Auto Supremo AS/0501/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2013

Fecha: 09-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 501/2013
Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2013
Expediente: 155/2010 Santa Cruz
Parte acusadora: Erica Vaca Jilardy
Parte imputada: María Judith Nazrala de Daher
Delito: Difamación y Calumnia (arts. 282 y 283 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Erica Vaca Jilardy de fs. 160 a 163, presentado el 1 de octubre de 2010, impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 156 a 158 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Erica Vaca Jilardy contra María Judith Nazrala de Daher, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 18 de junio de 2010, de fs. 124 a 134 vta., al no haber adecuado la imputada su conducta típica y al no haberse generado prueba en cuanto al delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal, se la Absolvió de responsabilidad y pena a la imputada María Judith Nazrala de Daher.
Al no haber adecuado la imputada su conducta típica y al no haberse generado prueba alguna en cuanto al delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal, resolvió Absolver de responsabilidad y pena a la imputada María Judith Nazrala de Daher.
Que, ante esta Sentencia, Erica Vaca Jilardy de fs. 139 a 144 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 10 de septiembre de 2010 (fs. 156 a 158), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Erica Vaca Jilardy, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2010 (fs. 160 a 163), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló que fundó su recurso de Apelación Restringida, porque se evidenció que la Sentencia Apelada adoleció de defectos relativos a la valoración de los elementos aportados, existiendo errónea aplicación de la Ley adjetiva, respecto a los numerales 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal.
II.- Respecto de la valoración de la prueba señaló que esta haya sido introducida a juicio conforme las normas que rigen a su procedimiento sin incurrir en vulneración de los derechos y garantías de la parte adversa. La Sentencia se encuentra condicionada a su estructura por cuanto se requiere que la misma reúna los requisitos de tiempo, lugar y forma, asimismo requirió un análisis exhaustivo de los antecedentes relativos al procedimiento.
III.- Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por quebrantamiento de la sana crítica, porque la Sentencia careció de razón suficiente en referencia a los argumentos cometidos en la parte considerativa de la Sentencia que por tanto no sustentan la resolución judicial, careciendo del hecho sometido a su conocimiento, refiriéndose a la declaración testifical acusadora (víctima interrogada), refirió que por este proceso perdió credibilidad en su trabajo de pilotera, por tanto no se valoró adecuadamente la prueba testifical.
No se valoró la prueba documental, no se tomó en cuenta los elementos señalados en la querella, además, no existió los presupuestos contenidos en la pertinencia, utilidad y licitud de cada uno de los elementos producidos en juicio.
El Juez a cargo de valorar los elementos y emitir su resolución basó su fallo en prejuicios y valoraciones subjetivas que conllevan a determinar no solo la existencia de contradicción si no también quebrantamiento de la sana crítica. Haciendo referencia a su declaración, la valoración realizada por el Juez no fue resultado de la operación intelectual realizada y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales.
La afirmación y criterio de valoración de una declaración, no ha sido contrastada con la de la parte acusada esto contradice a lo estipulado por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que la declaración prestada en audiencia de juicio oral, a efectos de producir convencimiento en el juzgador requiere necesariamente de su contrastación con los diferentes medios de prueba, producidos en juicio oral; no siendo por tanto la simple presunción de que no existen delitos.
El Juez señaló que la testigo ni siquiera identificó a la imputada con precisión, por tanto existe una visión muy superficial por parte del juzgador, esa afirmación en su declaración fue porque la imputada siempre actuó representada por su apoderado.
El Juez solo se abocó a mencionar las pruebas de la acusada, sin tomar en cuenta sus pruebas, las cuales simplemente indicó que son fotocopias debidamente legalizadas del proceso que siguió en el Juzgado 4to de Sentencia, sin mencionar en la forma detallada como lo hizo con el de la parte acusada.
En el numeral III.1.2.- respecto del tipo penal, debió existir deshonra y en el presente caso si hubo, porque en todos los memoriales que presentaron en el proceso seguido en el Juzgado Cuarto de Sentencia y en la Sentencia presentada al Ministerio Público.
IV.- Incorrecta valoración de los elementos de prueba, correspondía al Juez realizar una contrastación de los elementos que sirvieron al momento de considerar que las pruebas aportadas resultaban ser suficientes y otorgaban certeza respectiva a la inocencia y absolución de culpa de la acusada y cual nexo causal entre estas y el hecho que se juzga.
La Sentencia hubiera tomado como hechos probados, que la imputada no participo en la comisión de los delitos querellados, pues no es cierto porque si participo en la comisión de los delitos de forma directa porque le acuso en forma falsa.
Que no se identificó con claridad a la persona que cometió el delito, aspecto que no es cierto pues utilizar adjetivos en su querella (que ella firma) demuestra la participación directa de la comisión de los delitos denigrándole haciendo que su honorabilidad se vea por los suelos.
Solo Invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo N° 82 de 20 de enero de 2006
Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006
Tomando en cuenta que la Sentencia absolutoria emitida incumple con los presupuesto legales contenidos en los arts. 167, 171, 173, 359, y 363 del Código de Procedimiento Penal, se adecuen en cuanto a su contenido a los defectos contenidos en el art. 370 num. 1), 4) y 6) del mismo cuerpo legal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo N° 82 de 20 de enero de 2006
Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006
De la solicitud:
Solicitó que en virtud al ordenamiento jurídico y doctrina legal aplicable se proceda a subsanar los defectos denunciados y se declare culpable a María Judite Mazrala de Daher por los delitos denunciados.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista, el 23 de septiembre de 2010, tal como consta a fs. 159 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 1 de octubre de 2010 cursante a fs. 163 vta. presentado en el domicilio del Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera, por lo que se establece, que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, incluso teniendo en cuenta que el día 24 de septiembre de 2010 (Aniversario de Santa Cruz) y el día domingo 26 de septiembre de 2010, resultarían días inhábiles.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo que se establece que en su Recurso de Apelación Restringida invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo N° 82 de 20 de enero de 2006
Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo N° 82 de 20 de enero de 2006
Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006
Los mismos solamente son invocados sin realizar la contrastación con el Auto de Vista, tampoco señaló la contradicción en términos precisos en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado.
Por tanto, el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió, toda vez que reiteró actuados que ya fueron resueltos por las instancias pertinentes.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Erica Vaca Jilardy, dentro del proceso penal seguido por Erica Vaca Jilardy contra María Judith Nazrala de Daher, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Vista, DOCUMENTO COMPLETO