TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 502/2013
Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2013
Expediente: 64/09
Distrito: Santa Cruz
Partes : Ministerio Público y Rene Nery Torrico Buschen
C/ José Antonio Torrico Paravicini.
Delito: Falsedad Material y Uso de Instrumento
Falsificado (arts. 198 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Rene Nery Torrico Buschen de fs. 276 a 279 vta. y José Antonio Torrico Paravicini de fs. 289 a 293, ambos impugnando el Auto de Vista N° 38 de 3 de marzo de 2009 cursante de fs. 262 a 264 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Nery Torrico Buschen contra José Antonio Torrico Paravicini, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 5 a 8 y particular de fs. 14 a 16 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 048 de 01 de diciembre de 2008 (fs. 176 a 179 vta.), declaró a José Antonio Torrico Paravicini, Absuelto de culpa y pena en los delitos de falsedad Material y uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, por haberse generado duda razonable en el Tribunal al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por los Acusadores Fiscal y Particular para probar la responsabilidad penal del nombrado imputado en los hechos delictivos sometidos a juzgamiento.
Que, ante esta Sentencia a su turno, René Nery Torrico Buschen de fs. 183 a 187 y José Antonio Torrico Paravicini de fs. 190 a 193 vta., plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 03 de marzo de 2009 (fs. 262 a 264), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, René Nery Torrico Buschen y José Antonio Torrico Paravicini, formularon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Del Recurso de Casación de René Nery Torrico Buschen:
Que el juicio oral duró más de ocho meses llegando este aspecto a constituirse en un defecto absoluto por vulneración a lo establecido en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo el Tribunal de Alzada de manera contradictoria a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo resolvió alegando que este aspecto debió ser reclamado oportunamente constituyéndose en actos consentidos.
Conforme lo señalado supra se vulneraron los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, art. 16 de la Constitución Política del Estado por vulneración al debido proceso.
Defectuosa valoración probatoria respecto de la falta de consideración a las pruebas testificales, señalando que de manera errada el Tribunal de Sentencia descalifico las testificales que acreditaban que el denunciado nunca trabajo en su empresa y menos gano la suma que señalaba (2.000 $us. mensuales) por lo tanto con dichas pruebas se acreditaban la falsedad del documento.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida, se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 167 de 06 de febrero de 2007; 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 01 de agosto de 2005.
De la solicitud: Solicitó se declare la admisibilidad de su recurso y en el fondo se declare haber lugar al recurso de casación disponiendo la doctrina legal a aplicarse.
Del Recurso de Casación de José Antonio Torrico Paravicini:
Que no existió ninguna prueba que acredite que su persona haya falsificado la firma de su padre en el certificado de trabajo así se tiene de las actas de las declaraciones testificales, asimismo, debe tenerse presente que la prueba grafo técnica de dicha firma fue excluida del proceso y por consiguiente carece de toda eficacia legal para cualquier tipo de consideración, por lo tanto de la valoración conjunta de las pruebas se acreditara que el hecho acusado no constituye delito.
Conforme lo señalado en el punto primero de su recurso, denuncia la defectuosa valoración de la prueba (Auto Supremo N° 518 de 20 de septiembre de 2004).
La falta de valoración conjunta de los elementos probatorios introducidos a juico.
Reitera que el Tribunal de Alzada declaro la improcedencia de su recurso pese a la inexistencia de prueba que demuestres su culpabilidad.
Que el Tribunal de alzada al haber señalado que si existió el hecho acusado y que el mismo fue probado, pero por la exclusión de la prueba pericial fue absuelto constituye un grave error en la valoración probatoria, pues dicha prueba al haber sido excluida no merecía ninguna consideración de parte de dicho tribunal.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida, como en el de Casación se invocó como precedentes contradictorios las Resoluciones identificadas como G. J. N° 1587, p. 153; Lab. Jud. 1976, p. 152; G. J. N° 1631, p. 289.
De la solicitud: Solicitó que luego de admitirse su recurso se deje sin efecto la resolución impugnada y se orden mantener la doctrina legal aplicable, en sentido de que corresponde la absolución conforme el art. 363-3) del Código de Procedimiento Penal, ordenando al Tribunal inferior se dicte nuevo Auto de Vista en sujeción a los precedentes invocados..
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con su complementación, en este caso verificadas las diligencias de notificación y los cargos de presentación de los Recursos de Casación, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Del Recurso de Casación de René Nery Torrico Buschen:
De la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, pues la simple enunciación de los presuntos precedentes contradictorios, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, pues lo que en derecho correspondía era señalar de forma clara y precisa cuales las audiencias suspendidas, los motivos y el tiempo, pero principalmente expresar si dichas suspensiones generaron una dispersión probatoria; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Del Recurso de Casación de José Antonio Torrico Paravicini:
Al igual de lo señalado respecto del otro recurso de casación cursante en Autos, se tiene que de igual forma el recurrente incumple con los requisitos formales para su admisibilidad al no realizar la contrastación clara del precedente contradictorio con el Auto de Vista motivo del recurso.
Asimismo, como el mismo recurrente expreso sus “precedentes contradictorios” corresponden a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, ahora bien respecto de la invocación de precedentes contradictorios que no hayan sido emitidos con la Ley ° 1971 este Tribunal de Casación ha expresado que al corresponder al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), las resoluciones emitidas con anterioridad a esta fecha no pueden constituirse en precedentes contradictorios al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad tienen fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros.
Por lo señalado supra, los Recurso de Casación resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes, no cumplieron con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el parágrafo segundo del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir el señalamiento de las contradicciones en la que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del Recurso y la invocación de precedentes contradictorios no acordes al sistema procesal penal vigente.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteado por Rene Nery Torrico Buschen de fs. 276 a 279 vta. y José Antonio Torrico Paravicini de fs. 289 a 293, ambos impugnando el Auto de Vista N° 38 de 3 de marzo de 2009 cursante de fs. 262 a 264 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Nery Torrico Buschen contra José Antonio Torrico Paravicini, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 502/2013
Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2013
Expediente: 64/09
Distrito: Santa Cruz
Partes : Ministerio Público y Rene Nery Torrico Buschen
C/ José Antonio Torrico Paravicini.
Delito: Falsedad Material y Uso de Instrumento
Falsificado (arts. 198 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Rene Nery Torrico Buschen de fs. 276 a 279 vta. y José Antonio Torrico Paravicini de fs. 289 a 293, ambos impugnando el Auto de Vista N° 38 de 3 de marzo de 2009 cursante de fs. 262 a 264 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Nery Torrico Buschen contra José Antonio Torrico Paravicini, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 5 a 8 y particular de fs. 14 a 16 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 048 de 01 de diciembre de 2008 (fs. 176 a 179 vta.), declaró a José Antonio Torrico Paravicini, Absuelto de culpa y pena en los delitos de falsedad Material y uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, por haberse generado duda razonable en el Tribunal al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por los Acusadores Fiscal y Particular para probar la responsabilidad penal del nombrado imputado en los hechos delictivos sometidos a juzgamiento.
Que, ante esta Sentencia a su turno, René Nery Torrico Buschen de fs. 183 a 187 y José Antonio Torrico Paravicini de fs. 190 a 193 vta., plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 03 de marzo de 2009 (fs. 262 a 264), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, René Nery Torrico Buschen y José Antonio Torrico Paravicini, formularon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Del Recurso de Casación de René Nery Torrico Buschen:
Que el juicio oral duró más de ocho meses llegando este aspecto a constituirse en un defecto absoluto por vulneración a lo establecido en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo el Tribunal de Alzada de manera contradictoria a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo resolvió alegando que este aspecto debió ser reclamado oportunamente constituyéndose en actos consentidos.
Conforme lo señalado supra se vulneraron los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, art. 16 de la Constitución Política del Estado por vulneración al debido proceso.
Defectuosa valoración probatoria respecto de la falta de consideración a las pruebas testificales, señalando que de manera errada el Tribunal de Sentencia descalifico las testificales que acreditaban que el denunciado nunca trabajo en su empresa y menos gano la suma que señalaba (2.000 $us. mensuales) por lo tanto con dichas pruebas se acreditaban la falsedad del documento.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida, se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 167 de 06 de febrero de 2007; 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 01 de agosto de 2005.
De la solicitud: Solicitó se declare la admisibilidad de su recurso y en el fondo se declare haber lugar al recurso de casación disponiendo la doctrina legal a aplicarse.
Del Recurso de Casación de José Antonio Torrico Paravicini:
Que no existió ninguna prueba que acredite que su persona haya falsificado la firma de su padre en el certificado de trabajo así se tiene de las actas de las declaraciones testificales, asimismo, debe tenerse presente que la prueba grafo técnica de dicha firma fue excluida del proceso y por consiguiente carece de toda eficacia legal para cualquier tipo de consideración, por lo tanto de la valoración conjunta de las pruebas se acreditara que el hecho acusado no constituye delito.
Conforme lo señalado en el punto primero de su recurso, denuncia la defectuosa valoración de la prueba (Auto Supremo N° 518 de 20 de septiembre de 2004).
La falta de valoración conjunta de los elementos probatorios introducidos a juico.
Reitera que el Tribunal de Alzada declaro la improcedencia de su recurso pese a la inexistencia de prueba que demuestres su culpabilidad.
Que el Tribunal de alzada al haber señalado que si existió el hecho acusado y que el mismo fue probado, pero por la exclusión de la prueba pericial fue absuelto constituye un grave error en la valoración probatoria, pues dicha prueba al haber sido excluida no merecía ninguna consideración de parte de dicho tribunal.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida, como en el de Casación se invocó como precedentes contradictorios las Resoluciones identificadas como G. J. N° 1587, p. 153; Lab. Jud. 1976, p. 152; G. J. N° 1631, p. 289.
De la solicitud: Solicitó que luego de admitirse su recurso se deje sin efecto la resolución impugnada y se orden mantener la doctrina legal aplicable, en sentido de que corresponde la absolución conforme el art. 363-3) del Código de Procedimiento Penal, ordenando al Tribunal inferior se dicte nuevo Auto de Vista en sujeción a los precedentes invocados..
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con su complementación, en este caso verificadas las diligencias de notificación y los cargos de presentación de los Recursos de Casación, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Del Recurso de Casación de René Nery Torrico Buschen:
De la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, pues la simple enunciación de los presuntos precedentes contradictorios, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, pues lo que en derecho correspondía era señalar de forma clara y precisa cuales las audiencias suspendidas, los motivos y el tiempo, pero principalmente expresar si dichas suspensiones generaron una dispersión probatoria; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Del Recurso de Casación de José Antonio Torrico Paravicini:
Al igual de lo señalado respecto del otro recurso de casación cursante en Autos, se tiene que de igual forma el recurrente incumple con los requisitos formales para su admisibilidad al no realizar la contrastación clara del precedente contradictorio con el Auto de Vista motivo del recurso.
Asimismo, como el mismo recurrente expreso sus “precedentes contradictorios” corresponden a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, ahora bien respecto de la invocación de precedentes contradictorios que no hayan sido emitidos con la Ley ° 1971 este Tribunal de Casación ha expresado que al corresponder al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), las resoluciones emitidas con anterioridad a esta fecha no pueden constituirse en precedentes contradictorios al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad tienen fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros.
Por lo señalado supra, los Recurso de Casación resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes, no cumplieron con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el parágrafo segundo del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir el señalamiento de las contradicciones en la que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del Recurso y la invocación de precedentes contradictorios no acordes al sistema procesal penal vigente.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteado por Rene Nery Torrico Buschen de fs. 276 a 279 vta. y José Antonio Torrico Paravicini de fs. 289 a 293, ambos impugnando el Auto de Vista N° 38 de 3 de marzo de 2009 cursante de fs. 262 a 264 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Nery Torrico Buschen contra José Antonio Torrico Paravicini, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura