Auto Supremo AS/0486/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2013

Fecha: 08-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 486/2013
Fecha: Sucre, 08 de octubre de 2013
Expediente: 15/09
Distrito Oruro
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Ricardo Choque Maraza, Carmelo Vásquez Colque, Epifanio Quispe
Ayca y Modesta Michaga Montaño
Delito: Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Ricardo Choque Maraza de fs. 144 a 148 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 8 de 21 de marzo de 2009 cursante de fs. 136 a 140 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Choque Maraza, Carmelo Vásquez Colque, Epifanio Quispe Ayca y Modesta Michaga Montaño, por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 38 de 27 noviembre de 2008 (fs. 36 a 47), declaró a:
1.- Ricardo Choque Maraza y Carmelo Vásquez Colque, Autores y Culpables de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándoles a la pena privativa de libertad de ocho años (8) de presidio a cada uno de ellos, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la Ciudad de Oruro debiendo concluir la pena el 27 de noviembre de 2016, sin perjuicio que se les compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este ilícito, inclusive en sede policial, asimismo se dispuso la emisión de los respectivos mandamientos de condena y el pago de quinientos día multa, a razón de Bs. 1,00 (Un Boliviano), por cada día; con costas y responsabilidad a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
También, que en aplicación del art. 365 del código de Procedimiento Penal, se dispuso la confiscación definitiva del vehículo tipo minibús, color blanco con franja azul, modelo 1993, con placa Nº 1029-BDV, cuyo detalle se halla descrito en la prueba de descargo codificada como MP-D11, incorporada en juicio oral.
2.- En aplicación del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal se Absolvió de Culpa y Pena a Epifanio Quispe Ayca y Modesta Michaga Montaño, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados en el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
En aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal se dispuso:
La cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas en la etapa preparatoria o en los actos preparatorios y organizativos del juicio oral, por lo que se dispuso la libertad de los acusados Epifanio Quise Ayca y Modesta Michaga Montaño.
Sin costas de conformidad a lo preceptuado por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal
Que, ante esta Sentencia, Carmelo Vásquez Colque (fs. 52 a 55 y 115 a 116), Ricardo Choque Maraza (fs. 58 a 62 y 117 a 119) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 21 de marzo de 2009 (fs. 136 a 140), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista Nº 8/2009, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos y en consecuencia Confirmó la Sentencia pronunciada por los miembros del Tribunal Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ricardo Choque Maraza mediante memorial presentado el 6 de abril de 2009 (fs. 144 a 148 vta.) y Carmelo Velásquez Colque, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2009 (fs. 153 a 156), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Refirió, agravios consistentes en:
Del orden factico, refirió que en primera instancia se hubiera observado insuficiente fundamentación en todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, lineamientos que se hallan en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 respecto de los elementos constitutivos del referido tipo penal, por lo que el Tribunal de Sentencia hubiera vulnerado la garantía del debido proceso.
Insuficiente fundamentación, vulneró la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, defecto insalvable (art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal), el Tribunal de Alzada convalidó una Sentencia huérfana de fundamentación y por la que se le condenó a ocho años de privación de libertad.
La Sentencia debió explicar de manera clara y coherente, como es que el actuar de la persona sometida a juicio, es que acomodo ese actuar a cada uno de los elementos del tipo peal de Transporte de Sustancias Controladas así como los elemento de prueba recibidos en el mismo juicio observando las reglas de incorporación y que vinculan ese actuar al delito y sus elementos constitutivos en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista se limitó a responder los argumentos expuestos de su apelación restringida en treinta y un líneas, en las que repitió lo que se manifestó en la Sentencia y no observó que en el juicio no se desfiló medio probatorio alguno que demuestre, los actos inequívocos y certeros anteriores para la comisión del delito, que exige el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003.
I nsuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal, al respecto invocó el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, del cual refiere que de manera inequívoca refiere cuales son elementos constitutivos del tipo penal acusado.
Se incurrió en defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, porque la Sentencia nunca mencionó cuales sería los elementos que hacen al tipo, omitiendo desglosarlos uno a uno y enseñarnos como y que elemento de prueba daba razón de ser estos, sin embargo el Auto de Vista simplemente observa y repite lo expresado en la Sentencia y lo declaran irrelevante sin señalar por qué su pedido resulta irrelevante.
Invocó como precedentes contradictorios:
Falta de fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo, la respecto invocó el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, de la cual con la finalidad de verificar la contradicción del precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado señaló, que el Tribunal de Alzada no realizó una análisis de los elementos constitutivos del tipo, es decir se reclamó que no se había manifestado por parte de las Autoridades del Tribunal de Sentencia la enunciación de todos los elementos que componen el delito de Transporte de sustancias controladas y del Tribunal de Alzada solamente repitió los Argumentos de la Sentencia.
Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia invocó el Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007 emitido por la Sala Penal Primera, del cual transcribe su doctrina legal aplicable, el cual señaló que existe contradicción con el auto de Vista impugnado señalado que el Auto de Vista solamente realizó una copia de frases que se encuentran en la Sentencia, resolviendo su Recurso de Apelación Restringida algunos extremos que igualmente se encuentran en la Sentencia, por tanto no se fundamentó de forma adecuada, más bien se confundieron los extremos señalados con otros que no venían al caso.
Con relación a la fundamentación vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal y los medios de prueba, relacionados a los mismos, invocando al respecto el Auto Supremo Nº 166 de 12 mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, referido a la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas y libelo infamatorio, previstos y sancionados en los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, de lo que señaló que el tribunal de Sentencia no demostró y no fundamento cuales los medios de prueba que demostraban de manera inequívoca los elementos constitutivos del tipo penal.
Asimismo señaló el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera, referido a la calificación del hecho a un tipo penal determinado, de lo que se refirió que el Tribunal de alza no realizó ninguna fundamentación, expresando de manera clara y precisa si la observación que se realizó en el Recurso de Apelación Restringida tenía o no sustento, si no más bien se expresó aspecto totalmente diferentes, con relación a lo planteado.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 166 de 12 mayo de 2005
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006
De la solicitud:
Solicitó, se declare procedente su Recurso de Casación y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncien otra Resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 456 de 25 de septiembre de 2013, se dispuso la admisión del Recurso de Casación para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido, la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis, al respecto se tiene que:
El recurrente invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, el cual tiene su base fundamental para la emisión de su doctrina legal aplicable, en el cambio de línea jurisprudencial con relación del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008) con relación a la tentativa y complicidad en el mismo, previstos y sancionados por el art. 8 y 23 del Código Penal y la fundamentación del mismo va relacionada justamente al cambio de esa línea jurisprudencial mientras que el recurrente pretende utilizar este Auto Supremo para señalar que en el Auto de Vista no se realizó el análisis de los elementos constitutivos del tipo.
Así se desprende del mismo precedente cuando señala: “Que, de lo expuesto, se llega a establecer, que si bien el Auto de Vista impugnado, mantiene la sentencia de primera instancia que condena al imputado Germán Pablo Bautista, por el delito consumado de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 23 del Código Penal, lo hace empero, sin ninguna fundamentación de orden legal y no resuelve las cuestiones planteadas en la apelación restringida por Germán Pablo Bautista, sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena, es decir, el reclamo de la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y art. 23 del Código Penal, aspectos que debían ser objeto de la resolución tal cual lo dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 414 del mismo Código”.
En el presente caso el impetrante pretende fundamentar los elementos que deben contener para la subsunción del delito Trasporte de Sustancias Controladas, cuando la fundamentación que se realiza en el precedente contradictorio –como se dijo anteriormente- fue para establecer que en los delitos de Transporte de Sustancias Controladas ya no se admite la tentativa, por ser delitos de carácter formal y no de resultados, por ende el alcance de esta norma, prevista en este precedente (Tentativa art. 23 y 8 del Código Penal) no entra en contradicción respecto del Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007, la subsunción del delito por el cual se emitió el presente, es por la comisión del delito de por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, consecuentemente un delito distinto al del caso de Autos, no pudiendo establecerse el hecho similar, porque los delitos relacionados no responden a la familia de un bien jurídico, además en este precedente contrastado con el Auto de Vista recurrido, no resulta ser contradictorio toda vez que el mismo realiza un resumen de los pretendido en los Recursos de Apelación Restringida, así como la fundamentación de cada una de ellas, tal como consta a fs. 136 vta. a 140, de donde no se advierte que no solamente realizó una copia de frases que se encuentran en la Sentencia, más al contrario resolvió los Recursos de Apelación Restringida planteados en los incisos de la a) a la l), por lo que no se puede advertir la contradicción referida.
Auto Supremo Nº 166 de 12 mayo de 2005, la subsunción del delito por el cual se emitió el presente, es por la comisión del delito de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensa y Libelo Infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, consecuentemente delitos distintos al del caso de Autos, no pudiendo establecerse el hecho similar, porque los delitos relacionados no responden a la familia de un bien jurídico. Asimismo el precedente surge a raíz de que el Recurso de Casación: “…precisó otros aspectos similares en el Auto Supremo Nº 9 de 18 de septiembre de 1946, ni estableció la contradicción jurídica. Empero, a pesar del desorden, incoherencia y la invocación de precedentes de la década del treinta y cuarenta del siglo pasado, estableció la contradicción jurídica con respecto a la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de calumnia en la sentencia cuestionada, que no fue observada en el Auto de Vista objeto de la impugnación, aspecto que contradice al Auto supremo Nº 19 de 21 de abril de 1932 donde se indica que el: "...elemento constitutivo de la calumnia, que para ser tal debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley,..." componente que sigue vigente en el artículo 283 del Código Penal que expresa: "El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito", aspecto que en autos no fue debidamente establecido ni verificado”.
Por lo referido en el precedente contradictorio señalado, no se advierte contradicción con el Auto de Vista impugnado toda vez que tratan de hechos distintos y la fundamentación del mismo justamente versa sobre delitos distintos a los ahora cuestionados.
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, este precedente contrastado con el Auto de Vista recurrido, no resulta ser contradictorio toda vez que el mismo realiza un resumen de los pretendido en los Recursos de Apelación Restringida, así como la fundamentación de cada una de ellas, tal como consta a fs. 136 vta. a 140, de donde no se advierte que no solamente realizó una copia de frases que se encuentran en la Sentencia, más al contrario resolvió los Recursos de Apelación Restringida planteados en los incisos de la a) a la l), por lo que no se puede advertir la contradicción referida
Además el precedente contradictorio emerge a raíz de que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas previsto en el artículo 51 de la Ley 1008, consiguientemente un hecho distinto al del caso de Autos, siendo en consecuencia no ser contradictorio al Auto de Vista impugnado, por emerger de un hecho distinto.
Por lo tanto, no basta la cita de los precedentes contradictorios, resultando que es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el Auto impugnado como en el precedente; además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, estos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente, en consecuencia no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
De la revisión de los antecedentes, así como de la Sentencia y Auto de Vista, se debe tener en cuenta que de la Sentencia de fs. 421 a 429 consigna en su contenido la existencia, momento y lugar del hecho, participación en el hecho defensa de los acusados, prueba documental y testifical, valoración de la prueba y los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, las cuales son debidamente detalladas respecto a la participación del acusado en el hecho delictuoso denunciado, así también contiene los razonamientos respecto del Recurso de Apelación Restringida, los que fueron analizados y resueltos en tres puntos, por el Auto de Vista, aspecto que se encuentra inserto de fs. 137 vta. a 140.
Otro aspecto a tener en cuenta y considerado por el Tribunal de Alzada, es que, la Sentencia ha sido motivada en forma clara y suficiente, respecto de la participación del imputado en el hecho objeto de juicio y en el ánimus delicti previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008) respecto del impetrante, todo en cumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista a fs. 137 a 140 realizó la fundamentación respecto a la pretensión del recurrente, respondiendo a lo cuestionado en su Recurso de Apelación Restringida.
En tal circunstancia no se puede evidenciar lo señalado en los puntos expuestos por el recurrente, porque como se observó, se ve claramente que el Auto de Vista y la Sentencia, se pudo advertir contradicción entre los precedentes contradictorios aludidos con el Auto de Vista, pues, en el presente caso se realizó una adecuada fundamentación, por cuanto el Juez de la causa realizó la debida motivación del fallo, de manera que se determinó cuáles fueron las razones y fundamentos en los que se sustenta la Sentencia, por lo que, el Tribunal de Alzada a momento de pronunciarse sobre la Apelación Restringida planteada por el recurrente, ha obrado dentro de los límites establecidos por la normativa penal.
Finalmente, si el impetrante se vio afectado por la determinación del Auto de Vista impugnado, tenía expedita la vía para solicitar explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el ejercicio de ese derecho resulta inherente a las partes procesales que se consideren agraviadas con una resolución; sin embargo, tal derecho opera a través de la activación del medio o mecanismo idóneo de impugnación, el cual debe cumplir con todos los requisitos formales o de contenido que se encuentren estatuidos en la norma adjetiva penal, mecanismo que no fue activado por el recurrente, por lo que esta inobservancia del recurrente no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional.
Por lo referido, el recurso de casación planteado, deviene por declararse Infundado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Ricardo Choque Maraza dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Choque Maraza, Carmelo Vásquez Colque, Epifanio Quispe Ayca y Modesta Michaga Montaño, por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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