SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 497
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 106 – 11 – S
Proceso: Divorcio.
Partes: Roberto Alejandro Vargas Gamez c/ Giovanna Patricia Vaca Vargas
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Giovanna Patricia Vaca Vargas de fojas 168 a 169 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 198 de 12 de octubre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre divorcio seguido por Roberto Alejandro Vargas Gamez contra la recurrente, el auto concesorio de fojas 173, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 219 de 15 de diciembre de 2009 (fojas 141 a 142 vuelta), declarando probada la demanda, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal en litis, asimismo otorga la guarda de los hijos a favor de la madre, y entre otras determinaciones dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes de la comunidad ganancial.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 198 de 12 de octubre de 2010 (fojas 164 a 165 vuelta), revoca la sentencia apelada e igualmente revoca el auto de fojas 93 y vuelta apelado en el efecto diferido; sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada Giovanna Patricia Vaca Vargas, en los términos expresados en su memorial de 9 de diciembre de 2010, pidiendo se anule el auto de vista recurrido a efectos que se dicte nueva resolución resolviendo en el fondo (fojas 168 a 169 vuelta).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siempre en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 198 de 12 de octubre de 2010, revocando la sentencia apelada e igualmente revoca el auto de fojas 93 y vuelta apelado en el efecto diferido, con el argumento “que luego de la notificación practicada al actor en fecha 1º de abril de 2009, es decir que a partir del día siguiente hábil 2 de abril (jueves) y hasta el 06 del mismo mes, le corrían los cinco días para ofrecer las pruebas de las que quisiera valerse para demostrar la causal invocada en el divorcio respectivo; sin embargo Roberto Alejandro Vargas ofrece sus pruebas en fecha 11 del mismo mes y año”; empero, inicialmente la jueza a quo dictó el Auto de 3 de junio de 2009 negando la reposición solicitada por la demandada de la providencia de 14 de abril de 2009, providencia que dio “por ratificada y propuesta la prueba tanto documental y testifical… propuesta por el demandante” (fojas 79). Ahora bien, dicho Auto negatorio de reposición, sostiene que “la demandada no a hecho una clara observación de la fundamentación de agravios que dice haber sufrid(o),… y la demandada no propuso pruebas de descargo documentales ni testificales y con el decreto de fs. 79 de fecha 14 de abril de 2.009 que señala audiencia para testigos de cargo ha sido notificada en fecha 16 de mayo a fs. 81 y el recurso de reposición contra el indicado decreto lo presenta en fecha 19 de mayo”; en efecto, de actuados no se advierte que la emisión de la providencia de 14 de abril de 2009, haya causado indefensión en la demandada, pues la dictación de ésta providencia únicamente se limitó a tener “por ratificada y propuesta la prueba” del demandante, no restringiendo ni coartando en nada el ofrecimiento de prueba que pudiere haber propuesto la demandada, siendo que al no ofertar prueba alguna fue la misma demandada quien se colocó en estado de indefensión, a esto se debe agregar que, con la audiencia de recepción de testigos de 18 de mayo de 2009 fue notificada la demandada (fojas 81), realizándose la misma con anterioridad a la solicitud de reposición referida de 19 de mayo de 2009, audiencia donde no consta oposición u objeción a la realización de la misma por parte de la demandada (fojas 83 y vuelta, 85 y 87). Por lo mismo, resulta superficial e insustancial el fundamento del tribunal ad quem en sentido que “al no haber lugar a la valoración de la prueba (extemporánea) no se podía declarar la procedencia de la demanda”.
En consecuencia mal pudo el auto de vista recurrido revocar tanto la sentencia como el auto de fojas 93 y vuelta, apelados. A lo que se debe sumar que, del modo de resolución superior cuestionado y descrito precedentemente, también el tribunal de alzada violó el principio de congruencia, pues: el auto de vista es revocatorio, cuando invalida o deja sin efecto la sentencia, debiendo, en su lugar, emitirse el correspondiente pronunciamiento, cuando la revocación es total o, en la parte pertinente, cuando ella es parcial, es decir, en ella se absolverá o condenará al demandado; no, cuando importa la anulación de actuaciones viciadas y que como consecuencia trae su reposición, esto es, la acción de reponer las actuaciones para que sean realizadas nuevamente, subsanando los vicios acusados en la apelación, que corresponde al auto de vista anulatorio o repositorio; o, viceversa.
Resulta evidente, entonces, que el tribunal ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandada de fojas 149 a 151 vuelta, cual era su obligación, determinando la revocatoria de la sentencia y del auto de fojas 93 y vuelta, sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, negando su propia competencia, dejando a las partes en desamparo y afectando los principios de celeridad y economía procesal.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los artículos 252, 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 164 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo auto de vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 497/2013
Auto Supremo: Nº 497
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 106 – 11 – S
Proceso: Divorcio.
Partes: Roberto Alejandro Vargas Gamez c/ Giovanna Patricia Vaca Vargas
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Giovanna Patricia Vaca Vargas de fojas 168 a 169 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 198 de 12 de octubre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre divorcio seguido por Roberto Alejandro Vargas Gamez contra la recurrente, el auto concesorio de fojas 173, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 219 de 15 de diciembre de 2009 (fojas 141 a 142 vuelta), declarando probada la demanda, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal en litis, asimismo otorga la guarda de los hijos a favor de la madre, y entre otras determinaciones dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes de la comunidad ganancial.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 198 de 12 de octubre de 2010 (fojas 164 a 165 vuelta), revoca la sentencia apelada e igualmente revoca el auto de fojas 93 y vuelta apelado en el efecto diferido; sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada Giovanna Patricia Vaca Vargas, en los términos expresados en su memorial de 9 de diciembre de 2010, pidiendo se anule el auto de vista recurrido a efectos que se dicte nueva resolución resolviendo en el fondo (fojas 168 a 169 vuelta).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siempre en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 198 de 12 de octubre de 2010, revocando la sentencia apelada e igualmente revoca el auto de fojas 93 y vuelta apelado en el efecto diferido, con el argumento “que luego de la notificación practicada al actor en fecha 1º de abril de 2009, es decir que a partir del día siguiente hábil 2 de abril (jueves) y hasta el 06 del mismo mes, le corrían los cinco días para ofrecer las pruebas de las que quisiera valerse para demostrar la causal invocada en el divorcio respectivo; sin embargo Roberto Alejandro Vargas ofrece sus pruebas en fecha 11 del mismo mes y año”; empero, inicialmente la jueza a quo dictó el Auto de 3 de junio de 2009 negando la reposición solicitada por la demandada de la providencia de 14 de abril de 2009, providencia que dio “por ratificada y propuesta la prueba tanto documental y testifical… propuesta por el demandante” (fojas 79). Ahora bien, dicho Auto negatorio de reposición, sostiene que “la demandada no a hecho una clara observación de la fundamentación de agravios que dice haber sufrid(o),… y la demandada no propuso pruebas de descargo documentales ni testificales y con el decreto de fs. 79 de fecha 14 de abril de 2.009 que señala audiencia para testigos de cargo ha sido notificada en fecha 16 de mayo a fs. 81 y el recurso de reposición contra el indicado decreto lo presenta en fecha 19 de mayo”; en efecto, de actuados no se advierte que la emisión de la providencia de 14 de abril de 2009, haya causado indefensión en la demandada, pues la dictación de ésta providencia únicamente se limitó a tener “por ratificada y propuesta la prueba” del demandante, no restringiendo ni coartando en nada el ofrecimiento de prueba que pudiere haber propuesto la demandada, siendo que al no ofertar prueba alguna fue la misma demandada quien se colocó en estado de indefensión, a esto se debe agregar que, con la audiencia de recepción de testigos de 18 de mayo de 2009 fue notificada la demandada (fojas 81), realizándose la misma con anterioridad a la solicitud de reposición referida de 19 de mayo de 2009, audiencia donde no consta oposición u objeción a la realización de la misma por parte de la demandada (fojas 83 y vuelta, 85 y 87). Por lo mismo, resulta superficial e insustancial el fundamento del tribunal ad quem en sentido que “al no haber lugar a la valoración de la prueba (extemporánea) no se podía declarar la procedencia de la demanda”.
En consecuencia mal pudo el auto de vista recurrido revocar tanto la sentencia como el auto de fojas 93 y vuelta, apelados. A lo que se debe sumar que, del modo de resolución superior cuestionado y descrito precedentemente, también el tribunal de alzada violó el principio de congruencia, pues: el auto de vista es revocatorio, cuando invalida o deja sin efecto la sentencia, debiendo, en su lugar, emitirse el correspondiente pronunciamiento, cuando la revocación es total o, en la parte pertinente, cuando ella es parcial, es decir, en ella se absolverá o condenará al demandado; no, cuando importa la anulación de actuaciones viciadas y que como consecuencia trae su reposición, esto es, la acción de reponer las actuaciones para que sean realizadas nuevamente, subsanando los vicios acusados en la apelación, que corresponde al auto de vista anulatorio o repositorio; o, viceversa.
Resulta evidente, entonces, que el tribunal ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandada de fojas 149 a 151 vuelta, cual era su obligación, determinando la revocatoria de la sentencia y del auto de fojas 93 y vuelta, sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, negando su propia competencia, dejando a las partes en desamparo y afectando los principios de celeridad y economía procesal.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los artículos 252, 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 164 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo auto de vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 497/2013