Auto Supremo AS/0480/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2013

Fecha: 02-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA


Auto Supremo: No. 480/2013
Fecha: Sucre, 2 de octubre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 48/09
Partes: Ministerio Público C/Sandro Jaimes Tesano
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas (Arts. 55 de la Ley 1008)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación cursante de Fs. 226 a 227 Vlta., interpuesto por el procesado Sandro Jaimes Tesano, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2009 cursante de Fs. 219 a 221 Vlta., dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Sandro Jaimes Tesano por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes de la causa; y:
CONSIDERANDO I: Que, en Sentencia No. 15/08 de 9 de septiembre de 2008 saliente de Fs. 195 a 201 el Tribunal de Sentencia Séptimo de la ciudad de Santa Cruz declara al procesado Sandro Jaimes Tesano AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole una pena de 8 años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de la “Cárcel de Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, asimismo, se le condena al imputado al pago de Doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día
Que, la Sentencia fue objeto de Apelación Restringida por el procesado Sandro Jaimes Tesano según consta de Fs. 207 a 209, alegando como motivo de su Recurso los siguientes hechos:
1) con relación a los fundamentos de derecho, se debe aclarar que el hecho de haber encontrado cápsulas con cocaína no implica la prueba misma del delito de transportes de sustancias controladas , toda vez que la Fiscalia se remite a indicar que se culminó con los pasos del iter criminis, porque su persona estaba transportando las capsulas al momento de ser detenidas, sin considerar que el hecho no se llego a efectivizar, por la intervención de los agentes policiales, impidiendo de esta manera el supuesto transporte de sustancias controladas, cuyo destino final era la ciudad de Madrid , España, configurándose la tentativa.
2) Disposición Legal Erróneamente Aplicada.- siguiendo una aplicación e interpretación de la Ley sustantiva que es totalmente errónea e incorrecta, porque si bien ha existido el delito, este es de tentativa y no así el de transporte de sustancias controladas porque para la consumación del mismo se requiere que este se perfeccione en su destino final, culminando de esta manera la etapa del iter criminis, lo que en el presente caso no ocurrió configurándose de esta manera un defecto de sentencia al tenor del Art. 370 Inc. 1) de la Ley 1970.
3) Debe considerarse además, lo establecido en el Art. 131 de la Ley 1008 que establece la subsidiaridad de otras normas en casos que no estén reglamentados por esta ley y es en función de este artículo y del 7 del Cód. Penal que la doctrina y la jurisprudencia, en innumerable cantidad de fallos, aplican para casos de la Ley 1008, la disposición enmarcada en el Art. 8 del código penal.
En cumplimiento al Art. 416 segundo parágrafo de la Ley 1970 el procesado hace cita de precedentes contradictorios a los: A. S. No. 7 de 1ro. de octubre de 1999; A. S. No. 143 de 20 de agosto de 1999; A. V. No. 73 de 4 de junio de 2003 y A. V. de 14 de abril de 2003
Que, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la Resolución Jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2009 de Fs. 219 a 221 Vlta., declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Sandro Jaimes Tesano, en contra de la Sentencia No. 15/08 de 9 de septiembre de 2008 cursante de Fs. 195 a 201 de obrados.
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Santa Cruz funda su resolución en los siguientes términos:
a) con relación al defecto de la sentencia contenido en el Art. 370 Inc. 1) del Cód. de Pdto. Penal, que del análisis de la sentencia recurrida y objeto de autos, dictada por el Tribunal de Sentencia de Concepción de la Provincia Ñuflo de Chávez, en cuanto al agravio en concreto, se establece que: el Tribunal a quo, aunque de forma escueta, lacónica y desordenada, ha actuado correctamente, al determinar los elementos esenciales del delito y los elementos estructurales del tipo penal contenidos en el Art. 55 de la Ley 1008, es más al fijar la pena de 8 años para el delito de transporte de sustancias controladas, ha realizado una correcta aplicación de la Ley Sustantiva.
b) La diferencia que existe entre las clases de tentativa es la siguiente: en la tentativa acabada o delito frustrado el delincuente realiza todos los actos necesarios para ejecutar el delito, pero no consigue el efecto, el sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario para conseguir el fin, no le queda nada mas que hacer, y no logra el resultado típico, por una causa fortuitas que no previó. El delito ha sido subjetivamente consumado. Es decir, lo es con relación al hombre que lo comete, pedo no lo es objetivamente, ello es, con relación al objeto contra el cual se dirija y a la persona que hubiera perjudicado. En cambio en la tentativa inacabada el sujeto no consigue el resultado típico ya que se interrumpe la realización de los actos ejecutivos correspondientes para conseguir el efecto esperado, pero esta interrupción proviene de circunstancias ajenas a su voluntad, porque si este termina por su propia voluntad, la realización de la conducta típica estaríamos frente al desistimiento voluntario lo cual no ocurrió en el caso de autos Atr. 9 del Cód. Penal.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito a lo dispuesto en Auto de Vista, el procesado Juan Calcines Guerra, interpone Recurso de Casación el mismo que sale de Fs. 226 a 227 Vlta., impugnando la Resolución Jurisdiccional contenida en Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2009 de Fs. 119 a 221 Vlta., alegando como motivos de su Recurso de Casación que:
- El hecho que se le imputa al recurrente se encuentra establecido en el Art. 55 de la Ley 1008 como delito de transporte de sustancias controladas, toda vez que resulta de la acción emergente de trasladar sustancias de un lugar geográfico a otro a través de un medio de transporte tal como se ha evidenciado en el caso de autos. Es aplicable también lo preceptuado en el Art. 8 del Cód. Penal, la tentativa, toda vez que el ilícito no llegó a consumirse por causas ajenas a la voluntad del agente, derivado en la oportuna intervención de los agentes de la F.E.L.C.N., que determino una ejecución incompleta del hecho y una FACE intermedia en el desarrollo del iter criminis.
- El recurrente indica que el Auto de Vista dictado es contrario a los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia que ha citado en el memorial, como así también a los precedentes que ha sido invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, cumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el Art. 416 del Cód. de Pdto. Penal.
A los efectos del Art. 417 del Cód. de Pdto. Penal, el recurrente invoca como precedentes a los siguientes Autos de Vista y Autos Supremos: A. V. No. 176 de fecha 24 de agosto de 2004; A. V: 78 de fecha 9 de septiembre de 2005; A. S. 398 de 24 de junio de 2001; A. S. 372 de 22 de junio de 2004; A. S. 103 de 31 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que (1) al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casación deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
Que, en el caso de autos, se establece que si bien el recurrente ha invocado como precedentes contradictorios los A. V. No. 176 de fecha 24 de agosto de 2004; A. V: 78 de fecha 9 de septiembre de 2005; A. S. 398 de 24 de junio de 2001; A. S. 372 de 22 de junio de 2004; A. S. 103 de 31 de marzo de 2005, sin embargo dichos Auto de Vista y Autos Supremos no puede ser aceptado como precedentes contradictorios, debido a que el Tribunal de Casación en uso de la facultad conferida por el último párrafo del Art. 420 del Cód. de Pdto. Penal ha establecido una nueva doctrina legal respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas, a partir del A. S. 417 de 19 de agosto de 2003, donde ya no se reconoce la tentativa de transporte de sustancias controladas y se considera transporte consumado sin importar la distancia recorrida o que fuera interrumpido antes de llegar a su destino, de lo expuesto se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 del Cód. de Pdto. Penal al invocar con precedentes los fallos que no corresponden a la nueva doctrina legal vigente.
Que, si bien el recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de la postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y los precedentes, la recurrente, en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros Tribunales Departamentales o por el Tribunal Supremo de Justicia ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por parte del recurrente.
Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia. Por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8- II) de la Ley Nº 212, dispone conforme señala el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Sandro Jaimes Tesano en contra la resolución judicial contenida en Auto de Vista Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2009 de Fs. 119 a 121 Vlta., dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de del imputado Sandro Jaimes Resano, por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
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