TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 495/2013
Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2013
Expediente: 36/11
Distrito Oruro
Partes: Ministerio Público contra Walfre Beltrán Quiróz, Rigoberto
Policarpio Cáceres Ramírez, Máximo Wilde Illanes Escobar, Carlos
Luna Camacho y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo.
Delito: Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el
Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Cohecho Activo.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación presentados por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez en 22 de julio de 2011 (fs. 2140 a 2146), Máximo Wilde Illanes Escobar en 25 de julio de 2011(fs. 2161 a 2163), Walfre Beltrán Quiróz en 27 de julio de 2011 (fs. 2166 a 2178) contra el Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 (fs. 2131 a 2136) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Carlos Luna Camacho y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 150, 151, 154 y 158 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 2229 a 2233, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación presentados en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
I.- Que el indicado caso de autos tuvo su origen en el informe en conclusiones remitida al Fiscal General de la República por parte del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados el 15 de abril de 1998, derivado este a la Fiscalía de Distrito de Oruro (fojas 3), el Fiscal requiere la investigación contra Walfre Beltrán Quiróz, Máximo Illanes Escobar, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo y Carlos Luna Camacho por haberse encontrado responsabilidad penal en la adjudicación y construcción de la obra "Proyecto vial integración caminera circunvalación Oruro-construcción de obras de arte" en octubre de 1997, por lo que se organizó la Instrucción Penal el 7 de mayo de 1998 en contra de los encausados, dictándose Auto de Procesamiento.
II.- Concluida la etapa del Plenario, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro pronunció Sentencia de 18 de agosto de 2003, cursante de fojas 1933 a 1944, que los declaró Autores de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 150 y 154 del Código Penal, a los procesados Walfre Beltrán Quiróz, Máximo Illanes Escobar y Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, también se lo declaró autor de la comisión del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del Código Penal, a Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, por existir en contra de todos los procesados plena prueba y conforme previene el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció Sentencia Condenatoria, imponiéndoles a los procesados: Walfre Beltran Quiróz, la sanción de 5 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Oruro y a 400 días multa a razón de Bs. 3 por día multa, mas costas al Estado y al pago de la responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia. Igualmente se dictó Sentencia condenatoria contra Máximo Illanes Escobar y Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, imponiéndoles la sanción y 4 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro y a 300 días multa, a razón de Bs. 3 por día multa, más costas al Estado y al pago de la responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia. Asimismo se pronunció Sentencia Condenatoria de conformidad con el art. 243 del Código de Procedimiento Penal contra el procesado Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, imponiéndole la sanción de 3 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro y a 200 días multa a Bs. 3 por día multa, más costas al Estado y al pago de la responsabilidad Civil, averiguable en ejecución de Sentencia.
Por otro lado, se dictó Sentencia Absolutoria de conformidad con el núm. 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal en favor de los procesados: Walfre Beltrán Quiróz, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez y Máximo Illnaes Escobar, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal, por existir en contra de estos solamente prueba semiplena e igualmente se absuelve de pena y culpa al procesado Carlos Luna Camacho, por los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 150, 151 y 154 del Código Penal, por existir contra este solo prueba semiplena.
III.- Que los procesados condenados por su turno, en uso de su derecho interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2004 de 18 de febrero de 2004 (fojas 2023 y vta.) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la misma que anuló obrados hasta fojas 1933 inclusive, hasta que se emita una nueva sentencia.
Que el procesado Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo recurrió de casación impugnando el Auto de Vista, invocando que el mismo ha resuelto solo en la forma y no en el fondo, infracción de la ley en la declaración de un ciudadano sin abogado, por falta de un testigo o abogado que afirme que el procesado Walfre Beltrán se rehusó a firmar, debe anularse hasta fojas 110 inclusive.
Que el procesado Policarpio Cáceres Ramírez por su parte recurrió de casación acusando que se conculcó el artículo 168 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, al advertirse error subsanable en la redacción de la sentencia, correspondía al superior modificar la nota defectuosa y entrar a considerar el fondo de la apelación, por lo que pide anular obrados hasta el Auto de Vista.
Ante los recursos planteados la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo Nº 206 de 25 de febrero de 2010, resolvió Anular obrados hasta fojas 2023 inclusive, debiendo la Corte de Alzada sin esperar turno y previo sorteo de causa pronunciar nuevo Auto de Vista.
IV.- Cumplido como fue el Auto Supremo de señalado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 (fs. 2131 a 2136), resolvió Confirmar la Sentencia pronunciada el 18 de agosto de 2003.
V.- Dentro de la Acción de Amparo Constitucional instaurada por Walfre Beltrán Quiróz contra la Sala Penal Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia se nos puso en conocimiento la emisión del Auto Nº 120/013 de 30 de abril de 2013, el cual concede la referida Acción y deja sin efecto el Auto Supremo Nº 325/2010 de 9 de octubre de 2012 emitido en la presente causa, con la finalidad de dar cumplimiento al Auto Nº 120/013 de 30 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se procede a la consideración del mismo.
CONSIDERANDO II:� (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Recurso de Casación interpuesto por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez.
I.- Haciendo una relación detallada de los hechos señaló, textual, que se ampara en el “art. 16 núm. 4) del Código Penal”, respecto del 20% otorgado al contratista sin boleta de garantía por obediencia jerárquica y cumpliendo órdenes superiores, asimismo aclaró que los Dictámenes de la Contraloría solamente encontró Responsabilidad Administrativa en su contra y nunca se encontró responsabilidad penal, consiguientemente no correspondía su enjuiciamiento en la vía penal.
II.- Bajo el amparo en los Arts. 296, 298 núm. 1), 2) y 299 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal interpone recurso de casación dentro del plazo previsto en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal y Acuso de agravioso el Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 y acusó la infracción de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus reglamentos y aplicación de la falsa interpretación de los (Textual) arts. 145, 150 y 154 del Código de Procedimiento Penal.
Aclaró que cuando ejercía el cargo de Jefe Administrativo del Servicio Departamental de Caminos Oruro en su condición de servidor público, todos los contratos se suscribían en observancia a la Resolución Suprema Nº 216145 de fecha 3 de agosto de 1995 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) y señala los arts. 3, 6, 12, 14, 16, 17, 38 y 80, de la referida norma. Asimismo señala que nunca conformó la Comisión de Calificación en forma arbitraria todo el proceso se enmarco en los arts. 17 inc. c) de la Resolución Suprema Nº 216145, Resolución Prefectural Nº 182 de 22 de octubre 1997.
El recurrente señaló que, él, no eligió la modalidad de contratación por excepción en favor de la Empresa Constructora SERMIC – PERS, sino, se calificó a la empresa sobre el promedio alcanzado de 1.47% con respecto al precio oficial del Servicio Departamental de Caminos. Tampoco la comisión Calificadora ni el recurrente pusieron en conocimiento a la empresa Constructora con carta que cursa a fs. 53, al contrario es el máximo ejecutivo, quien hace conocer a la Empresa dándole un plazo no mayor de siete días para la suscripción de contrato. Por otro lado señaló que los saldos quedaron plenamente conciliados con el contratista y el Servicio Departamental de Caminos, para que no exista daño económico al Estado, en observancia del art. 91 segundo párrafo de la Resolución Suprema 216145, que señala que la liquidación total del contrato procederá previa recepción definitiva de la obra o servicio.
En su memorial de Apelación hubiera señalado que, no cursa el elemento de prueba que demuestre haber recibido dádiva para merecer el delito de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles por el Ejercicio de las Funciones Públicas, no existiría prueba de haber recibido alguna ventaja por contratos, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes es cuádruple y no responde, sin embargo el auto de vista confirma la Sentencia apelada imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años de presidio sin considerar su edad de 68 años.
Cuando se detecta una responsabilidad penal por la acción u omisión del servidor público tipificado en el Código Penal, se debe seguir necesariamente una formalidad como expresa el art. 35 de la Ley Nº 1178, que en el presente caso no ha existido.
Finalmente señaló que no se analizó la documentación adjunta a las Diligencias de Policía Judicial, donde se citan una serie de artículos de la Resolución Suprema Nº 216145 para el proceso de contratación, sin embargo se establece que la autoridad jurisdiccional de primera instancia al pronunciar la Sentencia motivo de recurso de apelación que no ha quebrantado norma sustantiva o adjetiva alguna y confirma la Sentencia de 18 de agosto de 2003.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada las Diligencias de Policía Judicial de 6 de mayo de 2011.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Máximo Wilde Illanes Escobar.
I.- Señaló violación del art. 70 del Código Penal, porque la Sentencia hizo relación a la supuesta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de sus Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes reconociendo en el Auto de Vista, porque se trataría de un “Lapsus Calamis” sin contemplar que el Auto de Procesamiento versa sobre esa incorrecta tipificación, aspecto que fuera recurrentemente en la Sentencia, contraviniendo a lo dispuesto en el art. 242 núm.1) del Código de Procedimiento Penal de 1973, por lo que la Sentencia debió ser anulada, e hizo mención a la causal de casación establecida en el art. 298 núm. 2) del citado cuerpo Legal.
Haciendo mención del art. 123 de la Constitución Política del Estado señaló y desarrolló el Auto Supremo N° 529 de 17 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera referido a la falta de precisión en la adecuación del hecho, a los elementos del tipo, que contraviniera el principio de legalidad y estaría enmarcado en los defectos absolutos inmersos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal porque atentó al debido proceso y a lo establecido en el art. 16 y IV de la Constitución Política del Estado anterior y al art. 116 de la actual Constitución Política del Estado. Además señaló que la referida resolución se corrobora con los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda y 509 de 16 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera.
II.- Violación a lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, señaló que no fue partícipe de la facción del contrato, limitándose a cumplir funciones meramente administrativas, sin responsabilidad ejecutiva por no ser parte de las decisiones que tomaban en el Servicio Departamental de Caminos, toda vez que en el contrato que cursa a fs. 17 de obrados, no figuró su nombre.
En ningún momento la sentencia tomó en cuenta que no existió daño económico de ninguna naturaleza, por lo que al momento de dictar la Sentencia no se aprecia el conocimiento directo de las circunstancias de los supuestos hechos y la aplicación de la pena fuera desproporcional en relación a su persona y no se encontraría dentro de los límites legales.
III.- Violación a lo dispuesto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 1311 del Código Civil, la prueba de cargo aportada durante las Diligencias de Policía Judicial constituyen simples fotocopias no siendo evidente que nunca se hubiera observado este detalle, basta revisar la Audiencia de Apertura de Debates donde se hubo impugnado las Diligencias de Policía Judicial por su ilegalidad, que al imperio de la Ley constituyen fotocopias sin valor.
IV.- Violación a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de 1967 en su art. 16; y arts. 73 y 116 de la actual Constitución Política del Estado, porque se recepcionó declaraciones sin la participación de los abogados defensores e inclusive no haber recepcionado declaraciones, tal el caso de Walfre Beltrán, además, respecto del art. 73 señaló que toda persona sometida a privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana, que no fue el caso del recurrente y señaló que al coprocesado Walfre Beltrán no se le permitió prestar declaración y menos en presencia de su abogado.
V.- Señaló que debe existir una verdadera garantía procesal que debe materializarse en una aplicación objetiva de la Ley e invocó la doctrina legal del Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004 emitido por la Sala Penal, en la que se dejó sin efecto el Auto de Vista por violación del art. 237 del Código de Procedimiento Penal de 1973, por que la prueba documental no fue leída en Audiencia, aspecto que constituye un vicio insubsanable.
VI.- Violación e incumplimiento del art. 242 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1973, porque su nombre correcto es Máximo Wilde Illanes Escobar, sin embargo la Sentencia no reflejaría este extremo, incumpliendo esa formalidad, siendo causal de nulidad, prevista en el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
Por lo referido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz.
Realizó una descripción del inicio de la acción, Auto Final de la Instrucción, Plenario, Sentencia Apelación y Auto de Vista con la finalidad de realizar la su fundamentación de la cual se desprende:
I.- El valor otorgado a las fotocopias simples de las diligencias de Policía Judicial, porque la Sentencia y el Auto de Vista quebrantaron los arts. 296- núm. 1), 297 núm. 7) en relación al art. 242 núm. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1973, vinculados a la Constitución Política del Estado de 1967, en sus arts. 14 y 16 – I, II y arts. 115, 116 – I, 117-I, 119-II, 120-I, 121-I, de la actual Constitución Política del Estado, además de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal anterior, referido a la valoración de la prueba y Art. 173 del Código de Procedimiento Penal en vigencia.
Señaló como infringido el art. 120 del Código de Procedimiento Penal de 1973 y art. 163 del mismo Código, con relación al art. 1311 del Código Civil.
Infracción del art. 14 de la Constitución Política del Estado de 1967 y art. 121-I de la actual Constitución Política del Estado.
Respecto a este punto concluyó en que se interpretó erróneamente la Ley, aplicando preceptos jurídicos impertinentes al caso penal, porque no explica la validez de las diligencias del Policía Judicial.
II.- El Juez de primera instancia no examinó hechos vinculados a delitos sino a fallas o errores administrativos, actos que el Auto de Vista tenía la obligación de dilucidar este aspecto que fue reclamado por el recurrente en su recurso de apelación.
Incumplimiento del art. 242 núm. 3) y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
No se cumplió con las exigencias (textual): “…del art. 85 del Pdto. Penal, en correspondencia con numerales 3), 4) y 5) del Pdto. Penal anterior…”, se advierte la falta de mención del artículo, porque solo menciona los numerales, asimismo señaló que el Auto de Vista nunca explicó las razones por las cuales los actos administrativos se convierten en delitos y no se le respondió el punto referido a la fijación judicial de la pena infringiendo el art. 243-6) y arts. 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal anterior, al respecto invocó y desarrolló el Auto Supremo N° 552 y la Sentencia Constitucional N° 0727/2003-R.
Se vulneró el art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y arts. 115, 116, 117-I y otras de la Constitución Política del Estado actual.
Falta de publicidad del debate, infracción del art. 297-3) del anterior Código de Procedimiento Penal, sanciona con nulidad la falta de publicidad en el debate y en la lectura de la Sentencia, así como los arts. 94 y 237 del mismo Código.
Vulneración del debido proceso por declaración sin la asistencia de letrado y consiguiente infracción del art. 297-1) del Código de Procedimiento Penal anterior.
III.- Infracción directa y aplicación indebida conforme al art. 298-1) y 2) del Código de Procedimiento Penal anterior, al igual que los numerales 3), 4) y 5) del art. 242 del mismo Código y art. 124 del actual Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó una debida fundamentación y subsunción de los hechos a los delitos denunciados.
Infracción de la Ley sustantiva, art. 298 núm. 4) del anterior Código de Procedimiento Penal, por que los hechos calificados en la especie y en la Sentencia, son errores administrativos respecto de los Informes de la Contraloría y no existe en el juzgador de instancia una subsunción o explicación de que manera esos hechos administrativos constituyen a la vez delitos concretos en función de los hechos precisos.
Por lo señalado solicitó Casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar su absolución de culpa y pena de los delitos que le atribuyeron, en su defecto, ante la advertencia de los vicios procesales acusados Anular Obrados y reponer los mismos hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal”. Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)”.
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala el art. 296, que el recurso procederá en los casos de “inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa”. Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del Recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasó en Vista ante la Fiscalía General de la República, instancia que de fs. 2229 a 2233 se pronunció de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Se coligió que el Tribunal de al pronunciar el Auto de Vista recurrido con las debidas fundamentaciones de contiene, ha interpretado en forma acertada las disposiciones aplicadas, sin haber quebrantado ninguna norma de orden legal, mucho menos las acusadas en los recursos examinado, ejerciendo a plenitud la facultad otorgada por el Código de Procedimiento Penal de 1973.
Con esos fundamentos Requirió se declaren Infundados los Recursos de Casación de fs. 2140-2146; fs. 2161-2163 y fs. 2166-2178, por no ser ciertas las vulneraciones que se acusan.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, como se señaló en el Considerando III del presente Auto Supremo, el Código de Procedimiento Penal de 1972 establece que, para la formulación de los Recursos de Nulidad o Casación, se deben cumplir con los requisitos de contenido y tiempo en el que deben ser planteados, es así, que previo a considerar los aspectos denunciados en dichos recursos, corresponde la verificación al cumplimiento de lo establecido por los arts. 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972:
Término de 10 días que corre de momento a momento desde la notificación a la parte interesada, en el presente caso, verificados los actuados que sirven de base para el cómputo del plazo de presentación del Recurso de Casación, establece, que para el año 2011 para ese Distrito Judicial se llevó adelante la Vacación Judicial del 27 de junio de 2011 al 16 de julio del mismo año, por otro lado se debe tener en cuenta que la notificación con el Auto de Vista a Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez data de 25 de junio de 2011 a horas 10:00 (fs. 2137) y el Recurso fue presentado el 22 julio de 2011 a horas 16:30 (fs. 2146 vta.), la notificación con el Auto de Vista a Máximo Wilde Illanes Escobar data del 25 junio de 2011 a horas 11:15 (fs. 2137 vta.) y el Recurso fue presentado 25 de julio de 2011 a horas 10:35 y la notificación con el Auto de Vista a Walfre Beltrán Quiróz data del 25 junio de 2011 a horas 11:00 (fs. 2138) y el Recurso fue presentado 27 de julio de 2011 a horas 10:40; en consecuencia, se establece que los recursos interpuestos por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez y Máximo Wilde Illanes Escobar, se encuentran dentro del plazo previsto en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, mientras que el recurso interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz se establece que su recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al contenido del Recurso de Casación, el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 señala: “Este recurso contendrá: La especificación de los motivos, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas”.
Recurso de Casación interpuesto por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez.
I.- Respecto a este punto, revisado el art. 16 del Código Penal se puede advertir claramente que el mismo no cuenta con un numeral 4) al cual hace referencia el recurrente, de lo que resulta imposible establecer la cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugna, resultando no existir violación a la norma supuestamente infringida.
II.- Respecto de la aplicación de la Ley Nº 1178, es preciso tener en cuenta, que el Tribunal Constitucional ha establecido en sus Sentencias Constitucionales, como ser la 140/2003-R, 619/2003-R, 862/2004-R aspectos en los cuales se hace una delimitación respecto de los alcances en materia penal, refiriendo que la investigación penal es independiente de cualesquier otro proceso administrativo que se pueda instaurar. Dicho de otro modo, no es presupuesto necesario para plantear un proceso penal o investigar la presunta comisión de un delito, la existencia previa de una Resolución que declare la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal en un servidor público respecto de su conducta funcionaria, toda vez que es legalmente válido y permitido que se inicie la investigación penal ante una denuncia, sin que se haya instaurado ningún proceso administrativo antes de ello, entonces, la determinación de existencia o no de las responsabilidades anotadas, corresponde a las instancias llamadas por ley, siendo labor del Fiscal continuar con la investigación de los supuestos delitos.
En relación a lo señalado anteriormente se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 1178 señala textualmente lo siguiente: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal”.
De lo que se debe entender que la Ley N° 1178 respecto de la vinculación con materia penal deja que sea el propio Código Penal que con toda propiedad determine las conductas que se consideran delictivas y las sanciones que les corresponden.
Por otro lado, la comisión de los delitos sancionados se ve claramente establecido y fundamentado en la Sentencia de Primera Instancia en su apartado de la Fundamentación en su Cuarto Considerando que corre a fs. 1936 vta. a 1943, así como en el Auto de Vista, el mismo que respondió a las cuestionantes del recurrente de fs. 2133 vta, a 2134 vta., así mismo se debe dejar claro que se aplicó correctamente el art. 134 del Código Penal al haber admitido fotocopias simples como parte del legajo probatorio en la sustanciación de la fase del plenario, toda vez que el mismo señala claramente que el Órgano Jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, por lo que la aplicación de la art. 135 del Código de Procedimiento Penal, resulta adecuada, en consecuencia la Sentencia de Primera Instancia se dictó dentro de los parámetros que establece la normativa Legal en particular.
Respecto a que en su memorial de Apelación hubiera señalado que no cursa elemento de prueba que demuestre haber recibido dádiva para merecer el delito de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, no existiría prueba de haber recibido alguna ventaja por contratos, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes es cuádruple y no responde, sin embargo se debe tener presente que el Auto de Vista en su Considerando quinto en su numeral 6) refiere claramente que el estudio y análisis de la Sentencia de lo cual señaló que el Juez A quo valoró la prueba producida estableciendo la existencia de prueba plena sobre la participación del recurrente previa pertinente descripción y valoración en la Sentencia en tanto que el recurrente no acierta en una adecuada y contundente fundamentación del por qué dicha prueba carece de valor legal, cayendo en afirmaciones generales, además de no haber producido prueba alguna que vaya a desvirtuar o a enervar los fundamentos de la acusación penal y que sustenten los términos de su defensa.
Respecto a la cita del los arts. 145, 150 y 154 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al desarrollo de su recurso de casación, en el mismo no se puede advertir fundamentación relacionada a los mismos, por lo que no se adecua a la exigencias que debe contener el mismo, vale decir la especificación de motivos, indicando en qué consiste el quebrantamiento de la norma supuestamente infringida, incumpliendo lo previsto en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal.
Del análisis realizado anteriormente, la Sentencia de primera instancia, para la determinación de la pena tomó en cuenta las previsiones contenidas en las previsiones contenidas en el capítulo de la aplicación de las penas del Código Penal, imponiéndoles la pena de acuerdo a su grado de participación, la misma que fuera desarrollada en la Sentencia, de fs. 1934 vta. a1943 de obrados.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Máximo Wilde Illanes Escobar.
I.- Respecto a la supuesta violación del art. 70 del Código Penal, se debe tener en cuenta que el Auto de Vista ahora recurrido de casación ya se pronunció al respecto haciendo un análisis correcto del punto en cuestión, señalando lo siguiente: “…constituye simplemente en un lapsus calamis en la redacción del de la Sentencia, siendo evidente que; el nomen juris real del tipo penal se encuentra correctamente asentado en el tenor de la misma como Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas (fs. 1934 vlta.) así, asimilado inclusive por los propios recurrentes conforme reflejan en la fundamentación escrita de sus recursos, sin expresar reclamo u observación alguna al respecto, debiendo tenerse expresamente por certificado lo anotado precedentemente”, de lo que se advierte, la subsanación de los defectos supuestamente existentes, por tanto, la no existencia de las normas supuestamente infringidas.
Cuando hace mención al art. 123 de la Constitución Política del Estado menciona con relación a defectos absolutos inmersos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (actual) porque atenta al debido proceso y a lo establecido en el art. 16 y IV de la Constitución Política del Estado anterior y art. 116 de la actual Constitución Política del Estado, el recurrente equivoca su pretensión y resulta impertinente toda vez que para la tramitación de la presente causa rige el Código de Procedimiento Penal de 1972, el cual en su art. 355, señala claramente respecto de la aplicación de otras normas: “Son aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial”.
II.- Respecto de la comisión de los delitos sancionados, se ve claramente establecido y fundamentado en la Sentencia de Primera Instancia en su apartado de la fundamentación en su Cuarto Considerando que corre a fs. 1936 vta. a 1943, así como todo el bagaje probatorio tomado en cuenta que cursa a fs. 1934 vta. a 1936 vta., asimismo se dio correcta aplicación al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, resultando adecuada la labor realizada por el Juez de Primera Instancia y enmarcada dentro de la normativa Legal tomando en cuenta a cabalidad los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, tal como se puede observar de fs. 1934 vta. a 1943, además de haberse demostrado la existencia del cuerpo del delito conforme lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, analizando el conjunto de todas las pruebas aportadas en juicio.
III.- Respeto a este punto se debe dejar claro que se aplicó correctamente el art. 134 del Código Penal al haber admitido fotocopias simples como parte del legajo probatorio en la sustanciación de la fase del plenario, toda vez que el mismo señala claramente que el Órgano Jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, por lo que la aplicación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, resulta adecuada, consecuentemente la Sentencia de Primera Instancia se dictó dentro de la normativa Legal.
Además, se debe tener presente que la cita del art. 1311 del Código Civil resulta impertinente, toda vez, que el art. 355, señala claramente respecto de la aplicación de otras normas: “Son aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial”.
IV.- Con relación a este punto, no se advierte violación a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de 1967 en su art. 16 y arts. 73 y 116 de la actual Constitución Política del Estado, porque se recepcionó la declaración del recurrente con la participación de su abogado defensor tal como consta a fs. 104 a 106 firmando como abogado Dr. Ernesto Hugo Murillo Salvatierra, respecto a Walfre Beltrán, no se puede advertir la representación que pudiera ejercer el recurrente para solicitar un reclamo a nombre del Sr. Walfre Beltrán, además de no advertirse agravio alguno en su contra.
Respecto de los puntos V y VI, en aplicación de la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Penal Segunda, mediante Auto Supremo Nº 228 de 16 de septiembre de 2011 a establecido: “…no son evidentes las infracciones señaladas, porque en el supuesto caso, que el declarado rebelde, en su declaración informativa, no hubiera estado asistido de un abogado, debió de solicitar se le designe uno; por un lado y por otro, bien pudo contratar los servicios de un profesional, o pedir se repita dicho actuado y al hacerlo en forma extemporánea, su derecho a precluido, porque no efectuó oportunamente el reclamo de aquel actuado; no estando además esta omisión dentro de las causales de nulidad previstas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972”. Tratándose de hechos que podían haber sido observados en Instancias inferiores, corresponde proceder en la forma señalada en el Auto Supremo referido. Por otro lado se debe dejar claro que la invocación de precedentes contradictorios no se encuentra prevista en las formalidades establecidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (1972) que hace al caso de Autos.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz.
Mediante Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de 29 de julio de 2011 con relación al Recurso de Casación interpuesto por Walfre Beltrán Quiroz de 26 de julio de 2011 determinó, que el mismo, se interpuso fuera del plazo establecido en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, esto teniendo en cuenta que a fs. 2138 se encontraría la diligencia de notificación al recurrente con el Auto de Vista en 25 de junio de 2011 a horas 11:00 y mediante cargo de presentación saliente a fs. 2152 que data de 27 de julio de 2011 a horas 10:40, se estableció su interposición de forma extemporánea, fuera del plazo establecido en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que fuera presentado el recurso en el día 12, en consecuencia al amparo del art. 307 núm. 1) última parte del Código de Procedimiento Penal de 1972, se Denegó la concesión del recurso de Casación y Nulidad interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz.
De fs. 2198 a 2199, ante la interposición de un Recurso de reposición planteado por el recurrente con relación a la negativa de la concesión del recurso de casación, la misma Sala, mediante Auto de 13 de agosto de 2011 resolvió Primero.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz, porque el Auto de 29 de julio de 2011 que corre a fs. 2178 no incurrió en error alguno. Segundo.- No haber lugar a la nulidad de las diligencias de notificación efectuada a Walfre Beltrán Quiróz en 25 de junio de 2011, saliente a fs. 2138.
Finalmente a fs. 2216, cursa Auto de 1 de octubre de 2011 que refiere la vigencia de las resoluciones señaladas anteriormente.
Ante el incumplimiento del plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal y conforme lo analizado respecto de que el Tribunal de Alzada Denegó el recurso planteado impiden que este Máximo Tribunal entre a conocer el recurso de casación planteado, correspondiendo declarar el mismo en base a las previsiones del art. 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.
Los fundamentos expuestos anteriormente, dan cuenta de la existencia del hecho calificado por los Tribunales de Grado, consiguientemente resulta no ser procedente lo afirmado por los recurrentes respecto del hecho atribuido, porque se demostró fehacientemente la adecuación de su conducta a los delitos denunciados, por lo que corresponde resolver los Recursos de Casación en la forma prevista en el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, con relación a los recursos planteados por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, Máximo Wilde Illanes Escobar y con relación a Walfre Beltrán Quiróz conforme lo previsto al art. 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Cumplimiento a Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
En cumplimiento al Auto Nº 120 de 2013 de 30 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Chuquisaca, en base a lo solicitado por el accionante (Walfre Beltrán Quiróz) respecto de que no se hubiera pronunciado respecto de su solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción interpuesta ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por lo que se concedió la acción planteada y se dispuso, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 325 de 2012 de 9 de octubre de 2012, con la finalidad de dar cumplimiento a lo observado.
Pronunciándonos respecto de la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción interpuesta por Walfre Beltrán Quiróz ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro se tiene:
A la fecha existe un impedimento legal para la consideración de dicho trámite; pues a partir del 25 de octubre de 2010, mediante Sentencia Constitucional Nº 1716, el Tribunal Constitucional estableció que: “Los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso” Asimismo, en la parte pertinente la referida Sentencia señala: “…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa”, la misma fue modulada por la Sentencia Constitucional N° 0330/2012 de 18 de junio de 2012 en el siguiente sentido: “…Su tramitación se sujeta al art. 314: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'; es decir, la extinción de la acción penal, en sujeción al artículo precedente -al margen de la etapa preparatoria- en juicio sólo puede ser planteada, hasta antes de dictarse sentencia.
(…)
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
(…)
Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada.
De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”. En ese contexto resultando que los incidentes y excepciones planteadas por las partes son acciones de defensa y saneamiento procesal, debiendo ser éstos ejercidos de forma acuciosa mostrando el interés respecto de la pronta resolución de su conflicto jurídico penal, sin embargo, como último actuado de la participación de Walfre Beltrán Quiróz cursa a fs. 2219 (Memorial de solicitud de fotocopias) que data del 7 de octubre de 2011, es decir casi 1 año (hasta la emisión del Auto Supremo Nº 325 de 9 de octubre de 2012) sin que el recurrente haya solicitado pronunciamiento del referido incidente, tampoco existe constancia de que lo haya planteado ante la autoridad competente, lo que demuestra la inactividad en el ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que, estando establecido que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, corresponde resolver los recursos de casación plateados.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación de los numerales 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; declara: INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez y Máximo Wilde Illanes Escobar e IMPROCEDENTE el Recurso de Casación formulado por Walfre Beltrán Quiróz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Carlos Luna Camacho y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, por la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 150, 151, 154 y 158 del Código Penal, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Magistrado Relator: William E. Alave Laura
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 495/2013
Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2013
Expediente: 36/11
Distrito Oruro
Partes: Ministerio Público contra Walfre Beltrán Quiróz, Rigoberto
Policarpio Cáceres Ramírez, Máximo Wilde Illanes Escobar, Carlos
Luna Camacho y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo.
Delito: Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el
Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Cohecho Activo.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación presentados por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez en 22 de julio de 2011 (fs. 2140 a 2146), Máximo Wilde Illanes Escobar en 25 de julio de 2011(fs. 2161 a 2163), Walfre Beltrán Quiróz en 27 de julio de 2011 (fs. 2166 a 2178) contra el Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 (fs. 2131 a 2136) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Carlos Luna Camacho y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 150, 151, 154 y 158 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 2229 a 2233, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación presentados en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
I.- Que el indicado caso de autos tuvo su origen en el informe en conclusiones remitida al Fiscal General de la República por parte del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados el 15 de abril de 1998, derivado este a la Fiscalía de Distrito de Oruro (fojas 3), el Fiscal requiere la investigación contra Walfre Beltrán Quiróz, Máximo Illanes Escobar, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo y Carlos Luna Camacho por haberse encontrado responsabilidad penal en la adjudicación y construcción de la obra "Proyecto vial integración caminera circunvalación Oruro-construcción de obras de arte" en octubre de 1997, por lo que se organizó la Instrucción Penal el 7 de mayo de 1998 en contra de los encausados, dictándose Auto de Procesamiento.
II.- Concluida la etapa del Plenario, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro pronunció Sentencia de 18 de agosto de 2003, cursante de fojas 1933 a 1944, que los declaró Autores de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 150 y 154 del Código Penal, a los procesados Walfre Beltrán Quiróz, Máximo Illanes Escobar y Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, también se lo declaró autor de la comisión del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del Código Penal, a Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, por existir en contra de todos los procesados plena prueba y conforme previene el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció Sentencia Condenatoria, imponiéndoles a los procesados: Walfre Beltran Quiróz, la sanción de 5 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Oruro y a 400 días multa a razón de Bs. 3 por día multa, mas costas al Estado y al pago de la responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia. Igualmente se dictó Sentencia condenatoria contra Máximo Illanes Escobar y Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, imponiéndoles la sanción y 4 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro y a 300 días multa, a razón de Bs. 3 por día multa, más costas al Estado y al pago de la responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia. Asimismo se pronunció Sentencia Condenatoria de conformidad con el art. 243 del Código de Procedimiento Penal contra el procesado Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, imponiéndole la sanción de 3 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro y a 200 días multa a Bs. 3 por día multa, más costas al Estado y al pago de la responsabilidad Civil, averiguable en ejecución de Sentencia.
Por otro lado, se dictó Sentencia Absolutoria de conformidad con el núm. 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal en favor de los procesados: Walfre Beltrán Quiróz, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez y Máximo Illnaes Escobar, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal, por existir en contra de estos solamente prueba semiplena e igualmente se absuelve de pena y culpa al procesado Carlos Luna Camacho, por los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 150, 151 y 154 del Código Penal, por existir contra este solo prueba semiplena.
III.- Que los procesados condenados por su turno, en uso de su derecho interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2004 de 18 de febrero de 2004 (fojas 2023 y vta.) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la misma que anuló obrados hasta fojas 1933 inclusive, hasta que se emita una nueva sentencia.
Que el procesado Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo recurrió de casación impugnando el Auto de Vista, invocando que el mismo ha resuelto solo en la forma y no en el fondo, infracción de la ley en la declaración de un ciudadano sin abogado, por falta de un testigo o abogado que afirme que el procesado Walfre Beltrán se rehusó a firmar, debe anularse hasta fojas 110 inclusive.
Que el procesado Policarpio Cáceres Ramírez por su parte recurrió de casación acusando que se conculcó el artículo 168 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, al advertirse error subsanable en la redacción de la sentencia, correspondía al superior modificar la nota defectuosa y entrar a considerar el fondo de la apelación, por lo que pide anular obrados hasta el Auto de Vista.
Ante los recursos planteados la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo Nº 206 de 25 de febrero de 2010, resolvió Anular obrados hasta fojas 2023 inclusive, debiendo la Corte de Alzada sin esperar turno y previo sorteo de causa pronunciar nuevo Auto de Vista.
IV.- Cumplido como fue el Auto Supremo de señalado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 (fs. 2131 a 2136), resolvió Confirmar la Sentencia pronunciada el 18 de agosto de 2003.
V.- Dentro de la Acción de Amparo Constitucional instaurada por Walfre Beltrán Quiróz contra la Sala Penal Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia se nos puso en conocimiento la emisión del Auto Nº 120/013 de 30 de abril de 2013, el cual concede la referida Acción y deja sin efecto el Auto Supremo Nº 325/2010 de 9 de octubre de 2012 emitido en la presente causa, con la finalidad de dar cumplimiento al Auto Nº 120/013 de 30 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se procede a la consideración del mismo.
CONSIDERANDO II:� (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Recurso de Casación interpuesto por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez.
I.- Haciendo una relación detallada de los hechos señaló, textual, que se ampara en el “art. 16 núm. 4) del Código Penal”, respecto del 20% otorgado al contratista sin boleta de garantía por obediencia jerárquica y cumpliendo órdenes superiores, asimismo aclaró que los Dictámenes de la Contraloría solamente encontró Responsabilidad Administrativa en su contra y nunca se encontró responsabilidad penal, consiguientemente no correspondía su enjuiciamiento en la vía penal.
II.- Bajo el amparo en los Arts. 296, 298 núm. 1), 2) y 299 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal interpone recurso de casación dentro del plazo previsto en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal y Acuso de agravioso el Auto de Vista Nº 10 de 20 de mayo de 2011 y acusó la infracción de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus reglamentos y aplicación de la falsa interpretación de los (Textual) arts. 145, 150 y 154 del Código de Procedimiento Penal.
Aclaró que cuando ejercía el cargo de Jefe Administrativo del Servicio Departamental de Caminos Oruro en su condición de servidor público, todos los contratos se suscribían en observancia a la Resolución Suprema Nº 216145 de fecha 3 de agosto de 1995 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) y señala los arts. 3, 6, 12, 14, 16, 17, 38 y 80, de la referida norma. Asimismo señala que nunca conformó la Comisión de Calificación en forma arbitraria todo el proceso se enmarco en los arts. 17 inc. c) de la Resolución Suprema Nº 216145, Resolución Prefectural Nº 182 de 22 de octubre 1997.
El recurrente señaló que, él, no eligió la modalidad de contratación por excepción en favor de la Empresa Constructora SERMIC – PERS, sino, se calificó a la empresa sobre el promedio alcanzado de 1.47% con respecto al precio oficial del Servicio Departamental de Caminos. Tampoco la comisión Calificadora ni el recurrente pusieron en conocimiento a la empresa Constructora con carta que cursa a fs. 53, al contrario es el máximo ejecutivo, quien hace conocer a la Empresa dándole un plazo no mayor de siete días para la suscripción de contrato. Por otro lado señaló que los saldos quedaron plenamente conciliados con el contratista y el Servicio Departamental de Caminos, para que no exista daño económico al Estado, en observancia del art. 91 segundo párrafo de la Resolución Suprema 216145, que señala que la liquidación total del contrato procederá previa recepción definitiva de la obra o servicio.
En su memorial de Apelación hubiera señalado que, no cursa el elemento de prueba que demuestre haber recibido dádiva para merecer el delito de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles por el Ejercicio de las Funciones Públicas, no existiría prueba de haber recibido alguna ventaja por contratos, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes es cuádruple y no responde, sin embargo el auto de vista confirma la Sentencia apelada imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años de presidio sin considerar su edad de 68 años.
Cuando se detecta una responsabilidad penal por la acción u omisión del servidor público tipificado en el Código Penal, se debe seguir necesariamente una formalidad como expresa el art. 35 de la Ley Nº 1178, que en el presente caso no ha existido.
Finalmente señaló que no se analizó la documentación adjunta a las Diligencias de Policía Judicial, donde se citan una serie de artículos de la Resolución Suprema Nº 216145 para el proceso de contratación, sin embargo se establece que la autoridad jurisdiccional de primera instancia al pronunciar la Sentencia motivo de recurso de apelación que no ha quebrantado norma sustantiva o adjetiva alguna y confirma la Sentencia de 18 de agosto de 2003.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada las Diligencias de Policía Judicial de 6 de mayo de 2011.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Máximo Wilde Illanes Escobar.
I.- Señaló violación del art. 70 del Código Penal, porque la Sentencia hizo relación a la supuesta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de sus Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes reconociendo en el Auto de Vista, porque se trataría de un “Lapsus Calamis” sin contemplar que el Auto de Procesamiento versa sobre esa incorrecta tipificación, aspecto que fuera recurrentemente en la Sentencia, contraviniendo a lo dispuesto en el art. 242 núm.1) del Código de Procedimiento Penal de 1973, por lo que la Sentencia debió ser anulada, e hizo mención a la causal de casación establecida en el art. 298 núm. 2) del citado cuerpo Legal.
Haciendo mención del art. 123 de la Constitución Política del Estado señaló y desarrolló el Auto Supremo N° 529 de 17 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera referido a la falta de precisión en la adecuación del hecho, a los elementos del tipo, que contraviniera el principio de legalidad y estaría enmarcado en los defectos absolutos inmersos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal porque atentó al debido proceso y a lo establecido en el art. 16 y IV de la Constitución Política del Estado anterior y al art. 116 de la actual Constitución Política del Estado. Además señaló que la referida resolución se corrobora con los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda y 509 de 16 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera.
II.- Violación a lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, señaló que no fue partícipe de la facción del contrato, limitándose a cumplir funciones meramente administrativas, sin responsabilidad ejecutiva por no ser parte de las decisiones que tomaban en el Servicio Departamental de Caminos, toda vez que en el contrato que cursa a fs. 17 de obrados, no figuró su nombre.
En ningún momento la sentencia tomó en cuenta que no existió daño económico de ninguna naturaleza, por lo que al momento de dictar la Sentencia no se aprecia el conocimiento directo de las circunstancias de los supuestos hechos y la aplicación de la pena fuera desproporcional en relación a su persona y no se encontraría dentro de los límites legales.
III.- Violación a lo dispuesto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 1311 del Código Civil, la prueba de cargo aportada durante las Diligencias de Policía Judicial constituyen simples fotocopias no siendo evidente que nunca se hubiera observado este detalle, basta revisar la Audiencia de Apertura de Debates donde se hubo impugnado las Diligencias de Policía Judicial por su ilegalidad, que al imperio de la Ley constituyen fotocopias sin valor.
IV.- Violación a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de 1967 en su art. 16; y arts. 73 y 116 de la actual Constitución Política del Estado, porque se recepcionó declaraciones sin la participación de los abogados defensores e inclusive no haber recepcionado declaraciones, tal el caso de Walfre Beltrán, además, respecto del art. 73 señaló que toda persona sometida a privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana, que no fue el caso del recurrente y señaló que al coprocesado Walfre Beltrán no se le permitió prestar declaración y menos en presencia de su abogado.
V.- Señaló que debe existir una verdadera garantía procesal que debe materializarse en una aplicación objetiva de la Ley e invocó la doctrina legal del Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004 emitido por la Sala Penal, en la que se dejó sin efecto el Auto de Vista por violación del art. 237 del Código de Procedimiento Penal de 1973, por que la prueba documental no fue leída en Audiencia, aspecto que constituye un vicio insubsanable.
VI.- Violación e incumplimiento del art. 242 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1973, porque su nombre correcto es Máximo Wilde Illanes Escobar, sin embargo la Sentencia no reflejaría este extremo, incumpliendo esa formalidad, siendo causal de nulidad, prevista en el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
Por lo referido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz.
Realizó una descripción del inicio de la acción, Auto Final de la Instrucción, Plenario, Sentencia Apelación y Auto de Vista con la finalidad de realizar la su fundamentación de la cual se desprende:
I.- El valor otorgado a las fotocopias simples de las diligencias de Policía Judicial, porque la Sentencia y el Auto de Vista quebrantaron los arts. 296- núm. 1), 297 núm. 7) en relación al art. 242 núm. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1973, vinculados a la Constitución Política del Estado de 1967, en sus arts. 14 y 16 – I, II y arts. 115, 116 – I, 117-I, 119-II, 120-I, 121-I, de la actual Constitución Política del Estado, además de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal anterior, referido a la valoración de la prueba y Art. 173 del Código de Procedimiento Penal en vigencia.
Señaló como infringido el art. 120 del Código de Procedimiento Penal de 1973 y art. 163 del mismo Código, con relación al art. 1311 del Código Civil.
Infracción del art. 14 de la Constitución Política del Estado de 1967 y art. 121-I de la actual Constitución Política del Estado.
Respecto a este punto concluyó en que se interpretó erróneamente la Ley, aplicando preceptos jurídicos impertinentes al caso penal, porque no explica la validez de las diligencias del Policía Judicial.
II.- El Juez de primera instancia no examinó hechos vinculados a delitos sino a fallas o errores administrativos, actos que el Auto de Vista tenía la obligación de dilucidar este aspecto que fue reclamado por el recurrente en su recurso de apelación.
Incumplimiento del art. 242 núm. 3) y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
No se cumplió con las exigencias (textual): “…del art. 85 del Pdto. Penal, en correspondencia con numerales 3), 4) y 5) del Pdto. Penal anterior…”, se advierte la falta de mención del artículo, porque solo menciona los numerales, asimismo señaló que el Auto de Vista nunca explicó las razones por las cuales los actos administrativos se convierten en delitos y no se le respondió el punto referido a la fijación judicial de la pena infringiendo el art. 243-6) y arts. 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal anterior, al respecto invocó y desarrolló el Auto Supremo N° 552 y la Sentencia Constitucional N° 0727/2003-R.
Se vulneró el art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y arts. 115, 116, 117-I y otras de la Constitución Política del Estado actual.
Falta de publicidad del debate, infracción del art. 297-3) del anterior Código de Procedimiento Penal, sanciona con nulidad la falta de publicidad en el debate y en la lectura de la Sentencia, así como los arts. 94 y 237 del mismo Código.
Vulneración del debido proceso por declaración sin la asistencia de letrado y consiguiente infracción del art. 297-1) del Código de Procedimiento Penal anterior.
III.- Infracción directa y aplicación indebida conforme al art. 298-1) y 2) del Código de Procedimiento Penal anterior, al igual que los numerales 3), 4) y 5) del art. 242 del mismo Código y art. 124 del actual Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó una debida fundamentación y subsunción de los hechos a los delitos denunciados.
Infracción de la Ley sustantiva, art. 298 núm. 4) del anterior Código de Procedimiento Penal, por que los hechos calificados en la especie y en la Sentencia, son errores administrativos respecto de los Informes de la Contraloría y no existe en el juzgador de instancia una subsunción o explicación de que manera esos hechos administrativos constituyen a la vez delitos concretos en función de los hechos precisos.
Por lo señalado solicitó Casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar su absolución de culpa y pena de los delitos que le atribuyeron, en su defecto, ante la advertencia de los vicios procesales acusados Anular Obrados y reponer los mismos hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal”. Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)”.
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala el art. 296, que el recurso procederá en los casos de “inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa”. Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del Recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasó en Vista ante la Fiscalía General de la República, instancia que de fs. 2229 a 2233 se pronunció de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Se coligió que el Tribunal de al pronunciar el Auto de Vista recurrido con las debidas fundamentaciones de contiene, ha interpretado en forma acertada las disposiciones aplicadas, sin haber quebrantado ninguna norma de orden legal, mucho menos las acusadas en los recursos examinado, ejerciendo a plenitud la facultad otorgada por el Código de Procedimiento Penal de 1973.
Con esos fundamentos Requirió se declaren Infundados los Recursos de Casación de fs. 2140-2146; fs. 2161-2163 y fs. 2166-2178, por no ser ciertas las vulneraciones que se acusan.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, como se señaló en el Considerando III del presente Auto Supremo, el Código de Procedimiento Penal de 1972 establece que, para la formulación de los Recursos de Nulidad o Casación, se deben cumplir con los requisitos de contenido y tiempo en el que deben ser planteados, es así, que previo a considerar los aspectos denunciados en dichos recursos, corresponde la verificación al cumplimiento de lo establecido por los arts. 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972:
Término de 10 días que corre de momento a momento desde la notificación a la parte interesada, en el presente caso, verificados los actuados que sirven de base para el cómputo del plazo de presentación del Recurso de Casación, establece, que para el año 2011 para ese Distrito Judicial se llevó adelante la Vacación Judicial del 27 de junio de 2011 al 16 de julio del mismo año, por otro lado se debe tener en cuenta que la notificación con el Auto de Vista a Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez data de 25 de junio de 2011 a horas 10:00 (fs. 2137) y el Recurso fue presentado el 22 julio de 2011 a horas 16:30 (fs. 2146 vta.), la notificación con el Auto de Vista a Máximo Wilde Illanes Escobar data del 25 junio de 2011 a horas 11:15 (fs. 2137 vta.) y el Recurso fue presentado 25 de julio de 2011 a horas 10:35 y la notificación con el Auto de Vista a Walfre Beltrán Quiróz data del 25 junio de 2011 a horas 11:00 (fs. 2138) y el Recurso fue presentado 27 de julio de 2011 a horas 10:40; en consecuencia, se establece que los recursos interpuestos por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez y Máximo Wilde Illanes Escobar, se encuentran dentro del plazo previsto en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, mientras que el recurso interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz se establece que su recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al contenido del Recurso de Casación, el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 señala: “Este recurso contendrá: La especificación de los motivos, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas”.
Recurso de Casación interpuesto por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez.
I.- Respecto a este punto, revisado el art. 16 del Código Penal se puede advertir claramente que el mismo no cuenta con un numeral 4) al cual hace referencia el recurrente, de lo que resulta imposible establecer la cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugna, resultando no existir violación a la norma supuestamente infringida.
II.- Respecto de la aplicación de la Ley Nº 1178, es preciso tener en cuenta, que el Tribunal Constitucional ha establecido en sus Sentencias Constitucionales, como ser la 140/2003-R, 619/2003-R, 862/2004-R aspectos en los cuales se hace una delimitación respecto de los alcances en materia penal, refiriendo que la investigación penal es independiente de cualesquier otro proceso administrativo que se pueda instaurar. Dicho de otro modo, no es presupuesto necesario para plantear un proceso penal o investigar la presunta comisión de un delito, la existencia previa de una Resolución que declare la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal en un servidor público respecto de su conducta funcionaria, toda vez que es legalmente válido y permitido que se inicie la investigación penal ante una denuncia, sin que se haya instaurado ningún proceso administrativo antes de ello, entonces, la determinación de existencia o no de las responsabilidades anotadas, corresponde a las instancias llamadas por ley, siendo labor del Fiscal continuar con la investigación de los supuestos delitos.
En relación a lo señalado anteriormente se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 1178 señala textualmente lo siguiente: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal”.
De lo que se debe entender que la Ley N° 1178 respecto de la vinculación con materia penal deja que sea el propio Código Penal que con toda propiedad determine las conductas que se consideran delictivas y las sanciones que les corresponden.
Por otro lado, la comisión de los delitos sancionados se ve claramente establecido y fundamentado en la Sentencia de Primera Instancia en su apartado de la Fundamentación en su Cuarto Considerando que corre a fs. 1936 vta. a 1943, así como en el Auto de Vista, el mismo que respondió a las cuestionantes del recurrente de fs. 2133 vta, a 2134 vta., así mismo se debe dejar claro que se aplicó correctamente el art. 134 del Código Penal al haber admitido fotocopias simples como parte del legajo probatorio en la sustanciación de la fase del plenario, toda vez que el mismo señala claramente que el Órgano Jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, por lo que la aplicación de la art. 135 del Código de Procedimiento Penal, resulta adecuada, en consecuencia la Sentencia de Primera Instancia se dictó dentro de los parámetros que establece la normativa Legal en particular.
Respecto a que en su memorial de Apelación hubiera señalado que no cursa elemento de prueba que demuestre haber recibido dádiva para merecer el delito de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, no existiría prueba de haber recibido alguna ventaja por contratos, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes es cuádruple y no responde, sin embargo se debe tener presente que el Auto de Vista en su Considerando quinto en su numeral 6) refiere claramente que el estudio y análisis de la Sentencia de lo cual señaló que el Juez A quo valoró la prueba producida estableciendo la existencia de prueba plena sobre la participación del recurrente previa pertinente descripción y valoración en la Sentencia en tanto que el recurrente no acierta en una adecuada y contundente fundamentación del por qué dicha prueba carece de valor legal, cayendo en afirmaciones generales, además de no haber producido prueba alguna que vaya a desvirtuar o a enervar los fundamentos de la acusación penal y que sustenten los términos de su defensa.
Respecto a la cita del los arts. 145, 150 y 154 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al desarrollo de su recurso de casación, en el mismo no se puede advertir fundamentación relacionada a los mismos, por lo que no se adecua a la exigencias que debe contener el mismo, vale decir la especificación de motivos, indicando en qué consiste el quebrantamiento de la norma supuestamente infringida, incumpliendo lo previsto en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal.
Del análisis realizado anteriormente, la Sentencia de primera instancia, para la determinación de la pena tomó en cuenta las previsiones contenidas en las previsiones contenidas en el capítulo de la aplicación de las penas del Código Penal, imponiéndoles la pena de acuerdo a su grado de participación, la misma que fuera desarrollada en la Sentencia, de fs. 1934 vta. a1943 de obrados.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Máximo Wilde Illanes Escobar.
I.- Respecto a la supuesta violación del art. 70 del Código Penal, se debe tener en cuenta que el Auto de Vista ahora recurrido de casación ya se pronunció al respecto haciendo un análisis correcto del punto en cuestión, señalando lo siguiente: “…constituye simplemente en un lapsus calamis en la redacción del de la Sentencia, siendo evidente que; el nomen juris real del tipo penal se encuentra correctamente asentado en el tenor de la misma como Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas (fs. 1934 vlta.) así, asimilado inclusive por los propios recurrentes conforme reflejan en la fundamentación escrita de sus recursos, sin expresar reclamo u observación alguna al respecto, debiendo tenerse expresamente por certificado lo anotado precedentemente”, de lo que se advierte, la subsanación de los defectos supuestamente existentes, por tanto, la no existencia de las normas supuestamente infringidas.
Cuando hace mención al art. 123 de la Constitución Política del Estado menciona con relación a defectos absolutos inmersos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (actual) porque atenta al debido proceso y a lo establecido en el art. 16 y IV de la Constitución Política del Estado anterior y art. 116 de la actual Constitución Política del Estado, el recurrente equivoca su pretensión y resulta impertinente toda vez que para la tramitación de la presente causa rige el Código de Procedimiento Penal de 1972, el cual en su art. 355, señala claramente respecto de la aplicación de otras normas: “Son aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial”.
II.- Respecto de la comisión de los delitos sancionados, se ve claramente establecido y fundamentado en la Sentencia de Primera Instancia en su apartado de la fundamentación en su Cuarto Considerando que corre a fs. 1936 vta. a 1943, así como todo el bagaje probatorio tomado en cuenta que cursa a fs. 1934 vta. a 1936 vta., asimismo se dio correcta aplicación al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, resultando adecuada la labor realizada por el Juez de Primera Instancia y enmarcada dentro de la normativa Legal tomando en cuenta a cabalidad los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, tal como se puede observar de fs. 1934 vta. a 1943, además de haberse demostrado la existencia del cuerpo del delito conforme lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, analizando el conjunto de todas las pruebas aportadas en juicio.
III.- Respeto a este punto se debe dejar claro que se aplicó correctamente el art. 134 del Código Penal al haber admitido fotocopias simples como parte del legajo probatorio en la sustanciación de la fase del plenario, toda vez que el mismo señala claramente que el Órgano Jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, por lo que la aplicación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, resulta adecuada, consecuentemente la Sentencia de Primera Instancia se dictó dentro de la normativa Legal.
Además, se debe tener presente que la cita del art. 1311 del Código Civil resulta impertinente, toda vez, que el art. 355, señala claramente respecto de la aplicación de otras normas: “Son aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial”.
IV.- Con relación a este punto, no se advierte violación a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de 1967 en su art. 16 y arts. 73 y 116 de la actual Constitución Política del Estado, porque se recepcionó la declaración del recurrente con la participación de su abogado defensor tal como consta a fs. 104 a 106 firmando como abogado Dr. Ernesto Hugo Murillo Salvatierra, respecto a Walfre Beltrán, no se puede advertir la representación que pudiera ejercer el recurrente para solicitar un reclamo a nombre del Sr. Walfre Beltrán, además de no advertirse agravio alguno en su contra.
Respecto de los puntos V y VI, en aplicación de la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Penal Segunda, mediante Auto Supremo Nº 228 de 16 de septiembre de 2011 a establecido: “…no son evidentes las infracciones señaladas, porque en el supuesto caso, que el declarado rebelde, en su declaración informativa, no hubiera estado asistido de un abogado, debió de solicitar se le designe uno; por un lado y por otro, bien pudo contratar los servicios de un profesional, o pedir se repita dicho actuado y al hacerlo en forma extemporánea, su derecho a precluido, porque no efectuó oportunamente el reclamo de aquel actuado; no estando además esta omisión dentro de las causales de nulidad previstas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972”. Tratándose de hechos que podían haber sido observados en Instancias inferiores, corresponde proceder en la forma señalada en el Auto Supremo referido. Por otro lado se debe dejar claro que la invocación de precedentes contradictorios no se encuentra prevista en las formalidades establecidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (1972) que hace al caso de Autos.
Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz.
Mediante Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de 29 de julio de 2011 con relación al Recurso de Casación interpuesto por Walfre Beltrán Quiroz de 26 de julio de 2011 determinó, que el mismo, se interpuso fuera del plazo establecido en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, esto teniendo en cuenta que a fs. 2138 se encontraría la diligencia de notificación al recurrente con el Auto de Vista en 25 de junio de 2011 a horas 11:00 y mediante cargo de presentación saliente a fs. 2152 que data de 27 de julio de 2011 a horas 10:40, se estableció su interposición de forma extemporánea, fuera del plazo establecido en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que fuera presentado el recurso en el día 12, en consecuencia al amparo del art. 307 núm. 1) última parte del Código de Procedimiento Penal de 1972, se Denegó la concesión del recurso de Casación y Nulidad interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz.
De fs. 2198 a 2199, ante la interposición de un Recurso de reposición planteado por el recurrente con relación a la negativa de la concesión del recurso de casación, la misma Sala, mediante Auto de 13 de agosto de 2011 resolvió Primero.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por Walfre Beltrán Quiróz, porque el Auto de 29 de julio de 2011 que corre a fs. 2178 no incurrió en error alguno. Segundo.- No haber lugar a la nulidad de las diligencias de notificación efectuada a Walfre Beltrán Quiróz en 25 de junio de 2011, saliente a fs. 2138.
Finalmente a fs. 2216, cursa Auto de 1 de octubre de 2011 que refiere la vigencia de las resoluciones señaladas anteriormente.
Ante el incumplimiento del plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal y conforme lo analizado respecto de que el Tribunal de Alzada Denegó el recurso planteado impiden que este Máximo Tribunal entre a conocer el recurso de casación planteado, correspondiendo declarar el mismo en base a las previsiones del art. 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.
Los fundamentos expuestos anteriormente, dan cuenta de la existencia del hecho calificado por los Tribunales de Grado, consiguientemente resulta no ser procedente lo afirmado por los recurrentes respecto del hecho atribuido, porque se demostró fehacientemente la adecuación de su conducta a los delitos denunciados, por lo que corresponde resolver los Recursos de Casación en la forma prevista en el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, con relación a los recursos planteados por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, Máximo Wilde Illanes Escobar y con relación a Walfre Beltrán Quiróz conforme lo previsto al art. 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Cumplimiento a Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
En cumplimiento al Auto Nº 120 de 2013 de 30 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Chuquisaca, en base a lo solicitado por el accionante (Walfre Beltrán Quiróz) respecto de que no se hubiera pronunciado respecto de su solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción interpuesta ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por lo que se concedió la acción planteada y se dispuso, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 325 de 2012 de 9 de octubre de 2012, con la finalidad de dar cumplimiento a lo observado.
Pronunciándonos respecto de la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción interpuesta por Walfre Beltrán Quiróz ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro se tiene:
A la fecha existe un impedimento legal para la consideración de dicho trámite; pues a partir del 25 de octubre de 2010, mediante Sentencia Constitucional Nº 1716, el Tribunal Constitucional estableció que: “Los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso” Asimismo, en la parte pertinente la referida Sentencia señala: “…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa”, la misma fue modulada por la Sentencia Constitucional N° 0330/2012 de 18 de junio de 2012 en el siguiente sentido: “…Su tramitación se sujeta al art. 314: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'; es decir, la extinción de la acción penal, en sujeción al artículo precedente -al margen de la etapa preparatoria- en juicio sólo puede ser planteada, hasta antes de dictarse sentencia.
(…)
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
(…)
Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada.
De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”. En ese contexto resultando que los incidentes y excepciones planteadas por las partes son acciones de defensa y saneamiento procesal, debiendo ser éstos ejercidos de forma acuciosa mostrando el interés respecto de la pronta resolución de su conflicto jurídico penal, sin embargo, como último actuado de la participación de Walfre Beltrán Quiróz cursa a fs. 2219 (Memorial de solicitud de fotocopias) que data del 7 de octubre de 2011, es decir casi 1 año (hasta la emisión del Auto Supremo Nº 325 de 9 de octubre de 2012) sin que el recurrente haya solicitado pronunciamiento del referido incidente, tampoco existe constancia de que lo haya planteado ante la autoridad competente, lo que demuestra la inactividad en el ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que, estando establecido que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, corresponde resolver los recursos de casación plateados.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación de los numerales 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; declara: INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez y Máximo Wilde Illanes Escobar e IMPROCEDENTE el Recurso de Casación formulado por Walfre Beltrán Quiróz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Carlos Luna Camacho y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, por la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 150, 151, 154 y 158 del Código Penal, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Magistrado Relator: William E. Alave Laura