SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 493
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 96 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Minuta y Otros.
Partes: Ricardo Andreani Charette c/ Mercedes Aguilera Vda. De Gómez
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de Casación en el Fondo de fojas 239 a 244, interpuesto por Ricardo Andreani Charette representado por Tomislav Viruez Takovic contra el Auto de Vista Nº 105/2.007 de 9 de marzo, cursante de fojas 233 a 234, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Ordinario sobre Nulidad de Minuta para Protocolizar Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Mercedes Aguilera Vda. De Gómez, la respuesta de fojas 247a 248 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 116/2.006 de fecha 14 de agosto, cursante de fojas 206 a 213 vuelta, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de fojas 29 a 31 vuelta, e IMPROBADA la demanda Reconvencional de fojas 39 a 43; sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 105/2.007 de 9 de marzo, cursante de fojas 233 a 234, CONFIRMA la Sentencia Apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, el demandado Ricardo Alfredo Andreani Charette representado por Tomislav Viruez Zakovic, en su recurso de casación en el fondo de 26 de mayo de 2008, cursante de fojas 239 a 244, citando los artículos 253 incisos 1), 2), 3) y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, acusa que: El juez no se perdió ningún detalle y transcribe toda la relación de hechos descrita en la demanda de fojas 29 a 31 vuelta, hace presente como un hecho probado la intención del demandante de obtener un préstamo de dinero de la demandada, habiendo acordado los términos de la transacción mediante una minuta de contrato para su protocolización, bajo la modalidad de hipoteca voluntaria con la garantía de un inmueble, sin que llegue a perfeccionarse como instrumento público, sin embargo de ello y contradictoriamente realiza un análisis errado pues de manera ultra petita, pues le otorga el valor de documento privado por su reconocimiento de firmas inexistente y anulado. Acusa que, el juez erróneamente vuelve a considerar la falta de consentimiento y aduce que se debió demandar la anulabilidad, sin embargo de ello, no deja de lado en considerar lo establecido en el artículo 491 del Código Civil en el entendido de que esta clase de contrato debe celebrarse mediante documento público. Acusa que, el auto de vista recurrido de fojas 133 a 134 en su parte considerativa en el primer parágrafo del punto Uno, conforme el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, refiere que según la doctrina y los diferentes diccionarios especializados una minuta es un borrador que con su protocolización da lugar a un instrumento público. Acusa que, el auto de vista recurrido en el punto dos, reconoce que, la minuta para que tenga valor de documento privado debe ser cuando las partes así lo acuerden. Acusa que, en el acápite a) se reconoce implícitamente que lo existente entre el demandante y la demandada es solo una minuta o borrador de contrato sobre un préstamo de dinero por la suma de $us. 16.530, con la garantía hipotecaria de un inmueble. Acusa que, la minuta legalizada de fojas 3 y vuelta, fue solamente reconocida por la acreedora a ello se debe agregar que el demandante, no firmó el libro de reconocimientos mucho menos la minuta, la cual se dejó en la Notaria Nº 25, para su protocolización que nunca llegó a realizarse, la cual hasta la fecha permanece en la Notaria porque ninguna de las partes volvió a retirarla y así lo demuestra la certificación de fojas 5 de obrados y por ese motivo la Notario anuló la partida de ese reconocimiento, presentando el libro a la Corte Superior de Distrito. Acusa que, esa partida de reconocimiento de firmas tiene en ambos extremos la palabra anulado y que esta falta de reconocimiento por parte del demandante no fue entendida por el juez, pero fue muy bien comprendida por el Tribunal de Alzada. Acusa que, el auto de vista recurrido reconoce que la minuta mencionada no contiene cláusula en la que las partes hubieran acordado darle condición de instrumento privado hasta su protocolización. Acusa que, los vocales han incurrido en contradicciones y graves agravios al haber reconocido que el documento de fojas 3 es solo una minuta y así también se ha reconocido que no tiene eficacia jurídica conforme previene el artículo 491 del Código Civil. Acusa que, en la sentencia apelada se le dio valor a la minuta como contrato privado con reconocimiento de firmas y se aduce que el demandante debió demandar la anulabilidad y no la nulidad incluyendo el hecho de que no fue objeto de la demanda cual es la falta de consentimiento. Acusa que, en el auto de vista el argumento del juez quedó destruido, se ha determinado que solo es una minuta, que no existe reconocimiento de firmas, no tiene cláusula que le faculte considerarse documento privado con el solo reconocimiento de firmas, consecuentemente no tiene eficacia jurídica. Acusa que, en la parte IV de la demanda se hace una consideración exhaustiva de lo que firmó el demandante de buena fe, y en el inciso a) se sostiene que es solo una minuta y no un contrato y en el inciso b) se afirma y se sostiene que la misma (minuta) tampoco tiene la calidad de documento privado por el reconocimiento de firmas. Acusa que, el hecho de no haber recibido el dinero por parte del demandante no es el Argumento principal ni la base de la demanda como erróneamente lo aprecia el Tribunal de Apelación. Acusa que, en el Auto de Vista no se ha considerado otro principal argumento del recurso de apelación respecto de la no entrega del dinero. Acusa que, la demandada no asistió a la audiencia de confesión tal cual consta a fojas 169 de obrados, y el juez de acuerdo al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil debió dar por confesa con todo el cuestionario a la confesante, sin embargo de ello, el juez ni siquiera abrió el cuestionario violentando de esa forma el citado precepto legal. Acusa que, con referencia a las causas de nulidad en el petitorio de la demanda de fojas 29 a 31 de obrados se invocó el artículo 456 del Código Civil, aplicable al caso en el entendido de que la nulidad debe ser declarada judicialmente. Acusa que, el Tribunal de alzada ha incurrido en errores in judicando por la franca y ostensible violación de las disposiciones legales, contiene contradicciones en la apreciación de las pruebas, ha habido error de derecho, así también alega que se ha incurrido en violación cuando se dejó de aplicar la norma que debía de aplicarse haciendo una falsa y sesgada apreciación del artículo 541-1) del Código Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “recurso de casación en el fondo”, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, esto es que trátese de la infracción de ley o de disposición contradictoria, el recurso solo cabe cuando esa infracción o esa contradicción se da en la parte dispositiva de la sentencia o fallo impugnado y, por consiguiente, no respecto de las inexactitudes que se hayan cometido en las consideraciones al citar las leyes, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a los tres ordinales del referido artículo 253 del Código de Procedimiento Civil sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, llegando incluso a no diferenciar el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, aparte de no diferenciar las disposiciones contradictorias, limitándose a anotar de manera genérica “recurso de casación en el fondo” y “arts. 250, 253 inc. 1, 2, y 3)… del Pdto. Civil”, e inclusive, además de general, contradictoriamente indica “arts. …, 253 inc. 1, 2, y 3) 254 inc. 4) del Pdto. Civil”, articulado éste último de naturaleza estrictamente procesal cuando supuestamente recurre en el fondo; además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42-1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el Fondo de fojas 239 a 244, interpuesto por Ricardo Andreani Charette representado por Tomislav Viruez Zakovic, sin costas por la extemporaneidad de la respuesta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 493/2013
Auto Supremo: Nº 493
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 96 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Minuta y Otros.
Partes: Ricardo Andreani Charette c/ Mercedes Aguilera Vda. De Gómez
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de Casación en el Fondo de fojas 239 a 244, interpuesto por Ricardo Andreani Charette representado por Tomislav Viruez Takovic contra el Auto de Vista Nº 105/2.007 de 9 de marzo, cursante de fojas 233 a 234, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Ordinario sobre Nulidad de Minuta para Protocolizar Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Mercedes Aguilera Vda. De Gómez, la respuesta de fojas 247a 248 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 116/2.006 de fecha 14 de agosto, cursante de fojas 206 a 213 vuelta, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de fojas 29 a 31 vuelta, e IMPROBADA la demanda Reconvencional de fojas 39 a 43; sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 105/2.007 de 9 de marzo, cursante de fojas 233 a 234, CONFIRMA la Sentencia Apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, el demandado Ricardo Alfredo Andreani Charette representado por Tomislav Viruez Zakovic, en su recurso de casación en el fondo de 26 de mayo de 2008, cursante de fojas 239 a 244, citando los artículos 253 incisos 1), 2), 3) y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, acusa que: El juez no se perdió ningún detalle y transcribe toda la relación de hechos descrita en la demanda de fojas 29 a 31 vuelta, hace presente como un hecho probado la intención del demandante de obtener un préstamo de dinero de la demandada, habiendo acordado los términos de la transacción mediante una minuta de contrato para su protocolización, bajo la modalidad de hipoteca voluntaria con la garantía de un inmueble, sin que llegue a perfeccionarse como instrumento público, sin embargo de ello y contradictoriamente realiza un análisis errado pues de manera ultra petita, pues le otorga el valor de documento privado por su reconocimiento de firmas inexistente y anulado. Acusa que, el juez erróneamente vuelve a considerar la falta de consentimiento y aduce que se debió demandar la anulabilidad, sin embargo de ello, no deja de lado en considerar lo establecido en el artículo 491 del Código Civil en el entendido de que esta clase de contrato debe celebrarse mediante documento público. Acusa que, el auto de vista recurrido de fojas 133 a 134 en su parte considerativa en el primer parágrafo del punto Uno, conforme el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, refiere que según la doctrina y los diferentes diccionarios especializados una minuta es un borrador que con su protocolización da lugar a un instrumento público. Acusa que, el auto de vista recurrido en el punto dos, reconoce que, la minuta para que tenga valor de documento privado debe ser cuando las partes así lo acuerden. Acusa que, en el acápite a) se reconoce implícitamente que lo existente entre el demandante y la demandada es solo una minuta o borrador de contrato sobre un préstamo de dinero por la suma de $us. 16.530, con la garantía hipotecaria de un inmueble. Acusa que, la minuta legalizada de fojas 3 y vuelta, fue solamente reconocida por la acreedora a ello se debe agregar que el demandante, no firmó el libro de reconocimientos mucho menos la minuta, la cual se dejó en la Notaria Nº 25, para su protocolización que nunca llegó a realizarse, la cual hasta la fecha permanece en la Notaria porque ninguna de las partes volvió a retirarla y así lo demuestra la certificación de fojas 5 de obrados y por ese motivo la Notario anuló la partida de ese reconocimiento, presentando el libro a la Corte Superior de Distrito. Acusa que, esa partida de reconocimiento de firmas tiene en ambos extremos la palabra anulado y que esta falta de reconocimiento por parte del demandante no fue entendida por el juez, pero fue muy bien comprendida por el Tribunal de Alzada. Acusa que, el auto de vista recurrido reconoce que la minuta mencionada no contiene cláusula en la que las partes hubieran acordado darle condición de instrumento privado hasta su protocolización. Acusa que, los vocales han incurrido en contradicciones y graves agravios al haber reconocido que el documento de fojas 3 es solo una minuta y así también se ha reconocido que no tiene eficacia jurídica conforme previene el artículo 491 del Código Civil. Acusa que, en la sentencia apelada se le dio valor a la minuta como contrato privado con reconocimiento de firmas y se aduce que el demandante debió demandar la anulabilidad y no la nulidad incluyendo el hecho de que no fue objeto de la demanda cual es la falta de consentimiento. Acusa que, en el auto de vista el argumento del juez quedó destruido, se ha determinado que solo es una minuta, que no existe reconocimiento de firmas, no tiene cláusula que le faculte considerarse documento privado con el solo reconocimiento de firmas, consecuentemente no tiene eficacia jurídica. Acusa que, en la parte IV de la demanda se hace una consideración exhaustiva de lo que firmó el demandante de buena fe, y en el inciso a) se sostiene que es solo una minuta y no un contrato y en el inciso b) se afirma y se sostiene que la misma (minuta) tampoco tiene la calidad de documento privado por el reconocimiento de firmas. Acusa que, el hecho de no haber recibido el dinero por parte del demandante no es el Argumento principal ni la base de la demanda como erróneamente lo aprecia el Tribunal de Apelación. Acusa que, en el Auto de Vista no se ha considerado otro principal argumento del recurso de apelación respecto de la no entrega del dinero. Acusa que, la demandada no asistió a la audiencia de confesión tal cual consta a fojas 169 de obrados, y el juez de acuerdo al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil debió dar por confesa con todo el cuestionario a la confesante, sin embargo de ello, el juez ni siquiera abrió el cuestionario violentando de esa forma el citado precepto legal. Acusa que, con referencia a las causas de nulidad en el petitorio de la demanda de fojas 29 a 31 de obrados se invocó el artículo 456 del Código Civil, aplicable al caso en el entendido de que la nulidad debe ser declarada judicialmente. Acusa que, el Tribunal de alzada ha incurrido en errores in judicando por la franca y ostensible violación de las disposiciones legales, contiene contradicciones en la apreciación de las pruebas, ha habido error de derecho, así también alega que se ha incurrido en violación cuando se dejó de aplicar la norma que debía de aplicarse haciendo una falsa y sesgada apreciación del artículo 541-1) del Código Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “recurso de casación en el fondo”, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, esto es que trátese de la infracción de ley o de disposición contradictoria, el recurso solo cabe cuando esa infracción o esa contradicción se da en la parte dispositiva de la sentencia o fallo impugnado y, por consiguiente, no respecto de las inexactitudes que se hayan cometido en las consideraciones al citar las leyes, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a los tres ordinales del referido artículo 253 del Código de Procedimiento Civil sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, llegando incluso a no diferenciar el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, aparte de no diferenciar las disposiciones contradictorias, limitándose a anotar de manera genérica “recurso de casación en el fondo” y “arts. 250, 253 inc. 1, 2, y 3)… del Pdto. Civil”, e inclusive, además de general, contradictoriamente indica “arts. …, 253 inc. 1, 2, y 3) 254 inc. 4) del Pdto. Civil”, articulado éste último de naturaleza estrictamente procesal cuando supuestamente recurre en el fondo; además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42-1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el Fondo de fojas 239 a 244, interpuesto por Ricardo Andreani Charette representado por Tomislav Viruez Zakovic, sin costas por la extemporaneidad de la respuesta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 493/2013