Auto Supremo AS/0506/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2013

Fecha: 01-Oct-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 506
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: LP – 76 – 08 – S
Proceso: Reivindicación De Inmueble y otro
Partes: Omar Hugo López Zambrana y otros c/ Mariano Poma Quispe
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 417 a 419, interpuesto por Mariano Poma Quispe contra el Auto de Vista Nº 39 de 29 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fojas 409 a 410 en el proceso ordinario sobre reivindicación de inmueble y otro, seguido por Omar Hugo López Zambrana contra Mariano Poma Quispe, Modesto Poma Condori y Paulina Yupanqui Condori, la respuesta de fojas 424 a 425, el auto concesorio de fojas 430, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 571 de 18 de diciembre de 2001, cursante de fojas 304 a 306, declarando probada la demanda de fojas 8, con costas; en su mérito dispone que los demandados y los miembros de su familia entreguen el inmueble objeto de litis, a su propietario Omar Hugo López Zambrana a tercero día de la ejecutoria de la sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 39 de 29 de enero de 2008, cursante de fojas 409 a 410, confirma la sentencia, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Mariano Poma Quispe, interpone recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente, después de hacer una exposición del contenido del Auto de Vista recurrido, acusa: 1) que, el Tribunal de alzada, ha hecho una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 parágrafo l) del Código Civil, por cuanto el demandante no demostró las pretensiones de su demanda, es decir no demostró haber estado en posesión del inmueble; b) que tampoco anulo obrados, toda vez que la sentencia no se ha pronunciado sobre los daños y perjuicios, vulnerando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 90, 91, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por ello en la causal de casación prevista en el artículos 252 y 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil; c) que, el Tribunal de alzada, al no valorar las pruebas literales producidas de su parte, ha infringido los artículos 375 parágrafo II) y 397 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo por ello en la causal de casación en el fondo previsto en el artículo 253 numeral 3) del citado procedimiento.
En mérito a lo expuesto y al amparo -indica- de los artículos 250, 251 y 253 del precitado Adjetivo Civil, interpone recurso de casación en el fondo y pide casar el Auto de Vista, y declarar improbada la sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal el análisis y resolución con base a las normas adjetivas y sustantivas referidas, en cuyo efecto resolviendo los fundamentos alegados, tenemos lo siguiente:
En primer lugar debemos partir del siguiente análisis doctrinal: El proceso por sus propias características y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso, alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público que rige para estos procesos, característica que en la legislación procesal se conoce como Principio de Preclusión.
Por otro lado, es necesario señalar que el recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy Tribunal Supremo de Justicia está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
En el caso presente, con relación al primer fundamento del recurso de casación, referido a la falta de posesión del inmueble por parte del actor para la procedencia de la reivindicación, por haberse hecho- se dice- una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 parágrafo l) del Código Civil. Del estudio de los antecedentes y resoluciones impugnadas, tenemos que el juez de primera instancia y el tribunal de segunda instancia han realizado una correcta interpretación del citado artículo, porque nuestra normativa civil, al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa. Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda y el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio.
En el caso recurrido, para tener legitimación activa e iniciar y proseguir la acción de reivindicación, el propietario solo tiene que acreditar su derecho propietario respecto del inmueble, como sucede en el proceso venido en casación, no siendo por ello evidente la vulneración e interpretación errónea del artículo 1453 del Código Civil, alegado por la recurrente.
Con relación al segundo fundamento del recurso de casación, igualmente se acusa la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y de los artículos 90, 91, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil -se señala- porque el Tribunal de Alzada no anulo obrados, toda vez que la sentencia no se ha pronunciado sobre los daños y perjuicios.
Este fundamento es requisito para la casación en la forma y no en el fondo, que tiene que ver cuando se aplica contra los fallos ultra o intra petita; es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente sin merecer atención por los tribunales inferiores, argumento que no es causa para alegar casación en el fondo sino en la forma, a tenor del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no abre competencia para conocer el fondo del punto denunciado.
Referente al tercer punto, en el que se acusa de que el Tribunal de alzada, al no valorar las pruebas literales producidas de su parte, ha infringido los artículos 375 parágrafo II) y 397 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo -no dice- si es error de derecho o de hecho, por cuanto si acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar si el error acusado era de derecho o de hecho, en este último caso, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; tampoco en esta parte el recurrente cumple con lo previsto por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se abre la competencia del Supremo Tribunal sobre lo denunciado.
En resumen, el recurrente no ha evidenciado que el Auto de Vista recurrido contuviere violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la ley, o disposiciones contradictorias, ni error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, correspondiendo aplicar el artículo 273 de dicho Código Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad con los artículos 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fojas 417 a 419, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 506/2013
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