentencia, “…el art. 370 num. 3) del CPP señalando claramente la conculcación del art. 360 num. 2) del CPP (REQUISITOS DE LA SENTENCIA) La sentencia se pronunciará en nombre de la república y contendrá: 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio” (sic), porque la Sentencia Nro. 04/2013, lejos de cumplir con ese cometido, solo transcribió in extenso la acusación, sin realizar una relación circunstanciada del hecho acusado, mucho menos diferenció los hechos, respecto al delito de apropiación indebida y de abuso de confianza, siendo condenado por un hecho nunca acusado.
e) Respecto al sexto motivo, refiere que el Auto de Vista cuestionado estableció: “no subsanó el error en cuanto a la aplicación que pretende”, y asegura que dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y fundamentó debidamente su pretensión, fijando como norma vulnerada el artículo 346 del Código Penal y , argumentó doctrina legal aplicable, cómo una persona subsume su conducta a dicho tipo penal, a los fines de explicar que el ad- quo, aplicó de manera errónea dicha norma a su conducta y particularmente en la forma como estaba relatada por los acusadores el delito de abuso de confianza, citando sentencias constitucionales sobre lo que se entiende por errónea aplicación de norma sustantiva y cuál el sentir y naturaleza punitiva de dicha norma, porque en criterio del recurrente su conducta no se subsume a dicho tipo penal, porque no hubo bienes con la obligación de devolver: “…PUES LO QUE SE DONA, NO IMPORTA UNA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER…” (sic), por lo que el Tribunal de apelación debió anular la sentencia impugnada y absolverlo, en el entendido que con el juicio de reenvío no cambiará radicalmente el fondo del asunto, conforme a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo Nro. 438/2007 que faculta al Tribunal dictar nueva sentencia, “… en aquellos supuestos en el que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la sentencia, sino dar cumplimiento a la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
f) Finalmente en cuanto al motivo séptimo de la apelación, dice que el Tribunal de alzada, rehuyendo ingresar al fondo de lo cuestionado, sostuvo: “señala 3 normas violadas incluyendo erróneamente en art. 370 del CPP que resulta imperativamente, por cuanto al ser una norma “habilitante” no puede invocarse como norma violada …” (sic), asimismo señaló: “no cumple con el art. 408 del CPP, no indica de forma separada las violaciones acusadas con sus respectivos fundamentos…”(sic), empero de su parte cumplió con indicar de forma separada las violaciones, acusando que la sentencia se basa en hechos no acreditados, defectuosa valoración de la prueba, que infringe los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, pero los Vocales de la Sala, para rehuir ingresar al fondo de su recurso, esbozaron argumentos forzados con excesivos rigorismos, carentes de justificación, “…rechazando los motivos tercero, cuarto y sexto, solo por decir ejemplos…” (sic) por error en la aplicación que se pretendía, cuando el único testigo de cargo Jorge Mazuelos, nunca refirió el desvío de algún bien donado en su favor y mucho menos que con esos bienes, por lo que la decisión del tribunal son carentes de total justificación y motivación, “…sin decir, si quiera por qué razón resultaba errado la pretensión solicitada o qué disposición del CPP manda que se tenga que declarar INADMISIBLE un recurso de apelación restringida, por el solo hecho de ser la aplicación pretendida errónea..” (sic), vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, precautelado en los artículos 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 407 del Código de Procedimiento Penal e invoca el Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril 27/2010 de 3 de febrero, de los que transcribe la Doctrina Legal Aplicable referida a que todo Tribunal de apelación debe analizar cuidadosamente la fundamentación que realiza el recurrente tanto en su recurso de apelación como en el de subsanación, para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso, debiendo interpretar estas exigencias en el respeto del derecho al recurso y de la tutela judicial efectiva, de este entendimiento cree el recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario a este precedente. Respecto al Auto Supremo Nro. 27/2010 de 3 de febrero de 2010, el recurrente se limitó a transcribir la Doctrina Legal Aplicable, omitiendo dar cumplimiento a los demás requisitos formales de admisibilidad, como es el de señalar en términos claros y precisos el sentido contradictorio y situación de hecho similar, a más de ello el mismo se resolvió dentro de la facultad del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, abrogada por el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial.
Por último en el petitorio solicita que en coherencia con el Auto Supremo Nro. 726 de 26 de septiembre de 2004, que prevé: “…ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso”, se admita su primer motivo en la vía excepcional y por su efecto se declare fundado y se anule el Auto de Vista Nro. 287/2013 y su Complementario 312/2013 para que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
Segundo motivo: Acusa violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes ante la ley, y vulneración del debido proceso, ante la omisión de notificación con la convocatoria al Vocal Iván Sandoval Fuentes, por disidencia de la Vocal Elena Lowenthal con el proyecto del Vocal Relator Cesar Suárez Saavedra, actuado que no fue de su conocimiento, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, previstos por los artículos 116, 13 parágrafo III, 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y los artículos 12 y 160 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente, para sustentar su motivo invoca los Autos Supremos Nros. 23 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010 referidos a la garantía del Juez Natural, que implica la actuación de los jueces con competencia, independencia e imparcialidad, dando a conocer sus decisiones oportunamente a las partes, aspectos que están relacionados con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de los que cree que son contradictorios a la decisión del Tribunal de Alzada, porque no se le notificó con la convocatoria al Vocal dirimidor ante la disidencia suscitada en la Sala.
Finalmente culmina este motivo solicitando que advertidos de la vulneración de su derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, al no habérsele notificado con el Decreto de 9 de septiembre de 2013, sobre la existencia de disidencia y la convocatoria a Vocal dirimidor, no constando si quiera el voto disidente y sus fundamentos en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en defecto absoluto, acorde al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, cuál ha delineado este máximo Tribunal, se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 287/2013 y su Auto Complementario Nro. 312.
En el otrosí I. Señala, respecto del primer motivo, que se remite en calidad de precedente al Auto Supremo Nro. 308/2006 de 25 de agosto de la Sala Penal Primera, que fue invocado en su recurso de apelación restringida, respecto al segundo motivo, invoca como precedentes contradictorios en esta instancia los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006 Sala Penal Segunda, 51/2013 emitido por la Sala Penal Segunda.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación).
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1) Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2) Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3) Como única prueba admisible debe acompañar copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos).
Que en cuanto al plazo para la interposición del recurso, de la revisión de antecedentes procesales, se constata que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Complementario Nro. 312/2013 el 27 de septiembre de 2013 (fs. 792) y presentaron los recursos de casación en fecha 4 de octubre de 2013, consiguientemente dentro del término establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Asímismo acompañaron copia del Recurso de Apelación Restringida.
Con referencia a los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal Supremo observa.
1. Recurso de casación formulado por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles.
Primer motivo: Denuncia defecto absoluto por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, previsto en los artículos 115 parágrafos I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indicando que el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y el Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013 vulneraron su derecho a recurrir, invoca el Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 abril referido a los defectos del Auto de Vista, transcribe la parte pertinente de la Doctrina y establece el hecho y la contradicción con el Auto de Vista impugnado, que –en su concepto- por excesivo rigorismo declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, en consecuencia habiéndose cumplido los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este motivo resulta admisible para verificar la contradicción con el precedente invocado.
Segundo motivo: Acusa defecto absoluto del Auto de Vista por su total y absoluta falta de fundamentación...(sic), a tiempo de denunciar la falta de fundamentación del Auto de Vista, la recurrente no invocó precedente contradictorio, se limitó a reproducir de manera textual los puntos apelados y como fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, para luego transcribir un párrafo confuso en el que señala artículos, pero no precisa si los mismos corresponden al Código de Procedimiento Penal o a la Constitución Política del Estado, tampoco fundamenta de manera específica en que consiste la falta de fundamentación, limitándose a expresar de manera general que se vulneró su derecho a recurrir, argumento insuficiente para admitir excepcionalmente el recurso, toda vez que ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por ley, y si no tiene trascendencia en el orden constitucional, por ello, la parte que promueve la nulidad debe probar normativamente que el mismo le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que solo puede ser subsanado por medio de la nulidad, es decir demostrar cuál es el perjuicio o agravio que le causó el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable, extremos que tampoco fueron observados por la recurrente al plantear este punto del recurso, por lo que resulta inadmisible.
Respecto a la Sentencia Constitucional 014/2010 de 12 de abril y 281/2010 –R, es preciso señalar que la misma no constituye precedente en los términos de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
2. Recurso de casación formulado por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla.
Primer motivo, a tiempo de denunciar rechazo indebido del recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista Nro. 287/2013 de 12 de septiembre y su Auto Complementario Nro. 312/2013 de 24 de septiembre, por excesivo rigorismo formal, que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, el recurrente invoca los Autos Supremos Nros. 98/2013 de 15 de abril y 27 de 3 de febrero de 2010, en cuanto al primero el recurrente sutilmente menciona el sentido contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado, precisando que la misma radica en el excesivo celo y rigorismo formal, por el que se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por tanto se admite el motivo a los fines de realizar la labor nomofiláctica.
Respecto al Auto Supremo Nro 27 de 3 de febrero de 2010, se observa que el mismo doctrina legal aplicable emergente de la interpretación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, por lo que no constituye precedente contradictorio en los términos exigidos por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, adicionalmente el recurrente se limitó a transcribir la Doctrina Legal parcialmente, sin señalar la situación de hecho similar, ni la contradicción.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 308/2006 de 25 de agosto emitido por la Sala Penal Primera, el mismo fue citado para poner en conocimiento de este Tribunal, su invocación en apelación restringida, no resultando admisible por no señalar la contradicción en relación al auto de vista impugnado.
Respecto a los Autos Supremos Nros. 51 de 1 de marzo de 2013, 411 de 20 de octubre de 2006, 726 de 26 de septiembre de 2004, el recurrente se limitó a citarlos, para justificar su solicitud de admisión excepcional, no constituyendo precedentes contradictorios de acuerdo a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la denuncia de defectos absolutos no convalidables en los que habría incurrido el Auto de Vista Nro. 287/2013 y su Complementario Nro. 312/2013, por violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente si bien nombra los derechos como vulnerados, empero no fundamenta de manera específica en que consiste la vulneración de esos sus derechos, limitándose a señalar que el Tribunal de Alzada actúo con excesivo rigorismo formal al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, limitándose a expresar de manera general que se vulneró su derecho a recurrir, argumento insuficiente para admitir excepcionalmente el recurso, toda vez que ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por ley, y si no tiene trascendencia en el orden constitucional, por ello, la parte que promueve la nulidad debe probar normativamente que el mismo le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que solo puede ser subsanado por medio de la nulidad, es decir demostrar cuál es el perjuicio o agravio que le causó el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable, extremos que tampoco fueron observados por la recurrente al plantear este punto del recurso, por lo que resulta inadmisible.
Segundo motivo: Para acusar que el Tribunal de Apelación incurrió en violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes ante la ley, y vulneración del debido proceso, por falta de notificación con la convocatoria al Vocal dirimidor, ante la disidencia de la Vocal Elena Lowenthal con el proyecto del Vocal Relator Cesar Suárez Saavedra, invoca los Autos Supremos Nros. 23 de 26 de enero de 2007, 508 de 25 de enero de 2010 referidos a la garantía del Juez natural, asimismo el recurrente sutilmente explicita el sentido contradictorio, entendiéndose de ello la situación de hecho similar, por lo que estando cumplidos los requisitos previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal el motivo deviene en admisible.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto por Maritza Rissel Matienzo Gonzales, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sólo en el primer motivo, que se verificará sobre la base del Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril de 2013.
De igual manera se establece que el recurso de casación formulado por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, cumple y reúne los requisitos de admisibilidad en cuanto a los Autos Supremos Nros. 98/2013 de 15 de abril, 23/2007 de 26 de enero de 2007 y 508/2010 de 25 de enero de 2010 los que servirán de base para establecer la existencia o no de las contradicciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles (fs. 822 a 828) con relación al primer motivo; asimismo, ADMISIBLE el interpuesto por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla (fs. 857 a 873) en los términos señalados precedentemente, recursos que fueron interpuestos contra el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y su complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 782 a 784 y de fs. 791) en el proceso penal seguido por Teresa Rosquellas Fernández en representación de Cordula Charlotte Schall y Heinrich Rafael Gottfried contra Víctor Hugo Camargo Calizaya, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345, 346 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, del Auto de Vista, Auto Complementario y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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